Introducción: Todos los delitos contra la propiedad industrial van a tener tres elementos básicos: 1. Falta de consentimiento del titular del derecho en exclusiva (se trata de aquellos sujetos que a través de una invención obtienen una patente, marca distintiva,..., la registran y obtienen un derecho exclusivo de explotación). 2. Existencia del registro y conocimiento por el autor del registro. A un sujeto es la inscripción en un registro lo que le da un derecho en exclusiva para la explotación de una patente. 3. Finalidad industrial o comercial que se le de al producto. Cuando el derecho en exclusiva es conocido por el autor y aun así actúa sin el consentimiento puede tener dos finalidades: Privada: sin sanción penal, se trata de un aprovechamiento propio. La conducta es atípica. Industrial o comercial. Prácticas: Supuesto primero: Juan adquirió prendas de ropa de inferior calidad a las que añadía etiquetas y signos distintivos de productos Levis y las comercializaba bajo las apariencias de esa marca. No hay consentimiento, hay registro y comercializa con los productos, por tanto hay conducta típica. La conducta típica consiste en poner en el comercio unas prendas sin derechos de explotación sobre esa marca. Junto al derecho del titular también se protege el bien jurídico libre competencia, que protege a los consumidores, empresarios e industriales, es un bien jurídico colectivo, el derecho a la competencia. Supuesto segundo: Juan adquirió prendas de ropa de inferior calidad a las que añadía etiquetas y signos distintivos de productos Levis y las utilizaba personalmente y dentro de su familia, bajo la apariencia de esa marca. La finalidad en este caso es particular, no tiene un fin industrial o comercial, por tanto falta un elemento del tipo que hace la conducta atípica. Supuesto tercero: Juan adquirió prendas de inferior calidad a las que añadía etiquetas y signos distintivos de productos Levis y las comercializaba bajo la apariencia de esa marca, pues previamente fue informado por un perito industrial que le aseguró que dicha marca no estaba registrada, resultando que sí lo estaba. Se da un error de tipo, al incidir sobre uno de los elementos del tipo. Ese error es además invencible, por tanto existirá una exención de responsabilidad criminal. Supuesto cuarto: Juan vendía unas camisetas en que había impreso una S, no pudiéndose confundir con el anagrama que representa la S de Superman, cuya titularidad corresponde a una corporación de Estados Unidos. No existen coincidencias esenciales entre los anagramas, por tanto la conducta es atípica. La jurisprudencia señala el carácter idóneo o no de aquello
que se está copiando de forma ilícita, cuando la copia no resulte ser idónea para confundir no habrá delito. El verbo típico imitar debe ir acompañado de idóneo para confundir. Modalidades delictivas: Art. 273.1 C.P.: fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el mercado objetos amparados por el derecho de patente o modelo de utilidad, con fines industriales o comerciales, son contar con el consentimiento del titular y con conocimiento de su registro. Se refiere a la explotación ilícita de una patente o modelo de utilidad. En virtud de la patente se reconoce el derecho a utilizar exclusivamente una invención en la industria y a ofrecer en el comercio y poner a la venta los productos fabricados con ella. Los modelos de utilidad son invenciones de forma, que aportan nuevas utilidades al producto. Versa sobre un producto inventado al que se da una aplicación distinta. Todas las conductas van referidas a las copias ilícitas del objeto original. Se trata de un tipo mixto alternativo, pues con una sola de las conductas que se realice ya tenemos delito, es decir, no hace falta que se reproduzca y además se imite, basta con una de las conductas. Quedan excluidas aquellas conductas que se realicen en el ámbito privado o experimental. No es preciso que se produzca perjuicio alguno para la existencia del delito. Es un delito de riesgo, el cual se produce con la conducta típica sin ser preciso un perjuicio efectivo. La consumación por tanto se produce en el momento en que se reproduzca, imite, modifique o se utilice, o se ofrezca, fabrique el producto concreto con una finalidad industrial o comercial. El consentimiento del titular del derecho en exclusiva hace atípica la conducta, salvo que se haya producido la caducidad de la patente. Además de la caducidad puede ocurrir que ésta devenga como nula o se haya agotado el derecho de la patente o modelo industrial, en cuyo caso tampoco podremos hablar de falta de consentimiento. Verbos típicos en torno a los cuales se desarrolla la conducta: - Fabricación. - Importación. - Posesión. - Utilización. - También admite el ofrecimiento y la introducción en el mercado. La fabricación: consiste en la producción no autorizada de objetos patentados, aunque no lleguen a introducirse en el mercado. Basta con que coincidan en lo esencial el objeto original y la copia. Importación: a efectos del C.P. consiste en la producción no autorizada de objetos patentados, aunque no lleguen a introducirse en el mercado. La importación no incluye ni la exportación ni el mero tránsito de los productos. Posesión: la mera posesión constituye un hecho delictivo cuando se trata de objetos falsificados con violación del derecho de patente o del modelo de utilidad. Se excluye de la posesión aquella destinada al uso particular,
cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, excepto cuando se cometa un delito de receptación. Utilización: al igual que la posesión, sólo es punible si va acompañada de la finalidad típica (industrial o comercial), incluso si la copia fraudulenta fue adquirida con conciencia de que lo era. Ofrecimiento: ha de ser sobre productos fabricados ilícitamente y con una finalidad comercial. Introducción en el mercado: todas aquellas actividades no comprendidas en los supuestos anteriores que sirvan para poner en manos de los industriales, comerciales o particulares los objetos ilícitos. Dolo: el dolo debe abarcar el conocimiento de que se trata de un derecho registrado, en caso contrario podrá existir el error de tipo, que se rige por las reglas generales. El asesoramiento incorrecto por parte del perito industrial excluye el dolo del autor, no la imprudencia aunque ésta no se admite para este delito. Art. 273.2: utilizar u ofrecer la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o poseer, ofrecer o introducir en el comercio, o utilizar directamente el producto obtenido por el procedimiento patentado, con fines industriales o comerciales, sin contar con el consentimiento del titular registral de la patente y con conocimiento de su registro. Habla de la utilización u ofrecimiento de un procedimiento objeto de una patente, también incluye la conducta de poseer, ofrecer, introducir en el comercio o utilizar el producto obtenido directamente de la patente. Art. 273.3: fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio objetos amparados a favor de un tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento de su titular y con conocimiento de su registro. Recoge el delito de usurpación de modelos o dibujos industriales o artísticos o topografía de un producto semiconductor. Castiga con las mismas penas que los artículos anteriores las mismas conductas que el 273.1 la usurpación de los modelos o dibujos artísticos o topografía de productos semiconductores. Sólo ha cambiado el objeto material. El modelo industrial es todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o presentación (ej: moldes u objetos que sirven de tipo para fabricar un objeto). Dibujo artístico o industrial es toda disposición de líneas o colores aplicadas con un fin industrial, o de ornamentación del producto mediante diversos procedimientos o mecanismos manuales, mecánicos o químicos. Los artículos que van a recoger la cobertura penal de este precepto han de ir referidos a las mismas modalidades que en el 273.1.
La topografía de los productos semiconductores hace referencia a los mecanismos de circuitos integrados destinados a las funciones electrónicas (ej: microprocesadores o tarjetas integradas). La Política Criminal que hay detrás de estos delitos nació de las grandes cantidades económicas que están en juego. Se trata de una realidad que vulnera un derecho en exclusiva que es la libre competencia. Art. 274.1: El que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un der3cho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente los que importen intencionadamente productos sin dicho consentimiento, tanto si tienen un origen lícito o ilícito. Castiga la utilización ilícita de signos distintivos registrados, de productos, servicios, actividades o establecimientos. Las marcas o signos distintivos individualizan estos productos o servicios. La protección en estos delitos es de naturaleza colectiva, están relacionados con la protección del mercado, empresarios y comunidades. Se protege la competencia. Marca: es todo signo, con palabras imágenes o formas, que distingue en el mercado productos o servicios de una persona. Nombre comercial: es también aquél signo o denominación que sirve para identificar a una persona, física o jurídica, en el ejercicio de su actividad empresarial. Individualiza a una persona física o jurídica. Rótulo: es aquel signo o denominación que sirve para distinguirlo de otros destinados a actividades similares o idénticas. Sin embargo, su eficacia se limita al término o términos principales a los que se refiere la solicitud de registro. Por tanto el objeto material del delito versa sobre las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos. La protección penal se limita a aquellos signos distintivos registrados conforme a la legislación de marcas, circunstancia que ha de ser conocida por el autor. El registro para los signos distintivos es potestativo, únicamente los registrados son los que gozan de la protección penal, y no el resto. El delito previsto en el 274.1 comprende las siguientes modalidades de conducta: - Reproducción: es equivalente a la falsificación. Supone la creación de un signo idéntico al original, de tal manera que lo hace pasar por auténtico. - Imitación: crear un signo distintivo semejante al legítimo. - Modificación: está entre las dos anteriores, requiere la alteración del signo original con cambios que rompen la identidad pero manteniendo una similitud con éste haciéndolo confundible con el original.
