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Transcripción:

AMPARO DIRECTO NÚMERO: 543/2007 MATERIA: ADMINISTRATIVA QUEJOSO: PASCUAL CHONTAL CAYETANO MAGISTRADO PONENTE: LIC. HÉCTOR RIVEROS CARAZA SECRETARIA: EVA MARÍA MORA CEDILLO Boca del Río, Veracruz, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, correspondiente al seis de septiembre de dos mil siete. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 543/2007, promovido por Pascual Chontal Cayetano contra los actos de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otra autoridad, residentes en Xalapa, Veracruz; y, R E S U L T A N D O: I. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el veintiocho de febrero del presente año, Pascual Chontal Cayetano

2 ocurrió en demanda de amparo directo contra los actos de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en Xalapa, Veracruz, y del secretario de la misma, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y que hizo consistir en la sentencia de uno del citado mes, pronunciada en el expediente relativo al juicio de protección de derechos humanos número 2JP/2006, y su cumplimiento. II. Por auto de presidencia de siete de marzo pasado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, a quien inicialmente correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo de que se trata, lo que originó la formación del expediente número 174/2007; posteriormente, en cumplimiento al Acuerdo General 15/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo siguiente, el referido expediente fue radicado en este tribunal mediante acuerdo de presidencia de veinticuatro siguiente, con el número 543/2007. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, notificado en términos de ley, no formuló pedimento.

3 III. En diverso proveído de nueve de agosto recién pasado, se ordenó turnar el expediente al magistrado relator para la formulación de la ponencia respectiva. C O N S I D E R A N D O: ÚNICO. Resulta innecesario transcribir la sentencia impugnada y los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo origen de este expediente, atento a las siguientes consideraciones. Previamente, debe puntualizarse que los actos reclamados se hicieron consistir en la sentencia de uno de febrero del año en curso, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de protección de derechos humanos número 2JP/2006 y su ejecución, en la que se determinó que no existió violación a los derechos humanos del promovente (fojas cincuenta y cinco a ochenta y siete vuelta de dicho expediente). El referido juicio fue promovido por Pascual Chontal Cayetano en contra del gobernador del Estado, al estimar que éste

4 vulneró sus derechos humanos al no haber contestado su petición respecto de la solicitud de una concesión de placas de taxi para el municipio de Xalapa, Veracruz; lo que hizo con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave según se advierte del escrito de demanda de diecinueve de septiembre de dos mil seis (fojas 3 y 4 del cuadernillo auxiliar número 7JP/2006 formado con motivo del requerimiento hecho al promovente para que ofreciera y relacionara con los hechos descritos en el aludido ocurso, las pruebas que al efecto adjuntó). Asimismo, es importante señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en el Estado mexicano existen cinco órdenes jurídicos, que son: el constitucional, el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el municipal; lo que así quedó determinado en la jurisprudencia número P./J.136/2005, visible en la página dos mil sesenta y dos, Tomo XXII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de dos mil cinco, que dice: "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES "JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN. De las

5 "disposiciones contenidas en los artículos "1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, "fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y "segundo párrafos, 122, primer y segundo "párrafos, 124 y 133 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos se "advierte la existencia de cinco órdenes "jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el "federal, el local o estatal, el municipal, el del "Distrito Federal y el constitucional. Este "último establece, en su aspecto orgánico, el "sistema de competencias al que deberán "ceñirse la Federación, los Estados, los "Municipios y el Distrito Federal, y "corresponde a la Suprema Corte de Justicia "de la Nación, como Tribunal Constitucional, "definir la esfera competencial de tales "órdenes jurídicos y, en su caso, "salvaguardarla." Siendo de resaltarse que, en cuanto al ámbito local o estatal, se ha desarrollado un fenómeno singular en algunas entidades federativas, como la de Veracruz, en el sentido de que cuentan con una Sala Constitucional encargada exclusivamente del control de la Constitución estatal correspondiente; a este orden jurídico estatal, se le ha denominado teóricamente constitucionalismo local. Entre los diversos mecanismos jurídicos de control constitucional local en el Estado de Veracruz, se encuentra el juicio de protección de derechos humanos regulado por los artículos 4, 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de la Carta Magna de dicha entidad federativa,

