Acusamos recibo de su escrito por el cual nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por Doña ( ).

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Acusamos recibo de su escrito por el que nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por ( ).

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La autora de la queja nº , en su escrito inicial, exponía los siguientes hechos y consideraciones:

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SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA. C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels /

El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones:

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"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGISTRE GENERAL 17/10/2016 EIXIDA NÚM. 22611 Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública Hble. Sra. Consellera C/ Misser Mascó, 31-33 Valencia - 46010 (Valencia) ================== Ref. queja núm. 1603449 ================== (Asunto: Bolsa de trabajo. Baremación de tiempo de trabajo). (S/Ref.: Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos. Exp 070/2016) Hble. Sra. Consellera: Acusamos recibo de su escrito por el cual nos remite informe en relación a la queja de referencia, formulada por Doña ( ). La autora de la queja, en su escrito inicial de fecha 17/03/2016, manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: «Soy Farmacéutica especialista en Farmacia Hospitalaria vía FIR. He trabajado como tal durante un total de 40 meses en un hospital privado de la Comunidad Valenciana, puesto para el que se exigía y es imprescindible por ley poseer el título de Facultativo Especialista vía FIR. En la bolsa de trabajo de Sanidad y según la orden del 5 de Octubre de 2009 de la Conselleria de Sanidad por el que se regula la cobertura de plazas de carácter temporal del personal al que resulta de aplicación el decreto 71/1989 del 15 de mayo la baremarían en el apartado tiempo trabajado se limita a estos dos supuestos: a. Por cada mes trabajado en Instituciones sanitarias públicas gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la ley 15/1997, del 25 de Abril, en la misma categoría o especialidad en la que se solicita el empleo temporal: 0,30 puntos por mes trabajado. b. Por cada mes trabajado en Instituciones sanitarias públicas gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la ley 15/1997, del 25 de Abril, en categoría distinta: 0,15 puntos por mes trabajado. Sin embargo, el acceso a los puestos de trabajo en las instituciones sanitarias públicas de gestión privada tales como el Hospital de Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 1 C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00 Fax 965 93 75 54 www.elsindic.com Correo electrónico: consultas_sindic@gva.es

Vinalopó no se accede mediante la bolsa de trabajo, pero si puntúa en la bolsa. Y en la 13 edición de la bolsa de trabajo, en las listas provisionales, he observado que el tiempo trabajado a través de la Fundación FISABIO también ha puntuado a razón de 0,30 puntos por mes o 0,15 puntos según el puesto ocupado. Y al igual que en las instituciones públicas de gestión privada, el acceso a estos contratos no es mediante la bolsa. En anteriores ediciones de la bolsa este tiempo trabajado no contaba y esta edición sí, sin previo cambio de la normativa. Por otro lado en el hospital privado en el que ejercí como facultativa atendí a pacientes de la sanidad pública dado que existía una derivación de listas de espera o por contratación de servicios o especialidades médicas que la pública subcontrataba. Sin embargo, este tiempo trabajado no cuenta. En resumen: - puntúa trabajar en instituciones públicas de gestión privada y en fundaciones pero no se accede a estos puestos por la bolsa de trabajo. - no puntúa trabajar en un puesto de trabajo con el desempeño de idénticas funciones que en una institución pública y para el que además la ley obliga estar en posesión del título de especialista vía FIR. Mi consulta es si estas dos situaciones no vulneran el principio de igualdad, mérito y capacidad que deben de regir el acceso a la función pública y si podría fomentar un cambio en la normativa actual.» Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, a través del Director General de Recursos Humanos y Económicos, en fecha 27/04/2016, nos comunicó lo siguiente: «En relación con la queja presentada Da. (autora de la queja) ante el Síndic de Greuges de la Comunidat Valenciana, en materia de bolsa de trabajo, registrada con el número 1603449, en la que solicita la baremación de los servicios prestados en Centros de titularidad privada, y en cumplimiento de lo solicitado por esa Institución, se emite el siguiente; INFORME La Orden de 5 de octubre de 2009, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que le resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad y órganos dependientes, (en adelante Orden de 5 de octubre de 2009), en su artículo 10 establece los méritos que se tendrán en cuenta para la asignación de la puntuación en la fase de baremación. En concreto para el mérito "Tiempo Trabajado", establece lo siguiente: a) Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en la misma categoría o especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,30 puntos. Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 2

b) Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en distinta categoría o especialidad: 0,15puntos". Por consiguiente, y de conformidad con la normativa indicada, únicamente son baremables aquellos servicios directamente prestados para Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente. No obstante lo expresado con anterioridad, recogemos sus alegaciones y precederemos a trasladar sus propuestas a las diferentes Mesas y Comisiones para su pertinente valoración (el subrayado y la negrita es nuestro.)» Del contenido del informe, dimos traslado a la autora de la queja, al objeto de que si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en fecha 19/05/2016, en el sentido siguiente: «He leído la respuesta del informe de la Conselleria de Sanidad y es exactamente igual a la que me dieron cuando reclamé a través de la bolsa y cuyo escrito ya les adjunté. Ya es de mi conocimiento que en la orden del 5 de Octubre de 2009 no se especifica que se contabilice el tiempo trabajado en el sector privado. Mi queja responde a que se está contabilizando como experiencia laboral la ocupación de puestos de trabajo en instituciones sanitarias públicas de gestión directa o indirecta sin utilizar la bolsa creada para la cobertura de puestos de trabajo de carácter temporal. Por qué no se accede a estos puestos de trabajo a través de la bolsa? Y si estos puestos de trabajo no se acceden a través de la bolsa, no vulnera el acceso en igualdad de condiciones a la función pública? Ni el acceso a través de FISABIO ni el acceso a hospitales públicos de gestión privada se gestionan a través de la bolsa, a pesar de ofertar puestos de trabajo en administraciones públicas. Por qué? Se rigen por normativa distinta? Si es así, por qué no se acepta el desempeño de la misma categoría laboral en hospitales de ámbito privado si el acceso es del mismo modo que en los dos casos anteriores? Qué normativa rige el acceso a estos puestos de trabajo que permite saltarse la bolsa pero en cambio puntuar? (el subrayado y la negrita es nuestro)» Concluida la tramitación ordinaria de la queja, resolvemos la misma con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, le ruego considere los argumentos, que a continuación le expongo, que son el fundamento de la sugerencia con las que concluimos. El punto de partida del estudio de la queja lo constituye la Orden de 5 de octubre de 2009 de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y sus órganos dependientes. La referida Orden de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, en su artículo 10 (Baremo de méritos), establece que para la asignación de puntuación en la fase de baremación se tendrán en cuenta los siguientes méritos: Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 3

1. «Tiempo trabajado: - Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en la misma categoría o especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,30 puntos. - Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias Públicas, gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, en distinta categoría o especialidad: 0,15puntos. 2. Nota de oposición 3. Valenciano.» En primer término, debemos señalar que nuestra Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos la STC, de 18 de Abril de 1989, establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución, y referido a los requisitos que señalen las leyes. Como es sobradamente conocido, el acceso a la Función Pública está abierto a todos/as los/as españoles/as por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad y, ello, con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, la remisión del artículo 23 a los requisitos señalados por las Leyes concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad (STC 67/1989, de 18 de abril, fundamento jurídico primero). A este respecto, el precitado Tribunal ha declarado que: «( ) el propio principio de mérito y capacidad supone la carga para quien quiere acceder a una determinada función pública de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigible para la función a la que aspira (...)». En esta línea, y en relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, el referido Tribunal Constitucional ha expuesto que: «( ) el art. 23.2 introduce así un criterio igualitario que constituye una garantía (...), por consiguiente, en la resolución de los procedimientos de selección para ocupar un puesto integrado en la función pública, los órganos y autoridades competentes deben guiarse exclusivamente por aquellos criterios de mérito y capacidad, incurriendo en infracción del mencionado precepto constitucional si se tomasen en consideración otras condiciones Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 4

personales y sociales de los candidatos no referidos a dichos criterios (STC 193/1997, de 9 de diciembre, fundamento jurídico quinto).» En suma, los principios analizados han de disciplinar y condicionar nuestra función pública. En este sentido y abundando en lo expuesto, parece oportuno traer a colación la sentencia 27/1999, de 14 de febrero, del mencionado Tribunal Constitucional, que reafirma que «( ) la igualdad ante la ley implica para el legislador, no sólo la prohibición de establecer diferencias que carezcan de una fundamentación jurídica y razonable, sino más precisamente aún y en conexión con el art. 103.3 de la Constitución la prohibición de establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y la capacidad.» Por otro lado, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Sanitaria Valenciana, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral (personal laboral) o de nombramientos (personal funcionario y/o estatutario), no quiere decir que en la selección del personal que vaya a ser contratado o nombrado (fijo o temporal), el procedimiento de carácter administrativo previo a la celebración del contrato o nombramiento pueda eludir las normas y los principios antes dichos. Normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas. En todo ello estriba precisamente la diferencia entre las Administraciones y la empresa privada. Efectivamente, el Principio de autoorganización administrativa faculta a las Administraciones Públicas para regular y negociar con los agentes sociales el régimen de bolsas de trabajo. Ahora bien, dicha regulación debe realizarse necesariamente acorde con los principios jurídicos que informan la prestación del servicio de las administraciones públicas y, más concretamente, con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben de regir el acceso a la función pública. Sentado lo anterior, se trata de analizar si la norma a la que se refiere la presente queja resulta compatible con los principios constitucionales anteriormente reseñados. Expuesto lo anterior, consideramos que no queda suficientemente justificada la desigualdad que existe en el momento de valorar como mérito para formar parte de las bolsas de trabajo de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica, el trabajo que se desempeña en un centro sanitario privado que gestiona de forma indirecta un servicio público respecto al que se realiza en un centro sanitario privado en sentido estricto, cuando las funciones y la titulación del personal son las mismas. Los méritos a tener en cuenta han de estar relacionados con la función a desempeñar, no pudiendo describirse o establecerse en términos tales que puedan considerarse fijados en atención a personas determinadas. La necesidad de no crear desigualdades que sean ajenas, no referidas o incompatibles con los citados principios constitucionales, exige que los correspondientes criterios selectivos no vulneren la más elemental garantía de igualdad, de modo que no quede lesionado el principio de mérito que, junto al de capacidad, rige y disciplina el acceso a Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 5

