DE : DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

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Transcripción:

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SUBDIRECCION NORMATIVA DEPTO. IMPTOS. INDIRECTOS Sd.2-177-97 D.N. 25-4-97 S.D. 243-97 S.N. 96-97 I.D. I.I. 86, 98 y 125/97 ORD. Nº 2230 / ANT.-Presentación de xxxxx Varig S.A. Ord. Nº 13, de 13/6/97, de Depto. Impuestos Directos. Memo s/n, de 24/7/97, de Depto. Impuestos Directos. MAT.-Impuestos a la renta y al valor agregado en contrato en que una empresa extranjera de aeronavegación, encomienda a otra la venta en Chile de pasajes para sus servicios de itinerario. SANTIAGO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997 DE : DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SEÑOR GERENTE DE VARIG S.A. 1.- La agencia constituída en el país de la empresa de aeronavegación XXXX VARIG S.A., ha formulado una consulta relativa a la incidencia de los impuestos a la renta y al valor agregado, en un contrato que habría celebrado o celebraría con "Pluna, VVVV VVVVVVVVVVVVVVVVVVV Líneas Aéreas Uruguayas S.A.", en que ésta la designaría su agente general de venta de sus pasajes, encomendándole la exclusividad en esa venta en Chile, de sus servicios programados de transporte de pasajeros, recibiendo como remuneración las comisiones que en esa propia convención se habría acordado. Asimismo requiere se le informe acerca de la emisión de los pasajes de la mandante, y del procedimiento para realizar la venta de ellos mediante agencias de viaje que, a su vez, percibirían las comisiones respectivas. Previo a cualquier pronunciamiento en el asunto tributario consultado, es menester aclarar que la posibilidad de que una empresa de aeronavegación preste transporte de pasajeros en el extranjero, vendiendo los pasajes respectivos en Chile, es materia ajena a la competencia de este Servicio, motivo por el cual este informe se limitará, de manera exclusiva, a determinar los impuestos que gravarían a la específica actividad consultada (mandato para vender pasajes de una línea aérea extranjera), si ésta se estuviera desarrollando con la anuencia de las autoridades de aeronáutica y de comercio, chilenas. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la República de Chile ha celebrado un convenio con la República del Uruguay, para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países, suscrito con fecha 23 de marzo de 1992, y promulgado como ley de la República por Decreto Supremo Nº 1.770, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 27 de Febrero de 1995.

El referido Convenio, en su Artículo II, dispone que las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno del Uruguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio. En cuanto al ámbito de aplicación del Acuerdo, en su Artículo III prescribe que respecto de la República del Uruguay dicho Convenio ampara al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio; Impuesto a las Comisiones y al Impuesto al Patrimonio, como también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Por su parte, el mencionado Convenio preceptúa en su Artículo IV, que sus normas se aplicarán exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicados al mismo giro o actividades. 3.- De igual forma, y con el mismo propósito, la República de Chile también celebró un convenio con la República del Brasil, el cual fue promulgado como ley de la República, por Decreto Supremo Nº 501, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 19.07.76. En virtud de dicho convenio, las empresas de navegación marítima y aérea del Brasil que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Brasil, todo impuesto que grave o pudiere gravar la renta y el capital, o que sea complementario o adicional a esos impuestos. Seguidamente se aclara en este mismo convenio, que la no aplicación en Chile de estos tributos, se refiere exclusivamente a las rentas y capitales provenientes de las actividades propias de las empresas de transporte marítimo y aéreo. 4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, cabe expresar que en general todo contribuyente que esté afecto a impuestos en Chile, determinados éstos sobre rentas efectivas, conforme a las normas de la Ley de la Renta y del Código Tributario, están obligados a llevar libros de contabilidad y practicar al término del ejercicio un balance general anual. En el caso en consulta, se trata de una empresa brasileña que, en la medida en que opera un transporte aéreo en Chile, prestándolo hacia o desde el país, se encuentra liberada de pagar impuestos en Chile sobre los ingresos amparados por el Tratado indicado en el número 3 anterior, pero no por aquellos que pudiera obtener al margen de dicho Convenio. Además es obligatorio llevar contabilidad por toda su actividad, incluso respecto de los ingresos por concepto de venta de pasajes de VVVV PLUNA, precisamente con el fin de poder determinar el tipo de ingresos o rentas que se encuentran amparados por el citado Tratado y respecto de los cuales no debe pagar impuestos en Chile. Cabe hacer presente que la obligación anterior se encuentra