6 los cuales prevén: (REFORMADO, G.O. 29 DE ENERO DE 2007) "Artículo 4. El hombre y la mujer "son sujetos de iguales derechos y "obligaciones ante la ley. "La libertad del hombre y la mujer "no tiene más límite que la prohibición de la "ley; por tanto, toda persona tiene el deber "de acatar los ordenamientos expedidos por "autoridad competente. Las autoridades sólo "tienen las atribuciones concedidas "expresamente por la ley. "Los habitantes del Estado "gozarán de todas las garantías y libertades "consagradas en la Constitución y las leyes "federales, los tratados internacionales, esta "Constitución y las leyes que de ella "emanen; así como aquéllos que reconozca "el Poder Judicial del Estado, sin distinción "alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, "religión, opinión política, condición o "actividad social. "Las autoridades del Estado, en "su respectiva esfera de atribuciones, tienen "el deber de generar las condiciones "necesarias para que las personas gocen de "los derechos que establece esta "Constitución; así como proteger los que se "reserve el pueblo de Veracruz mediante el "juicio de protección de derechos humanos. "La violación de los mismos implicará la "sanción correspondiente y, en su caso, la "reparación del daño, en términos de ley. "muerte". "Está prohibida la pena de

7 "Artículo 56. El Poder Judicial del "Estado tendrá las siguientes atribuciones: "I. Garantizar la supremacía y "control de esta Constitución mediante su "interpretación y anular las leyes o decretos "contrarios a ella, "II. Proteger y salvaguardar los "derechos humanos que el pueblo de "Veracruz se reserve, mediante el juicio de "protección correspondiente; " " "Artículo 64. Para el cumplimiento "de las atribuciones señaladas en las "fracciones I y II del artículo 56 de esta "Constitución, el Tribunal Superior de "Justicia contará con una Sala "Constitucional, integrada por tres "magistrados, que tendrá competencia para: "I. Conocer y resolver, en los "términos de la ley respectiva, del juicio de "protección de derechos humanos, por actos "o normas de carácter general que "conculquen derechos humanos que el "pueblo de Veracruz se reserve, provenientes "de: "a) El Congreso del Estado; "b) El Gobernador del Estado; y "c) Los titulares de las "dependencias o entidades de la "administración pública estatal, municipal y "de los organismos autónomos de Estado. " "

8 Igualmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en relación con el citado juicio de protección de derechos humanos, que de la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4, párrafo tercero, 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados, se concluye que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa. Por lo que con base en dicha premisa, el máximo Tribunal de justicia en el país, estableció que una diferencia substancial entre el citado instrumento para salvaguardar los derechos humanos y el juicio de amparo, consiste en que el primero de los mencionados se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que la Constitución estatal reserva a los gobernados de esa entidad federativa;

9 mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está reservado a la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal. Este criterio, que con el número P.XXXIII/2002, aparece publicado en la página novecientos tres, Tomo XVI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta relativo al mes de agosto de dos mil dos, es del siguiente tenor literal: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. "LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA "CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL "SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE "VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y "RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE "DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA "ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA "ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS "TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES "AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, "EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS "HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO "ORDENAMIENTO LOCAL. De la "interpretación armónica y sistemática de lo "dispuesto en los artículos 4o., párrafo "tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, "de la Constitución Política del Estado de "Veracruz-Llave, así como de la exposición de "motivos del decreto que aprobó la Ley "Número 53 mediante la cual aquéllos fueron "reformados, se desprende que la

10 "competencia que la Constitución Local le "otorga a la Sala Constitucional del Tribunal "Superior de Justicia del Estado de Veracruz- "Llave, se circunscribe a conocer y resolver "el juicio de protección de derechos "humanos, pero únicamente por cuanto hace "a la salvaguarda de los previstos en la "Constitución de aquella entidad federativa, "por lo que dicha Sala no cuenta con "facultades para pronunciarse sobre "violaciones a las garantías individuales que "establece la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo "anterior, se concluye que los preceptos "citados no invaden las atribuciones de los "tribunales de la Federación, en tanto que el "instrumento para salvaguardar los derechos "humanos que prevé la Constitución Local "citada, se limita exclusivamente a proteger "los derechos humanos que dicha "Constitución reserve a los gobernados de "esa entidad federativa; mientras que el juicio "de amparo, consagrado en los artículos 103 "y 107 de la propia Constitución Federal, "comprende la protección de las garantías "individuales establecidas en la parte "dogmática del Pacto Federal, de manera que "la mencionada Sala Constitucional carece de "competencia para resolver sobre el apego de "actos de autoridad a la Carta Magna. Lo "anterior se corrobora si se toma en "consideración que el instrumento jurídico "local difiere del juicio de garantías en cuanto "a su finalidad, ya que prevé que la violación "de los derechos humanos que expresamente "se reserven implicará la sanción "correspondiente y, en su caso, la reparación "del daño conforme lo dispone el artículo 4o. "de la propia Constitución Estatal, lo que no "acontece en el indicado mecanismo federal." Es de tomarse en cuenta que el

