C. 1510. XLII. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional s/ amparo. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : - I - A fs. 316/321, la sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar al amparo planteado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, declarado inaplicable e inconstitucional el artículo 41 de la ley 25.453 y el decreto 969/01, y ordenado al Poder Ejecutivo Nacional la restitución de las sumas debitadas en concepto de impuesto sobre créditos y débitos en las cuentas corrientes bancarias por aplicación de las normas citadas, durante el período que va del 11 de agosto al 17 de octubre de 2001. Tuvo en cuenta, a tal efecto, que la cuestión debatida no requiere de mayor sustanciación. Dijo que la actora, al inicio de la vigencia del gravamen, se encontraba exenta, conforme al art. 21, inc. c), de la ley 25.413, ya que se eximía a todas aquellas instituciones reconocidas como exceptuadas del pago del impuesto a las ganancias. Sin embargo, este beneficio fue suprimido con la modificación introducida en el texto de la mencionada ley por su similar 25.453. Asimismo, consideró que se lesionó el derecho a la igualdad toda vez que el art. 10, inc. e), del decreto 380/01 (modificado por el decreto 969/01) exime a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), ya que ambos tipos de entidades cumplen una similar función previsional, lo cual torna aún más el caso de autos ya que se trata de un ente público sin fines de lucro. A similar conclusión arribó al verificar que el inc. a), del art. 21, de la ley 25.413 beneficia con la exención a los Estados nacional, pro- -1-
vinciales, municipales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como asimismo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), organismo que también realiza una función de naturaleza análoga a la suya. - II - Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 324/344. Critica la procedencia de la vía de amparo, al mencionar que se ha visto imposibilitada de desenvolver, en toda su extensión, su derecho de defensa, y a ofrecer pruebas tendientes a demostrar su derecho, y a alegar sobre ellas. Sostiene que la Cámara al confirmar la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 25.453 como así también del decreto 969/01, arbitrariamente dejó de aplicar la normativa vigente sin advertir que para que proceda dicha declaración debía existir claramente una discordancia sustancial con la Constitución Nacional, y aun en los casos de duda entre la validez y la invalidez, había de estarse siempre a favor de la primera. Aduce también que la sentencia implica consagrar una extralimitación del Poder Judicial, al sustituir mediante una sentencia la política legislativa en materia de exenciones en situación de emergencia económica. En tal sentido, arguye que existe interés institucional dado que la decisión impide el ejercicio regular de funciones públicas de innegable repercusión en la recaudación impositiva. Por último, se agravia del criterio utilizado por el a quo para concluir en que se ha violado el principio de igualdad del art. 16 de la Carta Magna, ya que tanto el PAMI como las AFJP estuvieron exentos de tributar la gabela en -2-
C. 1510. XLII. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional s/ amparo. Procuración General de la Nación crisis. - III - A mi modo de ver, el agravio relativo a la procedencia formal de la vía escogida por la demandada resulta inadmisible, ya que los motivos de orden fáctico y procesal esgrimidos por aquélla no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal (arg. de Fallos: 318:1154; 323:2256, entre otros). Considero que ello es así, máxime cuando el tema a decidir no requiere de mayor debate, y si bien la demandada ha alegado que se ha visto impedida de ejercer debidamente su derecho de defensa, no ha indicado ni mucho menos demostrado sobre qué medidas probatorias en concreto es que versa su queja. Estimo, por el contrario, que el asunto bajo debate se puede resolver sin producir más pruebas que las aportadas y sin más discusión sobre los hechos, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario sería sólo un ritualismo inútil (conf. dictamen de este Ministerio Público en S.365.XXXVII "Selcro S.A. c/jefatura de Gabinete de Ministros - s/ decisión 55/00 (Dto. 360/95 y 67/96) s/amparo Ley 16.986", del 14 de mayo de 2002, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 21 de octubre de 2003, Fallos: 326:4251). - IV - En cambio, el siguiente agravio que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio extraordinario, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal (leyes 25.413, 25.453, y decretos -3-
380/01, 969/01 y 1.287/01) y la sentencia definitiva de la cámara ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ella (art. 14, inc. 31, ley 48). Por otra parte hay que tener presente que en la tarea de establecer el correcto sentido de las normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros). - V - Con relación al fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que cuando comenzó a regir el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias, con la sanción de la ley 25.413, la entidad actora se encontraba amparada a tenor de su art. 21, inc. c), en tanto este precepto excluía del pago a aquellas personas que gozaban del reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias. Sin embargo, con las modificaciones introducidas en la citada ley por su similar 25.453, con vigencia a partir de la fecha de su publicación, el 31 de agosto de 2001, ella perdió el beneficio. En virtud de lo dispuesto en el último párrafo de ese mismo art. 21 de la primera ley, el Poder Ejecutivo nacional quedó facultado para establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estimara pertinente. Esta facultad, en lo que aquí interesa, la ejerció poco más adelante al dictar el decreto 1.287/01, mediante el cual, al modificar el anexo del decreto 380/01, reglamentario de la ley del gravamen, introdujo modificaciones en el texto -4-
