CIRCULAR DP Nº 11/12 MOVILIDAD PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - LEY REGIMEN GENERAL MARZO/2012

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CIRCULAR DP Nº 11/12 Buenos Aires, 08 de febrero de 2012 MOVILIDAD PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - LEY 26.417 REGIMEN GENERAL MARZO/2012 Se pone en conocimiento de las áreas operativas de la Organización que, con el objeto de establecer el índice de movilidad a aplicar sobre los haberes previsionales de los beneficios del Régimen de Ley General a partir de marzo/2012, se acordó un incremento del 17,62 %. En consecuencia, a continuación se brindan las pautas que deben aplicarse, a fin de otorgar la movilidad instituida por la Ley 26.417 en los beneficios de Jubilados y Pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, a partir del mensual 03/2012. 1. Pautas Generales: 1.1. La movilidad se aplicará a partir del mensual marzo/2012. 1.2. El Haber Mínimo garantizado establecido vigente a partir del 01/03/2012, según lo establecido de conformidad con las previsiones del art. 8 de la ley 26.417 es de $ 1.687,01. 1.3. El Haber Máximo o Haber Tope según lo establecido de conformidad con las previsiones del art. 9 de la ley 26.417 se fija en la suma de $ 12.359,39. 1.4. El importe a descontar por la aplicación de la escala de deducción correspondiente a la Ley de Solidaridad Provisional, es del 15% sobre el excedente del haber máximo o tope. 1.5. Se establece que el monto de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el Art. 19 de la Ley 24.241, a partir del 01/03/2012, es una suma fija equivalente a $ 797,02. 1.6. La base imponible mínima queda establecida en $ 586,79. 1.7. La base imponible máxima es de $ 19.070,55. 2. Beneficiarios alcanzados por la movilidad: 2.1. Alcanza a todos los beneficiarios del régimen SIPA independientemente de la Ley aplicada por la cual hayan adquirido su derecho, con excepción de los códigos de Leyes Aplicadas que se detallan en la Tabla I Leyes aplicadas especiales excluidas. 2.2. Los beneficios alcanzados por Sentencias Judiciales. 2.3. Beneficios de los Ex IPPS y Ex IMPS transferidos al Estado Nacional. 2.4. Los beneficios cuya Ley Aplicada sea PK y la clase de beneficio sea 2A ó 2B ó 2C ó 2D, se debe aplicar el aumento sobre el haber sin llevarlos a la mínima, en los casos que el haber resulte inferior a esta.

3. Beneficiarios excluidos: 3.1. Todos los Regímenes de Policía y Penitenciaria correspondientes a los Ex IPPS transferidos. 3.2. Los beneficios de Luz y Fuerza sobre los que se liquida el código 033 000 ó 034 000 ó 095 033 ó 033 033 ó 033 034 ó 033 035 ó 033 036 ó 033 037 ó 033 038 ó 033 039 ó 033040, de existir y/o tengan la marca de Luz y Fuerza en la liquidación, los cuales serán tratados en el requerimiento pertinente. 3.3. Los conceptos 006024 y 008024 correspondientes al adicional no remunerativo de beneficios encuadrados en el acta Acuerdo de Yacimientos Carboníferos Fiscales. 3.4. Todos los conceptos 005XXX (en todas sus empresas) correspondientes a haberes de Renta Vitalicia Previsional. 3.5. Los conceptos 003981, 003982 y 003985 que identifican las liquidaciones de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART). 3.6. Los beneficios cuyas Leyes Aplicadas correspondan a docentes y/o que tengan en la liquidación de febrero/2012 el concepto 006025 ó 006022. 3.7. Los beneficios catalogados con las Leyes Aplicadas UA ó UD ó UG ó UH ó UZ que identifican al Régimen Docentes Universitarios, sobre los cuales se aplicará la movilidad propia para dicho régimen. 3.8. Aquellos beneficios que tengan marca de error grave por tener inconsistencia en su liquidación. 3.9. Beneficios incluidos en la tabla de no calcular. 3.10. Los beneficios acordados por Leyes Especiales al Poder Judicial de la Nación y Servicio Exterior, según la siguiente tabla:

