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Gobierno del Estado de Puebla Secretaría General de Gobierno Orden Jurídico Poblano Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y REFORMAS Publicación 22/jul/2011 29/jul/2011 Extracto del texto DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA. Fe de erratas al Decreto del ejecutivo del Estado, por el que expide el reglamento de la ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla. 1

Orden Jurídico Poblano CONTENIDO REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA... 3 CAPÍTULO I... 3 DISPOSICIONES GENERALES... 3 ARTÍCULO 1... 3 ARTÍCULO 2... 3 ARTÍCULO 3... 3 ARTÍCULO 4... 3 ARTÍCULO 5... 4 ARTÍCULO 6... 4 CAPÍTULO II... 4 DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS... 4 ARTÍCULO 7... 4 ARTÍCULO 8... 5 ARTÍCULO 9... 5 ARTÍCULO 10... 5 ARTÍCULO 11... 6 ARTÍCULO 12... 6 CAPÍTULO III... 6 DE LAS MUJERES, JOVENES Y NIÑOS INDIGENAS... 6 ARTÍCULO 13... 6 ARTÍCULO 14... 7 ARTÍCULO 15... 7 ARTÍCULO 16... 8 CAPITULO IV... 8 DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN INDIGENA... 8 ARTÍCULO 17... 8 ARTÍCULO 18... 8 ARTÍCULO 19... 9 ARTÍCULO 20... 10 CAPÍTULO V... 10 DE LOS RECURSOS NATURALES... 10 ARTÍCULO 21... 10 ARTÍCULO 22... 10 ARTÍCULO 23... 10 ARTÍCULO 24... 11 ARTÍCULO 25... 11 ARTÍCULO 26... 11 CAPÍTULO VI... 11 DE LA JUSTICIA INDÍGENA... 11 ARTÍCULO 27... 11 ARTÍCULO 28... 11 CAPÍTULO VII... 12 DE LA SALUD Y ASISTENCIA... 12 ARTÍCULO 29... 12 ARTÍCULO 30... 12 TRANSITORIOS... 13 2

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 1 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio del Estado y tiene por objeto reglamentar la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla para proveer su exacta aplicación y cumplimiento. Corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 2 Además de las definiciones contenidas en la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, se entenderá por: I. CEDIPI: La Comisión Estatal de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas; II. Dependencias y entidades de la administración pública: Las unidades administrativas y órganos a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; III. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla; IV. Ley: Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y ; y V. Padrón: El Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla. ARTÍCULO 3 La CEDIPI elaborará y someterá a consideración del Gobernador, la constancia de registro que identifique a un pueblo o comunidad indígena como tal. ARTÍCULO 4 La CEDIPI con el apoyo de los ayuntamientos, establecerá las bases para el registro en el Padrón. 3

Orden Jurídico Poblano ARTÍCULO 5 Para la conformación del Padrón, la CEDIPI emitirá una Cedula Única de Registro por cada pueblo o comunidad indígena, la cual contendrá los siguientes datos: I. Nombre del pueblo o comunidad indígena; II. Ubicación de la población; III. Número de habitantes; IV. Lengua; V. Si el pueblo o la comunidad indígena se encuentra incluido en algún programa federal, estatal o municipal; y VI. Si los habitantes del pueblo o comunidad indígena son beneficiarios de algún programa federal, estatal y municipal. ARTÍCULO 6 Los ayuntamientos efectuarán censos al interior de los pueblos y comunidades indígenas de manera periódica, e informarán a la CEDIPI sobre las actualizaciones que se deban realizar a las cédulas únicas de registro de cada pueblo o comunidad indígena. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS ARTÍCULO 7 Las autoridades estatales y municipales se auxiliarán de las autoridades tradicionales para: I. Establecer vías de comunicación con la comunidad a la que pertenecen, siendo los interlocutores legítimos ante las dependencias y entidades de la administración pública y los ayuntamientos, para la atención de las necesidades de la comunidad; II. Integrar comisiones u otras instancias que en materia de asuntos indígenas se establezcan con el propósito de que sus propuestas sean incluidas en los planes y programas de desarrollo social, económico y cultural; III. Garantizar el acceso al derecho de petición de todos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas al que pertenecen; y 4