las funciones públicas, acceso que, en función a la desigualdad de los méritos reflejados en el baremo que venimos haciendo referencia, puede verse obstaculizado para algunas personas por el simple hecho de prestar similares servicios en instituciones sanitarias privadas que no estén concertadas. En este sentido puede resultar ilustrativa la sentencia nº 54 del TSJ de Extremadura de fecha 24/03/2015, relativa a la no valoración entre los méritos de una convocatoria del Servicio Extremeño de Salud (SES) del ejercicio profesional en las oficinas privadas de Farmacia. En concreto, el fundamento de derecho tercero señala: «( ) Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los de mérito y capacidad. En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-4-1989 que "no corresponde a este Tribunal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino sólo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes". Dicho derecho del artículo 23.2 de la Constitución opera, no sólo en el momento de acceder a la función pública sino también en momentos ulteriores, porque se extiende a la permanencia en la condición funcionarial, pues de otro modo el derecho fundamental quedaría vacío de contenido, si bien en estos casos opera con diferente rigor e intensidad (sentencias TC 5/1983 / 1983 15/1988, 47/1989 192 y 200/1991 212 y 363/1993 y 80/1994). Por tanto, la permanencia lo ha de ser dentro de la igualdad, mérito y capacidad, de modo que los procesos de provisión deben estar regidos por la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010, debe justificarse y motivarse por la Administración. Como asimismo señala el propio Supremo: "no son irrelevantes, sino todo lo contrario, las razones organizativas que pueda hacer valer la Administración al clasificar los puestos de una determinada manera".aquí no nos hallamos ante una clasificación de puestos, pero la filosofía es similar. Se debe argumentar los motivos para excluir a determinados profesionales o no valorarles ningún mérito si en realidad desempeñan funciones similares o poseen los mismos conocimientos y preparación. No basta, por tanto, ampararse en un Pacto. La potestad de autoorganización no exime de motivar las citadas exclusiones. El art 3.8 de la Ley 6/2006, determina que es Establecimiento farmacéutico, el Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, bajo la supervisión y control de un farmacéutico, realizan básicamente actividades sanitarias de distribución y/o dispensación de medicamentos. Son establecimientos farmacéuticos las oficinas de farmacia, los botiquines farmacéuticos y los establecimientos de distribución y/o dispensación de productos farmacéuticos de uso humano y de uso veterinario. Por su parte el art 4.1 a) expone que: Los establecimientos y servicios farmacéuticos en los que se lleva a efecto la atención farmacéutica en los niveles de atención primaria y especializada y, participando de ambos, en la atención sociosanitaria, son los siguientes:...a) Las oficinas de farmacia. En el art 11 se expone las funciones de la oficina de farmacia. En el art 45 se regula los Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 6

servicios de la farmacia de atención primaria. Por tanto, tratándose de la constitución de una Bolsa de Trabajo en la Categoría de Farmacéutico de Atención Primaria y no de otro servicio, no se puede entender sin llegar a pensar que existe una discriminación no justificada, que un farmacéutico de oficina de farmacia privada no pueda ser valorado, mientras que uno de Hospital privado, sí. Como la propia Recurrente reconoce, no se trata tanto de establecer cuantías de baremación sino de la exclusión y la ausencia de cualquier merito a los de oficina privada.» Finalmente, esta institución debe recordar que el hecho de que la Orden de la Conselleria de Sanidad que contiene los baremos de bolsas de trabajo tenga su origen en la negociación con los agentes sociales no justifica, en modo alguno, que la misma pueda apartarse de los principios necesarios que debe de regir el acceso a la función pública, a pesar de que las contrataciones y/o nombramientos lo sean con carácter temporal. Con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29. 1, de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, SUGIERO a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, en la formación de bolsas de trabajo y de acceso para prestar servicios en instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanitad Universal y Salud Pública, en los casos en los que se reconozca como mérito los servicios prestados en centros sanitarios privados, dicha valoración lo sea con independencia de que los referidos centros estén concertados (gestión indirecta de un servicio público) o no, siempre que las titulaciones, categorías, funciones y competencias del personal sean similares. De acuerdo con la normativa de referencia de esta Institución, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Asimismo, para su conocimiento, le hago saber igualmente que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 17/10/2016 Página: 7