ratificada por lo dispuesto por otras normas legales, como son las contenidas, a vía de ejemplo, en el Código de Comercio, las que obligan a los contribuyentes en general a llevar libros de contabilidad, para los fines propios que establece el referido precepto legal y que son complementarias de las normas tributarias. 5.- Por otra parte, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 65 de la Ley de la Renta, los contribuyentes obligados a presentar una declaración anual de impuesto a la renta, son los que están afectos o gravados con los impuestos que establece dicho texto legal. Ahora bien, aplicando lo dispuesto por esta norma, se concluye que la citada empresa VARIG, por aquellos ingresos que se encuentren amparados por el Tratado en referencia, no está obligada a presentar una declaración anual de impuesto a la renta; liberación que no rige respecto de los ingresos o rentas que obtenga y que no se encuentren amparados por el referido Convenio. La misma liberación favorecería a VVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVV PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS S.A., en virtud del convenio indicado en el número 2 precedente, si efectivamente operara, en definitiva, en Chile prestando, a lo menos, servicios de transportes desde o hacia el país. 6.- De igual forma conviene señalar que existen otras exigencias que establecen las normas tributarias por obligaciones anexas que las leyes les imponen a los contribuyentes en general, como por ejemplo, aquellos registros y certificaciones especiales que debe efectuar todo contribuyente -dentro de los cuales se comprende la empresa recurrente- que de acuerdo a la ley esté obligado a efectuar una retención de impuesto, como son los establecidos en los artículos 77 y 101 de la Ley de la Renta, y los exigidos por otros textos legales. 7.- Efectuadas las aclaraciones indicadas en los números precedentes, a continuación se responde las consultas de índole tributaria que dicen relación con la Ley de la Renta: 7.1) Cabe señalar previamente que la relación que se produciría con motivo de la suscripción del contrato propuesto entre "PLUNA, VVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVVV LINEAS AEREAS URUGUAYAS S.A." y la empresa "VARIG XXX S.A.", originaría en la especie que ésta última empresa adquiriera la calidad de agente general en Chile de la primera, para los exclusivos efectos de la venta de transporte de pasajeros que aquella efectúa en sus vuelos de itinerario y de acuerdo con ello, "VARIG XXXX S.A." debería cumplir las formalidades tributarias pertinentes que la acrediten como una agencia en Chile de la Línea Aérea Pluna, esto es, como un contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, absolutamente independiente éste del contribuyente XXXX VARIG S.A. Dicha agencia, aparte de las formalidades a cumplir, como la obtención del RUT y el trámite de Iniciación de Actividades, se encontraría sujeta a las obligaciones reseñadas en el número 4 precedente, debiendo considerar como ingresos de su actividad, la venta de sus pasajes aéreos por cuenta de Pluna, pudiendo descontar a la vez como gasto, la comisión o participación que se le paga a VARIG S.A., en virtud del contrato que se analiza. Cabe reiterar que dichos ingresos, tal como se señaló en el número 5 precedente, se encontrarían amparados por el convenio suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Uruguay indicado en el número 2 del presente oficio, si