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y IV. Formular los proyectos productivos que sean necesarios para mejorar la calidad de vida de los integrantes del pueblo o comunidad indígena al que pertenecen, ante las dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal y municipal. ARTÍCULO 8 Para la planeación del desarrollo estatal y municipal, las dependencias y entidades de la administración pública y los ayuntamientos garantizarán la participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de: I. Diseñar conjuntamente con éstos, políticas públicas, planes y programas de desarrollo estatal y municipales, donde se incluirán las prioridades y necesidades básicas de alimentación, salud, recreación y convivencia; II. Facilitar el acceso a los servicios públicos, y que éstos puedan prestarse con mayor eficiencia, considerando en todo momento el respeto a su entorno; III. Convenir la operación de programas y proyectos productivos conjuntos, tendientes a promover su propio desarrollo; y IV. Fomentar la comercialización de sus productos y el intercambio entre las propias comunidades, a través de los programas y proyectos productivos que al efecto se elaboren, procurando evitar el intermediarismo y su acaparamiento. ARTÍCULO 9 Los ayuntamientos con población indígena contarán con una Comisión de Asuntos Indígenas conforme a la Ley, la cual estará integrada por: I. El Presidente Municipal, que fungirá como Presidente: II. El Secretario del ayuntamiento, quien fungirá como Secretario: III. Un representante por cada pueblo o comunidad que exista en el municipio quienes serán vocales; IV. El Síndico del ayuntamiento, quien fungirá como vocal; y V. Los Regidores del ayuntamiento, quienes fungirán como vocales. ARTÍCULO 10 La Comisión de Asuntos Indígenas tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer las políticas públicas y programas del ayuntamiento que en materia indígena deban llevarse a cabo; 5

Orden Jurídico Poblano II. Previa consulta que se tenga con los pueblos y comunidades indígenas, aprobar, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas y proyectos que los ayuntamientos realicen para propiciar su desarrollo social, económico y cultural; III. Fomentar los mecanismos para que los pueblos y comunidades indígenas ubicados en su territorio, puedan acceder al financiamiento público para su desarrollo; IV. Gestionar ante las instancias gubernamentales todas aquellas estrategias y acciones que puedan ser instituidas en el ayuntamiento, y que tiendan a promover el desarrollo integral y sustentable de sus pueblos y comunidades indígenas; V. Servir como instancia de asesoría a los indígenas de los pueblos y comunidades que le correspondan y que así lo soliciten, en los asuntos que se sometan a su consideración ante las instancias gubernamentales; y VI. Concertar con los sectores social y privado para que coadyuven en la realización de acciones a beneficio de los pueblos y comunidades indígenas. ARTÍCULO 11 La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico del Estado, promoverá las políticas necesarias para la generación de empleos suficientes y bien remunerados en los pueblos y comunidades indígenas, así como la capacitación laboral, conforme al entorno económico de la comunidad, las condiciones sociales, culturales y concretas de los pueblos y comunidades interesados. ARTÍCULO 12 La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico del Estado, celebrará convenios con los ayuntamientos y los pueblos y comunidades indígenas que tengan interés en el establecimiento de programas de capacitación, los cuales conlleven a la generación de empleos en su territorio. ARTÍCULO 13 CAPÍTULO III DE LAS MUJERES, JOVENES Y NIÑOS INDIGENAS Para garantizar la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los hombres mayores de 18 años en la vida política, económica, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, las 6

