Visto el estado procesal del expediente 217/CONTRALORÍA MPAL-TEHUACAN- 11/2015, relativo al recurso de revisión interpuesto por ************************ **********, en lo sucesivo el recurrente, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TEHUACÁN PUEBLA, en lo sucesivo el Sujeto Obligado, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El tres de septiembre de dos mil quince, el hoy recurrente presentó mediante correo electrónico, una solicitud de acceso a la información pública ante el Sujeto Obligado, la cual quedó registrada bajo el número 124/2015, mediante la cual solicitó lo siguiente: 1. Quiénes son los servidores públicos que al día de hoy han entregado su declaración patrimonial? 2. Quiénes son los servidores públicos que al día de hoy han realizado alguna modificación a su declaración patrimonial? 3. Quiénes son los servidores públicos que al día de hoy no han entregado su declaración patrimonial? 4. Cómo dan seguimiento a las declaraciones patrimoniales que rinden los servidores públicos? II. El catorce de septiembre de dos mil quince, el Sujeto Obligado, mediante correo electrónico, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: 1. Quiénes son los servidores públicos que al día de hoy han entregado su declaración patrimonial? En términos del artículo 82 fracciones V y VI son los Servidores Públicos Municipales que deben cumplir con su declaración patrimonial, todo esto con términos del artículo 1/12
83 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Se debe presentar en los plazos siguientes: 60 días naturales a la toma de posesión. 30 días naturales a la conclusión del encargo. En el mes de febrero de cada año. Por lo que todos los funcionarios que se encuentren en este supuesto son los que han presentado su Declaración Patrimonial. 2. Quiénes son los servidores públicos que al día de hoy han realizado alguna modificación a su declaración patrimonial? De acuerdo al artículo 82 fracciones V y VI se establece quienes son los Servidores Públicos Municipales que deben cumplir con su declaración patrimonial y sus debidas modificaciones en razón al artículo 83 fracción III que a su letra dice: En febrero de cada año todos los Servidores Públicos obligados a presentar declaración patrimonial deberán manifestar, ante la autoridad que corresponda, las modificaciones que haya sufrido su patrimonio durante el año inmediato anterior. 3. Quiénes son los servidores públicos que al día de hoy no han entregado su declaración patrimonial? En cumplimiento del artículo 82 fracción V y VI se determina quienes deben presentar su Declaración Patrimonial, por lo que los funcionarios que no se encuentran en estos supuestos son lo que a la fecha no han entregado su Declaración Patrimonial. 4. Cómo dan seguimiento a las declaraciones patrimoniales que rinden los servidores públicos? Se solicita lista del personal a Recursos Humanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 fracción XVI de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el artículo 82 fracción V y VI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Entrega la lista de los servidores públicos obligados a presentar su declaración patrimonial. 2/12
De acuerdo a la información proporcionada se solicita la declaración patrimonial, las cuales pueden ser A) Inicial.- En base al artículo 83 fracción I y tendrá 60 días naturales para su entrega, B) Modificación.- En base al artículo 83 fracción III y deberá presentarla cada mes año en el mes de febrero. C) Conclusión.- En base al artículo 83 fracción II, y tendrá 30 días naturales para su entrega. Entregan a la Coordinación de Transparencia sus declaraciones patrimoniales solicitadas. Se reciben y registran las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que dan atento cumplimiento y se les acusa de recibido. Una vez concluido el periodo de entrega para recibir las declaraciones patrimoniales, se da vista a la Coordinación de Normatividad Jurídica de Procedimientos y Sanciones, de los servidores públicos que no cumplieron, para que se determine por la no observancia del artículo 50 fracción XVIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 y en términos del artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. III. El uno de octubre de dos mil quince, el recurrente interpuso vía correo electrónico, recurso de revisión ante la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en lo sucesivo la Comisión, así mismo, y toda vez que el recurso fue presentado por medios electrónicos, el recurrente acompañó su escrito ratificando el medio de impugnación. IV. El siete de octubre de dos mil quince, el Coordinador General Jurídico de la Comisión, asignó al recurso de revisión el número de expediente 217/CONTRALORÍA MPAL-. Se tuvo al recurrente señalando correo electrónico para recibir notificaciones y ofreciendo pruebas. Así mismo se ordenó notificar el auto admisorio y entregar copia del recurso de revisión al Sujeto Obligado, para que rindiera su informe respecto del acto o 3/12