Pluna operara, en definitiva, efectivamente en Chile. 7.2) Por su parte, los ingresos obtenidos por XXXXX VARIG S.A., correspondientes a la comisión por la intermediación en venta de pasajes de PLUNA, VVV son rentas que para los fines de la Ley de la Renta, se clasifican en el artículo 20º Nº 3 de dicho texto legal. Ahora bien, atendido a que el convenio suscrito entre la República de Chile y la República de Brasil, indicado en el Nº 3 anterior, sólo ampara a las rentas y capitales provenientes de las actividades propias de las empresas de transporte aéreo y marítimo, cabe expresar que dichos ingresos, esto es, los correspondientes a las comisiones por venta de pasajes aéreos, no se encuentran amparados por el convenio suscrito entre ambos países, debiendo cumplirse respecto de ellos, con todas las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes de la Primera Categoría clasificados en el Nº 3 del artículo 20º de la Ley de la Renta. 7.3) Finalmente, en relación con su consulta respecto de la tributación a que se encontraría afecta la utilidad obtenida en la venta de activos fijos de XXXXX VARIG S.A. y en qué plazo deberían ser enterados en arcas fiscales, cabe expresar que la renta obtenida en la enajenación de un activo fijo clasifica como un ingreso del Nº 5 del artículo 20º de la Ley de la Renta. De acuerdo con dicha clasificación y la indicada en el punto 7.2) anterior, tales contribuyentes deben determinar un resultado anual de sus actividades de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad, el cual debe ser determinado en conformidad con las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la ley del ramo. Dicho resultado anual se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría con tasa de 15%, tributo que debe ser declarado anualmente en el mes de Abril de cada año, por los ingresos del año calendario anterior. Esta misma utilidad tributa, además, con el impuesto Adicional de 35% establecido en el artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, tributo que debe ser cumplido en el momento en que se remese al exterior dichas utilidades, es decir, en el mes de Abril del año calendario siguiente a aquel en que se efectuó la remesa de tales utilidades. 8.- El impuesto al valor agregado afecta a las ventas y a los servicios. El servicio -como hecho gravado con el tributo- se encuentra definido en el artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, como la acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los 3 o 4 del artículo 20º de la Ley de la Renta. En la especie, en el contrato consultado, "Pluna" VVVV encomendaría a "Varig" su agencia general para la venta de los pasajes representativos del servicio de transporte que la primera cumpliría en sus vuelos de itinerario; le conferiría mandato para que se obligara a su nombre, a nombre de "Pluna", a realizar una prestación mercantil -el transporte- comprendida, como tal, entre las actividades del Nº 3.- del artículo 20º de

la Ley de la Renta y, por consiguiente, ese mandato se hallaría afecto al tributo al valor agregado, que habría de aplicarse sobre la base imponible de las comisiones que VVV Pluna pague a Varig. Como mandataria de "Pluna", VVVV la sociedad ocurrente debería emitirle las liquidaciones-facturas del caso -tanto por la venta de pasajes que hubiera hecho directamente, cuanto por las realizadas con la intermediación de agencias de viajerecargando el IVA correspondiente a la comisión percibida, que conformaría el débito fiscal del impuesto, propio de "Varig". XXXX A su vez, las comisiones que "Varig", XXXX por cuenta propia, pague a las agencias de viaje -y que deberían ser facturadas por éstas- también se encontrarían afectas a IVA, por remunerar prestaciones realizadas por comisionistas con oficina establecida (Art. 20º, Nº 4, de la Ley de la Renta). 9.- Sólo en el evento de que "Pluna" VVV transportara pasajeros desde o hacia el país, esto es, que preste servicios que le otorgarían el carácter de contribuyente de derecho del impuesto al valor agregado, podría acceder a la recuperación del tributo soportado al utilizar los servicios de "Varig", XXXX como se lo faculta el artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974. Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR MRR/CCP/mvp. DISTRIBUCION AL XXXXXXXXXXXXX SEÑOR GERENTE DE VARIG S.A. MIRAFLORES XXXXXXXXXXXXXXX Nº 156 SANTIAGO XXXXXXXXXXXXXXXXXX - SUBDIRECCION NORMATIVA - SECRETARIA DEL DIRECTOR - SUBDIRECCION DE FISCALIZACION - DEPARTAMENTO IMPTOS. INDIRECTOS - DEPARTAMENTO IMPTOS. DIRECTOS - DEPARTAMENTO ASESORIA JURIDICA - OFICINA DE PARTES.