C. 1510. XLII. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional s/ amparo. Procuración General de la Nación de su art. 10, inc. e), de tal manera que, a partir de 18 de octubre de 2001 (ya que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, según su art. 21), la entidad actora volvió a gozar de exención en el ámbito del presente gravamen, al quedar fuera de él las "cuentas utilizadas en forma exclusiva por Y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales", situación que se mantiene a la fecha. Por ende, tal como lo manifestó la actora a fs. 76, la presente litis se circunscribe a dilucidar la situación normativa que le afectó durante el lapso de tiempo mencionado en que el gravamen le fue efectivamente cobrado. En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las excepciones a los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional; y que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable interpretación del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan pues, fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 314:1842; 315:807; 319:1311, entre otros). Sobre esa base, debo poner de relieve que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, que fue creada por la ley N1 3.364, es una entidad autárquica, con personería jurídica e individualidad financiera propia (art. 11, ley 5.059). Así, al tratarse de un ente separado del Estado Provincial, estimo que no puede considerarse que estuviera exenta por el texto del art. 21, inc. a), de la ley 25.413 (texto según la ley 25.453), en tanto allí se exime a los estados provinciales. -5-
Sin perjuicio de ello, también hay que destacar que el fin tenido en cuenta por el legislador provincial al crear la caja fue asegurar los beneficios de la seguridad social, en cuanto a las jubilaciones y pensiones, a los abogados y procuradores que ejerciesen sus profesiones en el territorio de la Provincial. De la inteligencia de su texto surge que todo su patrimonio, integrado por los recursos previstos por el art. 16 de la ley 5.059 (fundamentalmente por aportes de sus futuros beneficiarios), están destinados al cumplimiento de sus fines específicos. Y, en tales condiciones, estimo que la caja carece de aptitud suficiente para ser llamada al levantamiento de las cargas públicas tributarias o, dicho en otros términos, no demuestra tener capacidad contributiva, en las claras pautas que, respecto de este principio constitucional de la tributación ha fijado el Tribunal en los precedentes de Fallos: 207:270 y 312:2467, entre otros. En efecto, en el primero de ellos, sostuvo V.E. que el verdadero objeto del gravamen no es la posesión de determinados bienes, sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien propietario de ellos. Y, en el segundo, expresó que la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva es indispensable requisito de validez de todo gravamen. Aplicadas tales premisas al caso de autos, estimo que los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la actora no pueden reputarse, siquiera indiciariamente, como manifestaciones de esa particular aptitud que todo sujeto ha de tener para poder ser sujeto pasivo de cualquier gabela. Si bien con lo dicho basta para confirmar la decisión en recurso, a mayor abundamiento, y en coincidencia con lo expresado por el a quo, el gravamen aquí discutido tampoco -6-
C. 1510. XLII. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional s/ amparo. Procuración General de la Nación aparece como respetuoso del elemental principio de igualdad en el establecimiento de los impuestos y de las cargas públicas, tal como lo impone el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que en idénticas circunstancias, las AFJP y el PAMI quedaban al margen de su incidencia. Tal tesitura involucra, en la inteligencia dada por el Tribunal en su pacífica jurisprudencia, que "la igualdad preconizada por el art. 16 de la Constitución, importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes" (Fallos: 132:198; 138:313; 190:231, entre muchos otros). Así, puesto que "La igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución (Y) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social" (Fallos: 105:273; 117:229; 132:98; 150:141, entre muchos otros; el subrayado me pertenece). Según lo pienso, el Estado Nacional no ha esbozado razón alguna que justifique la eximición que se ha otorgado a otras entidades que realizan funciones sustancialmente similares a las de la actora, mientras que ésta permaneció alcanzada por el deber de tributar el impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias, pago que en su caso revistió carácter de único y definitivo, toda vez que por carácter de exenta en el impuesto a las ganancias, no pudo ser aplicado al pago de éste (conf. art. 13, decreto 380/01). En este orden de ideas, el dictado del decreto 1.287/01 aparece como la reparación de un olvido normativo que -7-
vino a sanear la situación de inconstitucionalidad que aquejaba al plexo regulador del gravamen, olvido que, según lo veo, durante el lapso en que la gabela fue cobrada a la actora, la tornó inconstitucional, por las razones indicadas. - VI - En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 324/344, de acuerdo con lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2007 Laura Monti. -8-