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Transcripción:

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. En Madrid, a 30 de enero de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos, de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España (SFCCE), de 8 de noviembre de 2014, por la que se confirma la sanción de multa de 1.000 previamente impuesta, el Tribunal Administrativo del Deporte en el día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En el Acta correspondiente a la 7ª Jornada de la Temporada de Verano, celebrada en el Hipódromo de L. el 15 de agosto de 2013, se hizo constar por los Comisarios de Carreras una propuesta de sanción por importe de 1.000 a D. X por incurrir en una falta de grave desconsideración hacia las órdenes de los Comisarios. El Acta se publicó en la web de la SFCCE. Como quiera que el Sr. X no formuló alegaciones, los Comisarios de la SFCCE dictaron un Acuerdo sancionador por el importe señalado, con fecha 20 de agosto de 2013. Este Acuerdo se publicó en la web de la SFCCE el mismo 20 de agosto. La sanción devino firme. No obstante, en el año 2014 se incoó un procedimiento de revisión de oficio contra el citado Acuerdo. El mismo fue resuelto por Acuerdo de los Comisarios de la SFCCE de 3 de junio de 2014, declarando que procedía mantener la sanción impuesta. El último Acuerdo citado fue recurrido en apelación ante el Comité de Apelación de las Carreras de Caballos de la SFCCE. Este Comité desestimó el recurso por Acuerdo de 8 de noviembre de 2014. Segundo.- Frente a esa resolución se interpuso, por escrito de 20 de noviembre de 2014 (registrado en este Tribunal el 21 de noviembre), recurso por parte del sancionado. Correo electrónico: tad@csd.gob.es FERRAZ 16 28008 MADRID TEL: 915 489 620 FAX: 915 489 621

Una vez recibido el expediente y el informe de la SFCCE, por este Tribunal se comunicó al recurrente la apertura de un plazo de diez días hábiles para que ratificase su pretensión o en su caso formulase cuantas alegaciones convengan a su derecho, dándole traslado del informe y poniendo a su disposición para consultar durante dicho período el resto del expediente. Tercero.- El 21 de enero de 2015 se recibió en este Tribunal un escrito del recurrente ratificando su pretensión y las alegaciones formuladas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Único.- La competencia de los órganos administrativos constituye un presupuesto de orden público procedimental para que el órgano pueda actuar válidamente, razón por la cual este Tribunal Administrativo del Deporte debe examinar, en primer lugar, si es competente para conocer del recurso planteado. De los escritos presentados por el recurrente y de las actuaciones e informes de la SFCCE se deduce que ambos consideran que este Tribunal tiene competencia para conocer de la revisión de los acuerdos disciplinarios dictados por los Comisarios y otros órganos disciplinarios de la SFCCE. No en vano es el texto del mismo acuerdo el que alude de manera expresa al hecho que cualquier recurso contra la decisión adoptada debía ser presentado ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (ahora al Tribunal Administrativo del Deporte). Debemos afirmar que además el criterio general del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva ha sido el de mantener su competencia en supuestos análogos. No obstante, pese a la existencia de tales antecedentes, este Tribunal entiende que su actuación debe ser estrictamente ajustada al ordenamiento jurídico, muy especialmente en cuanto al ámbito y extensión de su propia competencia. Cabe citar, aun cuando se trata de la revisión de una sanción en materia de dopaje animal, que la sentencia nº 118/2014, del Juzgado Central de los Contencioso- Administrativo nº 8 afirmó lo siguiente: Ciertamente, a juicio de éste que resuelve, la atribución de la competencia disciplinaria a los Comisarios de la SFCCE plantea serias dudas pues, aun cuando en virtud del Convenio de fecha 2 de diciembre de 2005, suscrito entre la Real Federación Hípica Española y la SFCCE, en el marco del régimen disciplinario aplicable a las carreras de caballos, las infracciones a las normas generales deportivas, incluido todo lo relativo al régimen del 2

