Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 C/ La Gallarda, 2 - Planta Primera Estella/Lizarra Teléfono: 948.55.02.94 Fax.: 948.54.61.43 VE060 Sección: R Procedimiento: JUICIO VERBAL (250.2) Nº Procedimiento: 0000580/2013 NIG: 3109741120130001052 Materia: Obligaciones Resolución: Sentencia 000049/2015 S E N T E N C I A Nº 000049/2015 En Estella/Lizarra, a 26 de marzo del 2015. Don Diego Dorronsoro Díez, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 580/2013, promovidos por Junta de Reparcelación de la UE 12-N y Junta de Reparcelación de la Junta 13-N, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Puy Oronoz Garde, contra D. representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga y Dña. Mercedes Ciriza Sanz, sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Puy Oronoz Garde en nombre y representación de Junta de Reparcelación de la UE 12- N y Junta de Reparcelación de la Junta 13-N, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de verbal contra los mencionados demandados, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se condenara a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3.443,86 ), así como los intereses legales, y al pago de las costas del juicio. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista, a la que comparecieron las mismas. TERCERO.- En el acto de la vista los demandados manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos y, una vez admitidas las pruebas propuestas, consistentes en prueba documental, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1
PRIMERO.- En el presente procedimiento interesa la parte actora el pago por la demandada de la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con ochenta y seis céntimos de euro (3.443,86 ), reclamada con base en la existencia de un crédito contra los deudores por cantidad dineraria, vencida y exigible que no ha sido satisfecha. La demandante sostiene que llevó a cabo la urbanización de U.E.12- n 12-13 de Arbeiza, y solicitó suministro eléctrico en baja tensión para 27 parcelas de las U.E.12-N y 13-N, para lo que tuvo que realizar una derivación subterránea de la línea que cedió a Iberdrola Distribución. Como consecuencia de la cesión firmó, con fecha 31 de marzo de 2008, un convenio de resarcimiento frente a terceros y se acordó que en el supuesto de que Iberdrola Distribución diese suministro a otros titulares de parcelas distintas, éstos tendrían la obligación de abonar 2.846,17 por parcela, más IVA. Habiendo tenido noticias la actora de que Iberdrola Distribución había otorgado suministro a otras parcelas, se dirigió a Iberdrola Distribución por medio del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Pamplona para que por dicha mercantil se manifestara si se había procedido a dar suministro tras la firma del convenio referido, teniendo así conocimiento de que D. Diego Iso formalizó contrato de suministro eléctrico el día 4 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al convenio. Por tal motivo, la actora se dirigió mediante carta al Sr. Iso, con fecha 12 de noviembre de 2011, en reclamación de la cantidad objeto del suplico de su demanda, la cual hubo de interponer ante la falta de abono por el demandado de la cuantía que la actora le reclamó. Por las respectivas defensas de los demandados se opone la falta de legitimación pasiva ad causam de los mismos, toda vez que consideran que no resultan deudores de la cantidad reclamada sobre la base de un contrato de cesión y resarcimiento frente a terceros fechado a 31 de marzo de 2008 (doc.1 demanda), cuya cláusula 5ª en su 2º párrafo establece que IBERDROLA se encargará de informar sobre la existencia de este convenio a los futuros solicitantes de suministro eléctrico, lo que no implica ninguna subrogación en la responsabilidad económica caso de producirse impago de las cantidades de resarcimiento, bien sea por negligencia o por omisión, siendo los beneficiarios de este convenio los únicos responsables de su gestión y cobro, bien por esta vía administrativa o por la civil. Entiende la parte demandada que la mención que la referida cláusula efectúa a los futuros solicitantes no resulta de aplicación a los codemandados, dado que, como acredita la notificación relativa al procedimiento de Diligencias Preliminares 586/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Pamplona (doc.2 demanda, párr.1) remitida por IBERDROLA, según consta en nuestros archivos no se ha recibido ninguna solicitud de suministro desde el Centro de Transformación de Arbeiza con posterioridad al día 31 de marzo de 2008. En efecto, debe ser atendida la alegación que con base en dicho doc.2 efectúa la parte demandada, pues no cabe entender como futuros solicitantes a los demandados, toda vez que no solicitaron suministro alguno con posterioridad al convenio, sino antes, tal y como ha resultado 2