- Utilización de signos idénticos o confundibles con el original. La marca o signo han de estar aplicados a los productos, servicios, actividades o establecimientos, por lo que simplemente con la confección o alteración tendríamos tentativa. El 274.1 no castiga una serie de conductas como el almacenamiento de los productos, su comercialización, el ofrecimiento en el mercado no la importación o exportación, tampoco su depósito. El delito se consuma con la falsificación, imitación o usurpación de los signos. La L.O. 15/2003 reforma este precepto y añade un inciso final relativo a la importación de los productos, tanto si son de origen lícito como ilícito de su país de procedencia. Tiene como excepción la importación de productos de otro Estado miembro de la U.E. cuando hayan sido adquiridos directamente del titular del derecho del correspondiente Estado y con su consentimiento. Art. 274.2: El que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero. Se refiere en primer lugar a quien no habiendo realizado directamente la falsificación o imitación, o incluso la utilización de los signos, ni siendo tampoco partícipe, posee con el fin de comercializarlos y con conciencia de su falsedad, todos aquellos productos que llevan aplicada esa marca o signo distintivo. En el caso de que sean cómplices del delito anterior, se producirá un concurso de normas entre el 274.1 y el 274.2, que se resolverá por la autoría de este segundo párrafo, es decir, el cómplice que además posee para ponerlo en el mercado sería sólo autor de la posesión, por concurso. En segundo lugar también se castigará a quien en las mismas circunstancias pone en el mercado los productos o servicios. Quedan excluidos los rótulos de establecimientos, ya que no se pueden poseer ni poner en el mercado. Se incluye la posesión o puesta en el mercado de productos importados del extranjero. Tanto la posesión como la puesta en el comercio se han de realizar a sabiendas, lo que excluye la imprudencia y el dolo eventual. Art. 274.3: Quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales. Protección de obtenciones vegetales: este tipo es introducido por la L.O. 15/2003 como nuevo delito. Las conductas que castiga son las de producir y reproducir, acondicionar con vistas a la producción, ofrecer en venta, vender o comercializar, exportar o importar y poseer. Estas conductas han de realizarse con una finalidad agraria o comercial.
Objeto material: las obtenciones vegetales que sirven para la reproducción o multiplicación de una variedad vegetal. Ha de estar legalmente protegida, conforme a la legislación específica. El tipo exige que se destinen estas variedades vegetales a fines agrarios o comerciales, que no se cuente con el consentimiento del titular y que se tenga conocimiento del registro. Art. 274.4: Quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad. Castiga las mismas conductas del 274.3 cuando se realizan los mismos actos utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal, tanto de reproducción como de reproducción, con los fines antes descritos. Art. 275: Quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegida para distinguir los productos amparados por ella, con conocimiento de esa protección. Utilización ilegítima de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas representativas de una calidad determinada. Entendemos por denominación de origen el nombre geográfico que se usa de manera constante en el mercado para atribuir ciertas condiciones de calidad a un producto que, bien es fabricado o elaborado, cosechado u obtenido en aquel lugar en el que se refiere. La denominación de origen acredita la superación de ciertos controles, que vienen a otorgar un derecho en exclusiva a aquellos empresarios y productores de esa zona geográfica. Las indicaciones geográficas tienen un contenido semejante y una protección idéntica. Las conductas van referidas a los productos, a los que se les aplica la denominación o indicación. La conducta castigada consiste en utilizar indebidamente en el tráfico económico. Ese uso ha de ser intencionado, teniendo conocimiento de la existencia del registro y sabiendo que son protegidas, sin autorización para la explotación por parte del titular. La protección se produce por la indicación geográfica concreta. No se acoge dentro del precepto la utilización de denominaciones o indicaciones falsas, en el sentido de inexistentes, aunque sí son un acto de competencia desleal, sin embargo el uso indebido ha de ser intencionado por lo que excluiremos el dolo eventual. Art. 276: Agravaciones. Se recogen hasta cuatro circunstancias específicas de agravación, tres de ellas creadas por la L.O. 15/2003. A la de especial gravedad (que ya existía) se añaden: - Cuando el beneficio obtenido tenga especial trascendencia económica. - Cuando el culpable pertenezca a una organización o asociación, aunque sea de carácter transitorio, que se dedique a estas actividades.
- Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. Tienen un fundamento económico, aunque no se señala una cuantía.