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1 CONFLICTO COMPETENCIAL : 16/2017 MATERIA: CONTENDIENTE S: LABORAL. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE DURANGO Y JUNTA ESPECIAL NÚMERO VEINTISIETE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA MISMA ENTIDAD, AMBAS CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE DURANGO. MAGISTRADO: HÉCTOR FLORES GUERRERO. SECRETARIO: JESÚS MOISÉS GUTIÉRREZ QUIROZ. Durango, Durango. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, correspondiente al cinco de junio de dos mil diecisiete. 16/2017; y, V I S T O, para resolver, el conflicto competencial laboral R E S U L T A N D O: 1

2 PRIMERO. Mediante oficio número **/**/2016, de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, recibido el tres de abril siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, la Presidenta y el Secretario de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, asentada en esta ciudad, remitieron los autos originales del expediente número 475/2016, promovido por **, en contra de *, sociedad anónima de capital variable, y otros, cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de ese tribunal obrero por el que se declaró legalmente incompetente, en razón de fuero, para continuar en el conocimiento del asunto de referencia. Esto como resultado del análisis de la excepción de incompetencia que opuso el codemandado Instituto Mexicano del Seguro Social. SEGUNDO. Por auto de seis de abril de dos mil diecisiete, la presidencia de este tribunal dio entrada al conflicto competencial; dispuso abrir el cuaderno respectivo y anotarlo en el libro de gobierno que se lleva para esos efectos, en el que le correspondió el número 16/2017. TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se turnó el expediente al magistrado Héctor Flores Guerrero, para efecto de formular proyecto de resolución. 2

3 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito se avoca al conocimiento del presente asunto, conforme los artículos 94, párrafo séptimo, 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, 37, fracción IX, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este último en relación con los puntos cuarto, fracción II, y octavo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como con el Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; reformado, entre otros por el Acuerdo General 37/2015 3

4 del propio Consejo, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango; al cambio de denominación del Tribunal Colegiado en el mismo Circuito y residencia, así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos, y a la creación de la Oficina de Correspondencia Común que les prestará servicio; acuerdo mediante el cual se modificó el numeral segundo, fracción XXV, número 1, del citado acuerdo general 3/2013; pues la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, quien previno en el conocimiento de la demanda que dio lugar al presente conflicto, tiene residencia en esta ciudad de Durango, comprendida en el Vigésimo Quinto Circuito, donde este Primer Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción SEGUNDO. Para declarar la existencia de un conflicto competencial, generalmente, se requiere declaración de rechazo en el conocimiento del asunto por los órganos jurisdiccionales contendientes, o bien, que declaren su disposición de conocer el negocio. Sirve de fundamento a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J.30/2013, publicada en la 4

5 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Junio de 2003, página 46, que es del tenor literal siguiente: CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.. Por otro lado, el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo dispone, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esa Ley. Asimismo, el artículo 703 de la mencionada Ley Laboral establece que las cuestiones de competencia, en materia de 5

6 trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la cual deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funden; momento en el cual, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, la junta dictará en el acto resolución. Es decir, de acuerdo con esta última norma legal, a la Junta que conoce de un procedimiento laboral corresponde pronunciarse sobre la declinatoria de competencia promovida en el citado procedimiento. En el caso concreto, en acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, se declaró incompetente para conocer de la demanda laboral que dio origen al juicio del que deriva el presente asunto, por considerar que no es materia de competencia federal, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, con residencia en esta Ciudad. En auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Local ordenó tramitar el juicio laboral 6

7 y continuar el procedimiento por sus cauces legales, que se desarrollaron parcialmente, de manera que es válido sostener que la mencionada Junta Local aceptó implícitamente la competencia que se le declinó. Al respecto aplica, por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.28/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 320; cuyos rubro y texto son los siguientes: COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA. Tratándose de conflictos competenciales entre tribunales sujetos a diferente régimen, si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante, no se pronuncia expresamente sobre su competencia, pero dicta un proveído previniendo a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos legales establecidos por la ley que regula el régimen al que se encuentra sujeto, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada su demanda, es indudable que tal auto constituye aceptación tácita de su competencia. Lo anterior porque al ser la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de considerarse incompetente el tribunal lo hubiera declarado así, en vez de dictar un proveído por el que se 7