11 referido artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé: "Artículo 103. Los tribunales de la "Federación resolverán toda controversia "que se suscite: "I.- Por leyes o actos de la "autoridad que violen las garantías "individuales..." En dicho precepto constitucional se prevé expresamente la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer respecto de leyes y actos de la autoridad que violen garantías individuales. En este orden de ideas, si como se ha expuesto, el acto reclamado deriva del juicio de protección a los derechos humanos previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es evidente que el tema de fondo no lo constituye la violación a garantías individuales, sino la infracción a derechos humanos protegidos por la citada Carta Magna local; de lo que evidentemente resulta que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del presente asunto en el que se combate una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al fungir como el

12 órgano de control constitucional de la citada entidad federativa, según se desprende de los artículos 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de dicha Constitución, en los que se prevé que el Poder Judicial del Estado, tiene como atribuciones garantizar la supremacía y control de la misma, así como proteger y salvaguardar los derechos humanos "que el pueblo de "Veracruz se reserve", mediante el juicio de protección correspondiente. Sin que en el caso proceda enviar la demanda de amparo a un juez de Distrito, como generalmente sucede ante la incompetencia legal de un Tribunal Colegiado de Circuito, cuenta habida que, como se ha expuesto, el asunto de que se trata no deriva tentativamente de la violación a una garantía individual, sino de la infracción a un derecho humano previsto por la citada Constitución local, por lo que tampoco se surte la competencia en favor de aquel juzgador. Ello aunado a que la presente ejecutoria, lejos de implicar una denegación de administración de justicia, constituye el reconocimiento y respeto a la autonomía de la Sala responsable en cuanto a la realización de sus funciones como órgano encargado del control de la constitucionalidad local,

13 específicamente en la materia del juicio de protección a los derechos humanos citado; a más de que de reconocerse la procedencia del juicio de amparo contra resoluciones dictadas por la citada Sala constitucional, se haría nugatorio el principio de autonomía que tiene en dicho ámbito y se estaría invadiendo la esfera de sus atribuciones. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que por auto de presidencia veinticuatro de mayo del año en curso, se hubiese admitido en este tribunal la demanda de garantías de que se trata, en razón de que tal acuerdo por su propia naturaleza, toda vez que deriva de un examen preliminar, no causa estado ni vincula al Pleno de este órgano colegiado, en razón de que este último debe resolver en definitiva las cuestiones de competencia que se regulan por disposiciones de orden público. Apoya lo así expuesto, por analogía, la jurisprudencia 136, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y tres, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, que dice:

14 "COMPETENCIA DE LA SEGUNDA "SALA PARA DECIDIR SI CONOCE DE UN "ASUNTO. Los acuerdos del presidente de la "Suprema Corte que disponen el turno de "expedientes a la Segunda Sala, no obligan a "ésta al conocimiento de los negocios "respectivos, en virtud de que tales acuerdos, "por su propia naturaleza, no causan estado, "ya que las cuestiones de competencia, "reguladas por disposiciones de orden "público, deben ser resueltas en definitiva "por el Pleno o por las Salas de esta Corte, "según corresponda; por lo cual debe "estimarse que esta propia Sala está en todo "caso facultada para aceptar o no su "competencia, atendiendo a los preceptos "constitucionales y legales que "específicamente se le atribuyen." También tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia número 669 emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y nueve, Tomo VI, Segunda Parte, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO "CAUSAN ESTADO LOS. Los autos de "presidencia no causan estado, por ser "determinaciones tendientes a la "prosecución del procedimiento, para que "finalmente se pronuncie la resolución "correspondiente, por lo que el tribunal no "está obligado a respetarlos si se admite a "trámite un juicio de amparo, y del estudio "íntegro de la demanda de garantías y de las "constancias de autos, se advierte que el "órgano jurisdiccional carece de competencia

15 "legal para conocer del asunto, en términos "del artículo 46 de la ley de la materia." En consecuencia, con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados a contrario sensu, procede declarar la incompetencia legal de este tribunal colegiado para conocer de la demanda relativa. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos del 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, se declara legalmente incompetente para conocer del presente asunto, promovido por Pascual Chontal Cayetano contra los actos y las autoridades que se precisaron en el resultando I de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos de los magistrados presidente Héctor Riveros Caraza, Anastacio Martínez García y Víctor Hugo Mendoza Sánchez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

16 del Séptimo Circuito. Fue relator el primero de los nombrados. Firman el presidente del tribunal con la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.- El presidente Héctor Riveros Caraza.- La secretaria de acuerdos: María Guadalupe Martínez Villagomez.- Rúbricas. Es copia fiel sacada de su original que obra en los autos del juicio de amparo directo número 543/2007, promovido por Pascual Chontal Cayetano contra los actos de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otra autoridad, residentes en Xalapa, Veracruz, y se expide para los fines legales correspondientes. Boca del Río, Ver., a 6 de septiembre de 2007. LA SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ VILLAGOMEZ. EMMC/iscc.