TABLA I: LEYES APLICADAS ESPECIALES EXCLUIDAS Código Descripción A Ley 22731 - Servicio Exterior AV Sentencias Caso Villanustre -Sin Supl. por Movilidad AW Sentencia Por Salarios en Activ. -Sin Sup por Movilidad BL Ley 22731 - Servicio Exterior con Escala Deducción Ley 24463 Y 25239 BQ Ley 22731 - Servicio Exterior C/Tope Liberado S/Escala CL Ley 22731 - Servicio Exterior - Aplicación Tope a $ 3100 Por 24463 VT Ley Esp. Vocales Tribunal De Cuentas - Esc de Deducción WA Sentencia Judicial Ley21121 S/Sup. Movilidad C/Escala WB Sentencia Judicial Ley21124 S/Sup. Movilidad C/Escala WC Sentencia Judicial Ley22929 S/Sup. Movilidad C/Escala WD Sentencia Judicial Docentes S/Sup. Movilidad C/Escala WE Sentencia Judicial Ley22955 S/Sup. Movilidad C/Escala WF Sentencia Judicial Ley23682 S/Sup. Movilidad C/Escala WG Sentencia Judicial Ley23895 S/Sup. Movilidad C/Escala WH Sentencia Judicial Ley24016 S/Sup. Movilidad C/Escala WI Sentencia. Judicial Inv. Cient. S/Sup. Movilidad C/Escala WJ Sentencia. Judicial Dto 1044/83 S/Sup. Movilidad C/Escala WN Sentencia Judicial Ley 22.929 S/Sup. Movilidad - Sin Ley 24463 WW Poder Judicial Decreto 109/76 X1 Ley 24018 - Poder Judicial Santa Cruz X2 Ley 24018 - Poder Judicial de Mendoza X3 Ley 24018 - Poder Judicial de Río Negro X4 Ley 24018 - Poder Judicial de Salta X5 Ley 24018 - Poder Judicial de Jujuy X6 Ley 24018 - Poder Judicial de Santiago del Estero X7 Ley 24018 - Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires X8 Ley 24018 - Poder Judicial de San Juan Y5 Haber Conjunto Ley 24241 Y 24018 - Pj Tucumán YA Haber Conjunto Ley 24241 Y 22731 YB Haber Conjunto - Ley 24241 Y 24018 YJ Haber Conjunto - Ley 24241 Y 24018 Dto. 109/76 95 Ley 22731 Servicio Exterior Esc. Deducción Ley 24463 Y 25239 96 Ley 24018 - Poder Judicial - Dto.109 Esc. Deducción Ley 24463 Y 25239 U5 Ley 24.018 Poder Judicial Tucumán U7 Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación Ley 24018 (Art. 18) U8 Vocal del Tribunal de Cuentas Ley 24018 (Art. 25) 4. Generalidades: 4.1. Para el cálculo del aumento se considerarán además de los conceptos 001 (en todas sus empresas), los códigos 012351, 012500, 006023. 4.2. La movilidad se aplicará sobre todo concepto a excepción de aquellos que constituyan una suma fija o no remunerativa (Ej.: 091001; 091002) o que de su aplicación surja como diferencia a un porcentaje del haber en actividad del beneficio (Ej.: 016001; 008024). 4.3. El aumento se otorgará por beneficio y no por beneficiario, con lo cual, aquellos beneficiarios que perciban mas de un beneficio, al haber mensual de cada uno de ellos se le aplicará la movilidad especifica y definida.

4.4. Cuando en el beneficio acordado por Ley 24.241, exista más de un concepto de haber mensual, se mantendrá el código de concepto 088000 como la diferencia para alcanzar el haber mínimo. 4.5. Provincia de Mendoza: El haber mínimo y máximo correspondiente a estos beneficios (ex-caja 50), son los siguientes: Haber Mínimo de la Provincia de Mendoza = 1.687,01 x 13 / 12 = $ 1.827,59 Haber Máximo de la Provincia de Mendoza = 12.359,39 x 13 / 12 = $ 13.389,34 4.6. Ferroviarios: Los códigos de concepto que identifican las mínimas ferroviarias, 082 000 (Decreto 662/81) y 092 000 (Resolución 406/89), serán recalculados en función de los nuevos haberes mínimos, a saber: Haber Mínimo Ferroviario (Resolución 406/89) = 1.687,01 x 1,70 = $ 2.867,92 Haber Mínimo Maquinista (Decreto 662/81) = 1.687,01 x 2,21 = $ 3.728,29 4.7. Haberes Conjuntos: Para las prestaciones que posean un haber conjunto, conformado por un haber de ley general (001 cualquiera sea su empresa) y un haber de ley especial (001 052 ó 001 152), con excepción de las leyes especificadas en el punto B.1. y Docentes Universitarios, serán afectadas por el aumento. 4.8. Suplemento Investigador Científico: Los beneficiarios encuadrados en el Decreto160/05, percibirán el incremento sobre el haber mensual y el suplemento respectivo. 4.9. Veteranos de Guerra: A partir del mensual 03/2012 el haber de las prestaciones de Veteranos de Guerra será de $ 5.061,03 (equivalente a tres haberes mínimos). Haber Veterano de Guerra = $ 1.687,01 x 3,00 = $ 5.061,03 4.10. Estibadores Portuarios - Dto. 1839/09: todo beneficio que en su liquidación contenga el código de conceptos 006 026 (ADICIONAL PORTUARIO), deberá controlarse que la suma de los importes del haber mensual de la prestación más este adicional, alcancen la suma de $ 4.894.41 a partir del mensual 03/2012.