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y dependencias y entidades de la administración pública con apoyo de los ayuntamientos, promoverán entre sus integrantes programas de concientización para su incorporación a estas actividades. ARTÍCULO 14 Al Instituto Poblano de las Mujeres le corresponde: I. Instrumentar y operar programas dirigidos a las mujeres de los pueblos y comunidades indígenas en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública, para que éstas puedan acceder a los servicios de salud, educación bilingüe e intercultural, cultura, vivienda digna y decorosa; así como prevenir y atender la violencia contra las mujeres indígenas; II. Gestionar y proponer investigación que dé cuenta de la situación de las mujeres indígenas en distintos ámbitos, en coordinación con universidades y centros de estudio; III. Establecer políticas para el desarrollo económico, político, social y cultural de las mujeres indígenas; y IV. Suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, tendientes a la capacitación de las mujeres indígenas para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral. ARTÍCULO 15 Al Instituto Poblano de la Juventud le corresponde: I. Establecer las políticas necesarias para la inclusión de los jóvenes de los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo del Estado; II. Definir en coordinación con las diversas dependencias y entidades de la administración pública, los programas de salud, alimentación, educación sexual y deportes incluyendo los deportes tradicionales, que requieran los jóvenes y niños de los pueblos y comunidades indígenas; III. Participar en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública que correspondan, en la elaboración de proyectos productivos que permitan el desarrollo económico de los jóvenes de los pueblos y comunidades indígenas; IV. Promover acciones destinadas a mejorar el nivel de vida, la formación integral, las expectativas sociales y culturales, el impulso a la organización, la atención oportuna de su problemática, así como la participación social y política de los jóvenes de los pueblos y comunidades indígenas de manera responsable; y 7

Orden Jurídico Poblano V. Realizar en coordinación con las instancias correspondientes, campañas de información para los niños y jóvenes de los pueblos y comunidades indígenas, sobre los efectos nocivos que ocasiona el consumo de bebidas y sustancias que afecten la salud, asimismo para promover el respeto pleno a sus derechos. ARTÍCULO 16 Las dependencias y entidades de la administración pública en coordinación con los ayuntamientos y en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas dirigidos a la población infantil de los pueblos y comunidades indígenas, con el propósito de mejorar sus condiciones en materia de salud, alimentación y educación. ARTÍCULO 17 CAPITULO IV DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN INDIGENA La Secretaría de Educación Pública del Estado, diseñará y propondrá en el ámbito de su competencia, planes y programas educativos tendientes a fortalecer, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena además de sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como de su toponimia en la designación de los nombres de sus comunidades, lugares y personas en sus lenguas. ARTÍCULO 18 Para la elaboración de los programas educativos que al efecto se emitan, la Secretaría de Educación Pública del Estado llevará a cabo las acciones siguientes: I. Proponer que los contenidos educativos de nivel básico, medio superior y superior que se elaboren para los habitantes del Estado, cuenten con un enfoque intercultural, que permitan generar conocimientos respecto a los pueblos y comunidades indígenas y su cultura, asimismo que describan y expliquen su diversidad cultural y su cosmovisión, su historia, su forma de organización, sus conocimientos y prácticas que han prevalecido a pesar del tiempo; II. Establecer las políticas necesarias para garantizar que la educación básica, que se imparta en los pueblos y comunidades indígenas sea bilingüe e intercultural, fomentando el proceso enseñanza-aprendizaje en la lengua de la comunidad y en español; 8

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y III. Proponer normas pedagógicas, contenidos, planes y programas de estudio, métodos, materiales y auxiliares didácticos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de la educación indígena; IV. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con instancias educativas estatales, federales y otras organizaciones, para participar en proyectos y programas encaminados a la cobertura de los servicios educativos en pueblos y comunidades indígenas; V. Establecer las acciones necesarias para que en los libros de texto gratuitos se incluyan las lenguas originarias para los alumnos de preescolar, primaria y secundaria, los cuales serán utilizados en las escuelas de educación bilingüe habilitadas para tal efecto, de acuerdo con los planes y programas respectivos; VI. Planear y evaluar la construcción de la infraestructura necesaria que le garantice a los pueblos y comunidades indígenas el acceso pleno a la educación en todos los niveles y modalidades, incluyendo los niveles medio superior y superior; y VII. Solicitar a las instancias correspondientes cursos de actualización y capacitación para el personal directivo y docente que preste sus servicios en pueblos y comunidades indígenas del Estado, para que dominen la lengua de la comunidad respectiva, conozcan y respeten sus prácticas, usos y costumbres. ARTÍCULO 19 Al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla le corresponde: I. Ejecutar programas y contenidos en los que se apoye la no discriminación hacia los indígenas, se protejan y fomenten sus lenguas, cultura, recursos y se garantice la equidad e igualdad para impulsar las relaciones entre los pueblos y comunidades indígenas con el resto de la sociedad; II. Planear e impulsar programas en los que se procure la construcción de una sociedad basada en el respeto a la vestimenta tradicional, cultural y lingüística; III. Organizar eventos en coordinación con los ayuntamientos, el Instituto Poblano de Artesanías y demás dependencias y entidades de la administración pública que sean competentes, con las comunidades y pueblos indígenas del Estado, con el propósito de generar el intercambio cultural, promover los productos y artesanías de la región, así como difundir su riqueza y costumbres; y 9