acreditado: así, el indicado doc.2 recoge en su tercer párrafo que la única solicitud de suministro desde el citado Centro de Transformación corresponde a la realizada por D. el día 21-08-06, es decir, notoriamente antes de la fecha del convenio. El hecho de que el referido doc.2 refiera también que el 31-08-2006 Iberdrola Distribución Eléctrica SAU finaliza las obras necesarias para que el cliente pueda proceder a la contratación del nuevo suministro y que el 28-02-2011 D. formaliza el contrato de suministro eléctrico, cuyo enganche se efectúa el 4-03-2011, no debe desvincularse de la referida previsión de la claúsula 5ª del contrato de cesión y resarcimiento frente a terceros fechado a 31 de marzo de 2008 sobre los futuros solicitantes, cualidad ésta la de futuro solicitante - que no se puede entender aplicable a la parte demandada, cuya solicitud databa de 2006. A mayor abundamiento, la eventual ambigüedad que las últimas menciones de dicho doc.2 puedan presentar en su interpretación no puede decantarse a favor de la actora, dada la ratio que informa el art.1.288cc y el carácter tuitivo que para con los codemandados presenta la propia normativa reguladora de consumidores y usuarios. Es de notar, además, que la controvertida cláusula 5ª establece en su inicio que IBERDROLA se encargará de informar sobre la existencia de este convenio a los futuros solicitantes de suministro eléctrico [ ], no habiéndose acreditado que se haya producido tal información a los codemandados por parte de la citada mercantil, verosímilmente por no considerar la misma que los codemandados tuvieran la cualidad de futuro solicitante, siendo que constan contratos de suministro posteriores al convenio (docs.8 y 11 contestación) a los que posteriormente se hará referencia. Asimismo, la mención que la cláusula 5ª efectúa en su primer párrafo en relación que IBERDROLA podrá dar suministro a titulares de otras parcelas pertenecientes a JUNTA no puede desvincularse en su interpretación de la previsión del párrafo segundo de la misma cláusula, anteriormente citada. Añaden los codemandados que se hicieron propietarios de la parcela 707E el 9 de junio de 2003, la cual estaba siendo urbanizada cuando fue adquirida, como acreditan los documentos aportados (docs.1ss contestación), y contaba con servicio de suministro eléctrico. La licencia de obras fue solicitada por los demandados el 25 de abril de 2006, y concedida por el Concejo el día 26 de junio del mismo año, concesión que no se habría llevado a efecto siquiera bajo advertencia- de no haber estado la parcela urbanizada. La solicitud de registro de instalaciones eléctricas de baja tensión, cursada a través de la empresa 2050MDQ CONSTRUCCIONES S.L. se llevó a cabo con fecha 23 de agosto de 2006, como acredita el doc.6 aportado por la parte demandada, siendo destacable que tal referencia es, en efecto, congruente con la realizada por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en su contestación al requerimiento judicial con motivo del procedimiento de Diligencias Preliminares señalado, dado que en la misma se refiere el mismo año (2006) como el de la solicitud del suministro por el Sr. Iso, quien formalizó, ciertamente, un nuevo contrato en fecha 22 de abril de 2009 (doc.8 contestación), así como en fecha 28 de febrero de 2011 (doc.11 contestación), contratos que, por las razones antedichas, no pueden considerarse como afectados por la 3
previsión de la claúsula 5ª del convenio, al no tener el Sr. Iso tal cualidad de futuro solicitante. En suma, concurre en efecto la falta de legitimación pasiva opuesta frente a la reclamación efectuada, por lo que la demanda ha de ser desestimada. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte demandante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Puy Oronoz Garde en nombre y representación de Junta de Reparcelación de la UE 12-N y Junta de Reparcelación de la Junta 13-N contra D. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante. Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra (art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (art.458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, junto con el escrito de preparación, el recurrente deberá acreditar que ha consignado la cantidad de 50 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisión o error en la constitución del citado depósito se producirá la inadmisión a trámite del recurso. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. El Juez DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución 4
debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe. 5