Período Haber Mínimo Portuario Aumento Anterior a 09/2006 Sin haber mínimo portuario - - - Desde 09/2006 a 02/2010 Desde 03/2010 a 08/2010 Desde 09/2010 a 02/2011 Desde 03/2011 a 08/2011 Desde 09/2011 a 02/2012 Desde 03/2012 a 08/2012 $ 2.400,00 Constante para el período indicado $ 2.597,04 8,21% $3.005,94 16,90% $ 3.562,07 17,33% $4.161,21 16,82% $4.894.41 17,62% 4.11. La sumatoria de los haberes acumulados de beneficios (Jubilaciones y Pensiones) tendrá como tope máximo $ 12.359,39. 4.12. En los supuestos de tener que bonificar por zona austral, una vez calculados los importes de las prestaciones, sobre ellas se aplicarán el 40% de bonificación, siempre que la suma de las prestaciones más dicha bonificación no supere el tope máximo establecido. 4.13. Cuando la Obra Social sea PAMI, Ob.SBA (IMOS) ò O.S.MI.S.S dicho descuento se calculará como el 3% hasta el haber mínimo y el 6% sobre el excedente a dicho haber mínimo. 4.14. Para todos los cálculos siempre se tendrá en cuenta el porcentaje de beneficio. 4.15. A los fines del pago del Subsidio de Tarifas, deberá contemplarse la suma de $ 1.687,01 y resultando beneficios de ex caja 50 (Mendoza) dicho importe será de $ 1.827,59. 4.16. Para todas las prestaciones se verificará si existe mas de un código 001 de haber mensual que resulte incompatible o no corresponda con el tipo de prestación que se liquida, incluyendo el mismo en la TABLA DE NO CALCULAR, a fin de no aplicar el aumento indebido, al igual que aquellas Pensiones liquidadas, cuyos copartícipes superen el 100% del porcentaje de beneficio. 5. A continuación se informan los topes de remuneraciones vigentes para cada período:

Período Tope Mensual de Remuneraciones Desde 02/1994 y hasta 03/1994 $ 3.660,00 Desde 04/1994 y hasta 03/1995 $ 3.780,00 Desde 04/1995 y hasta 09/1995 $ 4.320,00 Desde 10/1995 y hasta 03/1996 $ 4.500,00 Desde 04/1996 y hasta 03/1997 $ 4.560,00 Desde 04/1997 y hasta 03/2007 $ 4.800,00 Desde 04/2007 y hasta 08/2007 $ 6.000,00 Desde 09/2007 y hasta 02/2008 $ 6.750,00 Desde 03/2008 y hasta 06/2008 $ 7.256,00 Desde 07/2008 y hasta 02/2008 $ 7.800,00 Desde 03/2009 y hasta 08/2009 $ 8.711,82 Desde 09/2009 y hasta 02/2010 $ 9.351,30 Desde 03/2010 y hasta 08/2010 $10.119,08 Desde 09/2010 y hasta 02/2011 $11.829,21 Desde 03/2011 y hasta 08/2011 $ 13.879,25 Desde 09/2011 y hasta 02/2012 $ 16.213,72 Desde 03/2012 y hasta 08/2012 $ 19.070,55. Las remuneraciones actualizadas por los coeficientes respectivos serán topeadas con el monto máximo remunerativo vigente a la fecha de cesación de servicios, entendiendo por esta la fecha en que adquiere derecho, fuera esta la de extinción de contrato de trabajo o relación de empleo, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término. 6. Las Rentas Imponibles Mensuales para las Categorías de Autónomos, vigentes a partir del 01/09/2011 son las siguientes, según lo definido por la Coordinación Análisis Legal Previsional, dependiente de ésta Gerencia: Categoría Renta Imponible Mensual I $ 977,98 II $ 1.369,16 III $ 1.955,94 IV $ 3.129,50 V $ 4.303,07

Categoría Renta Imponible Mensual A $ 762,81 B $ 936,41 C $ 1.251,81 D $ 1.872,82 E $ 3.127,06 F $ 4.373,97 G $ 6.251,67 H $ 9.381,17 I $ 11.735,63 J $ 11.735,63 M $ 733,47 W $ 488,98 S $ 488,98 Las pautas para la aplicación de la movilidad correspondiente a: Luz y Fuerza, Docentes y Docentes Universitarios serán comunicadas en las respectivas Circulares.