Orden Jurídico Poblano IV. Promover que en los diversos medios de comunicación pública los contenidos culturales, hablen de los usos y costumbres, así como de las riquezas artísticas de las comunidades indígenas pertenecientes al Estado. ARTÍCULO 20 Para los efectos del artículo anterior, el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, se apegará a lo establecido en la Ley. ARTÍCULO 21 CAPÍTULO V DE LOS RECURSOS NATURALES Los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen la obligación de vigilar, conservar, proteger, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales comprendidos en su territorio, en coordinación con los distintos órdenes de gobierno. Las dependencias y entidades de la administración pública y los ayuntamientos establecerán los convenios de concertación o acuerdos de participación que sean necesarios para cumplir con dicha obligación. ARTÍCULO 22 Para efectos de vigilancia, conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, los pueblos y comunidades indígenas en coordinación con la federación, la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán e impulsarán la conformación de comités integrados por los habitantes de dichas comunidades, de acuerdo con el marco normativo y sus usos y costumbres, para permitir un mejor uso de los recursos naturales y turísticos disponibles en sus tierras, así como su goce y disfrute. ARTÍCULO 23 Las Secretarías de Turismo, de Desarrollo Rural y de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado, en coordinación con los ayuntamientos, promoverán el turismo de naturaleza, en términos de lo dispuesto por la Ley de Turismo del Estado y demás disposiciones aplicables. 10

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y ARTÍCULO 24 Las autorizaciones que al efecto emita la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado, deberán ser traducidas a las lenguas de los solicitantes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Dicha Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública verificará que las autorizaciones se otorguen garantizando los derechos que la Ley reconoce a las comunidades indígenas. ARTÍCULO 25 Si surgiera una controversia entre dos o más pueblos o comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación, uso o aprovechamiento relacionado con los recursos naturales, competencia de la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado, los funcionarios que ésta determine procurarán la conciliación a través del diálogo; cada una de las partes contará con un traductor. ARTÍCULO 26 La Secretaría de Desarrollo Rural del Estado, promoverá apoyos prioritarios a favor de los grupos que habitan en pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el Programa Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable. ARTÍCULO 27 CAPÍTULO VI DE LA JUSTICIA INDÍGENA La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Publica del Estado promoverá programas sociales de asistencia jurídica gratuita, dirigidos a la atención de grupos indígenas, de acuerdo con la normatividad aplicable. ARTÍCULO 28 La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, propiciará la atención especial a favor de los pueblos y comunidades indígenas a través de traductores o intérpretes en los casos que sea necesario, además otorgará asesoría jurídica gratuita en términos de las disposiciones aplicables. 11

Orden Jurídico Poblano ARTÍCULO 29 CAPÍTULO VII DE LA SALUD Y ASISTENCIA La Secretaría de Salud del Estado a través de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, implementará programas orientados a fomentar la salud en los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas que permitan su atención oportuna. ARTÍCULO 30 La Secretaría de Salud del Estado a través de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, en coordinación con los ayuntamientos, realizará jornadas de salud en los pueblos y comunidades indígenas durante las cuales se otorgarán servicios de atención médica, psicológica, orientación sexual, nutricional, asistencia social y de suministro de medicamentos. 12

Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y TRANSITORIOS (del DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 22 de julio de 2011, número 10, Tomo CDXXXV). PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Reglamento. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de julio de dos mil once.- Sufragio efectivo. No Reelección.- El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social.- C. MYRIAM DE LOURDES ARABIÁN COUTTOLENC.- Rúbrica. 13