8 decidirá el destino de la demanda, el cual sólo puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer del negocio, pues en tal hipótesis es claro que el auto de prevención no puede tener como finalidad únicamente la de allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, en virtud de los términos en que se sustenta la incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación. Consecuentemente, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de cuestiones competenciales por declinatoria no jurisdiccionales, debe considerarse que el auto de prevención dictado por el tribunal en favor del cual se declina una competencia para que la parte actora ajuste su demanda a los requisitos previstos en la ley que funda la competencia del tribunal, constituye el acto de aplicación que actualiza el perjuicio que la ley le causa para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. En escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, **, en representación del demandado en el juicio laboral, opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, razón por la cual en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones llevada a cabo en esa fecha, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje difirió la citada audiencia y señaló las once horas del cinco de diciembre de dos mil dieciséis para que tenga verificativo la celebración de la audiencia respecto al incidente de competencia promovido por la demandada. 8

9 En la continuación de la audiencia, la repetida Junta Local determinó lo siguiente: Téngase a la parte incidentista por haciendo su manifestación y ratificación de su incidente interpuesto, no haciendo manifestación alguna la demandada INFONAVIT. Enseguida esta Junta ACUERDA Y RESUELVE.- En virtud de la manifestación vertida por el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante el cual y ante lo solicitado ya que ratificó su incidente de competencia envíese el presente expediente al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a fin que determine quién es la competente para resolver sobre el presente conflicto, lo cual hágase mediante oficio de estilo y en su momento dé la competencia a quien corresponda, y agréguese el escrito presentado por la parte actora a sus autos, para que surta los efectos a que haya lugar. Tal determinación evidencia que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no se pronunció sobre la excepción de incompetencia por declinatoria que se le planteó y, al parecer, pretende que este Tribunal Colegiado resuelva la referida excepción. Por lo cual no hay una verdadera resolución de incompetencia que permita considerar planteado el correspondiente conflicto, pues en un principio la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado aceptó implícitamente la competencia que se le declinó y si no hay pronunciamiento, ni 9

10 expresó ni tácito, en relación con la excepción de incompetencia por declinatoria que se formuló, razón por la cual se impone declarar que no existe contienda de competencia y devolver los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que resuelva la excepción de incompetencia por declinatoria que se le planteó. Sirve de apoyo a la aplicación analógica de criterios judiciales la tesis 2a. XXXI/2007, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, abril de 2007, materia común, página 560, que dice: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD. La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es 10

11 decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante. La cita de criterios judiciales en que se interpretaron dispositivos de la abrogada Ley de Amparo se realizó con fundamento en el artículo sexto transitorio de la vigente ley de la materia, toda vez que no contravienen sus dispositivos. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. No existe conflicto competencial entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta entidad federativa, ambas residentes en esta ciudad de Durango, Durango. SEGUNDO. Con testimonio de esta ejecutoria, DEVUÉLVASE el juicio de origen a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango. TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria a la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad. 11

12 Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de la señora magistrada Presidenta Susana Magdalena González Rodríguez, así como de los señores magistrados Miguel Ángel Álvarez Bibiano y Héctor Flores Guerrero, éste último como ponente, quienes firman con el licenciado José Torres Pérez, secretario de acuerdos que autoriza y da fe, con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Amparo. MAGISTRADA PRESIDENTA LIC. SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MAGISTRADO PONENTE LIC. HÉCTOR FLORES GUERRERO MAGISTRADO LIC. MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ BIBIANO 12

13 SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. JOSÉ TORRES PÉREZ Se giraron los oficios y

14 El licenciado(a) Jesús Moises Gutierrez Quiroz, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. 14

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