control del doping serán controlados por los Comisarios de dicha Sociedad, recogiéndolo asimismo los Estatutos de la Real Federación Hípica Española en su artículo 57- por el contrario de la potestad disciplinaria en materias distintas a las carreras de caballos, cuyo ejercicio se atribuye a un Comité de Disciplina Deportiva formado por miembros de la Federación-, lo cierto es que no cabe la cesión del ejercicio de la potestad disciplinaria como función administrativa delegada, especificando el artículo 5.1.f del Real Decreto de Federaciones que a éstas corresponde su ejercicio en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus estatutos y reglamento- Y el argumento defendido en la Resolución del Comité de Disciplina Deportiva impugnada y en anteriores que cita- en el sentido de que -del precepto estatutario antes reseñado no puede decirse que la mencionada potestad se ejerza por una entidad no federativa, si bien dentro del ejercicio de dicha potestad, la misma se asigna en el caso que nos ocupa a un órgano ad hoc, que la ejerce dentro del ámbito de la potestad disciplinaria federativa, es poco convincente además de inexacto, pues el ejercicio de dicha potestad administrativa se cede a los Comisarios de una Sociedad privada, que no pueden considerarse un órgano de la Federación si no en todo caso un órgano ad hoc externo. Pues bien, queda claro que es el propio Juez quien ya manifiesta sus serias dudas sobre el entramado organizativo del ejercicio de la potestad disciplinaria de las carreras de caballos en tanto que disciplina sujeta al Derecho Administrativo. Lo cierto es que la aplicación del Derecho administrativo sancionador en el deporte, tanto si es en materia de dopaje como si no lo es, requiere también de un entramado jurídico y organizativo que justifique y dé sentido, por una parte, a la delegación de funciones públicas y, por otra, a una sujeción especial a dicho ordenamiento y organización. El modelo jurídico público aplicable a las Federaciones deportivas españolas a partir de la Ley del deporte del año 1980 y ratificado en la Ley de 1990 viene configurado por el hecho que son las Federaciones deportivas y no otras entidades quienes ejercen funciones públicas por delegación del Poder público. Y dentro de esta delegación se incluye la disciplina deportiva. Ha afirmado el Tribunal Constitucional y es doctrina sentada por el Tribunal Supremo que la aplicación de dicho régimen de publificación no puede abarcar todo el deporte, ni siquiera todo el deporte desarrollado en el contexto de las Federaciones deportivas. Para que el régimen jurídico público (entendido como un régimen limitativo o de mayor limitación que el régimen privado de libertad de actuación) pueda ser aplicado al deporte resultan absolutamente necesarias una serie de condiciones, que no se dan en el asunto que estamos analizando. La publificación de la disciplina deportiva en un ámbito determinado debe estar fijada y ordenada en una ley formal, condición que ya no se cumple en el caso planteado. 3

Pero el legislador, según jurisprudencia unánime del Tribunal Constitucional, no puede incluir en su regulación todo un ámbito social de manera completa. Debe dejar margen a la posibilidad de desarrollar actividades similares (con otras condiciones obviamente) de manera privada y al margen del intervencionismo público. Esto está perfectamente definido en el ámbito del deporte, en el que la publificación se aplica única y exclusivamente a las competiciones oficiales, en nuestro caso, de ámbito estatal. Competiciones que la ley obliga a que sean reconocidas y autorizadas por las respectivas Federaciones Españolas como las únicas con capacidad para reconocer una actividad deportiva como competición oficial. Así, con arreglo al artículo 46.2 de la ley del Deporte 10/90, Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se clasifiquen por la correspondiente federación deportiva española. En el bien entendido que el apartado 3 del mismo artículo permite o posibilita que una competición oficial pueda ser organizada por una persona física o jurídica de naturaleza totalmente privada, como sería el caso que nos ocupa, pero la competición debe ser necesariamente calificada como oficial por la Federación deportiva española para las competiciones de ámbito estatal. Y esta condición tampoco concurre en nuestro caso. Lo cierto es que ninguna de las pruebas de la disciplina o modalidad de carreras de velocidad organizadas en el ámbito de la SFCCE se incluye como competición oficial de la Real Federación Hípica Española. Este hecho se evidencia dado que la Real Federación Hípica Española no organiza, ni reconoce, ninguna competición oficial de la disciplina de carreras de velocidad. Pero además de la inexistencia de una competición oficial, que es la base sobre la que este Tribunal puede declararse competente, resulta que en el caso planteado y objeto de recurso, también resulta evidente que el recurrente no tenía licencia alguna expedida por esa Federación, lo que sería motivo suficiente para excluirlo de la aplicación del derecho disciplinario deportivo por falta total del principio de sujeción especial. El recurrente tiene, por otra parte, derecho a obtener una tutela efectiva y puede presentar el correspondiente recurso contra una acción disciplinaria que considera desacertada, pero en el ámbito jurisdiccional competente que no es el administrativo propio de este Tribunal Administrativo del Deporte. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Deporte, ACUERDA 4

INADMITIR EL RECURSO POR CARECER EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DE COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos, de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España (SFCCE), de 8 de noviembre de 2014, por la que se confirma la sanción de multa de 1.000 previamente impuesta. La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación. EL PRESIDENTE EL SECRETARIO 5