resolución recurrida, debiendo agregar las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás que considerara pertinentes. De igual forma, se hizo del conocimiento del recurrente el derecho que le asistía para oponerse a la publicación de sus datos personales. También se dio a conocer la existencia del Sistema de Datos Personales del recurso de revisión. Por último, se turnó el expediente a la Comisionada María Gabriela Sierra Palacios, en su carácter de Ponente, para su trámite, estudio y en su caso, proyecto de resolución. V. El trece de octubre de dos mil quince, se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo su informe respecto del acto o resolución recurrida, por lo que se ordenó dar vista al recurrente para que presentara pruebas y alegara lo que a su derecho e interés conviniera. Así mismo se tuvo al recurrente manifestando su consentimiento para la publicación de sus datos personales, atendiendo al requerimiento realizado por ésta Autoridad. VI. El veintiuno de octubre de dos mil quince, se tuvo al Sujeto Obligado informando a ésta Comisión, que envió al hoy recurrente información complementaria, por lo que solicitaba el sobreseimiento del presente asunto. VII. El veintisiete de octubre de dos mil quince, se tuvo al recurrente manifestando su inconformidad con la ampliación de respuesta notificada por el Sujeto Obligado, por lo que, para que esta Comisión pudieses estar en aptitud de determinar si el medio de impugnación quedaba sin materia, se requirió al Sujeto Obligado remitiera un listado del personal que se encontraba laborando actualmente en el Ayuntamiento de Tehuacana, Puebla. 4/12
VIII. El once de noviembre de dos mil quince, se tuvo al Sujeto Obligado cumpliendo el requerimiento realizado por esta Autoridad mediante auto que antecede, y del análisis de dichas constancias, quien esto resuelve determinó que el medio de impugnación no quedaba sin materia. IX. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, se tuvo al Sujeto Obligado informando a ésta Comisión, que envió al hoy recurrente una segunda ampliación de respuesta, por lo que solicitaba el sobreseimiento del presente asunto, por lo que se le ordeno dar vista al recurrente, para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera. X. El siete de diciembre de dos mil quince, se tuvo al recurrente realizando manifestaciones en relación a la ampliación de respuesta vertida por el Sujeto Obligado, por lo que se ordenó turnar lo autos para determinar si el medio de impugnación quedaba o no sin materia. XI. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, se listó el presente asunto para ser resuelto por el Pleno de la Comisión. CONSIDERANDO Primero. El Pleno de la Comisión es competente para resolver el presente recurso de revisión en términos de los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 8 fracción I, 64 y 74 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y 13 5/12
fracción IX del Reglamento Interior de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado. Segundo. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 78 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que el recurrente refirió que no le proporcionaron la información solicitada. Tercero. El recurso de revisión se formuló por escrito, cumpliendo con todos los requisitos aplicables establecidos en el artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Cuarto. Por ser el estudio de las causales de sobreseimiento de especial y previo pronunciamiento, y toda vez que durante la secuela procesal el Sujeto Obligado solicitó el sobreseimiento del presente asunto, se procede a analizar si se actualiza alguna de las hipótesis normativas referidas en el artículo 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Para un mejor análisis, resulta necesario señalar que el recurrente solicitó conocer quienes eran los servidores que habían entregado su declaración patrimonial, quienes habían realizado alguna modificación a su declaración patrimonial, quienes no habían entregado su declaración patrimonial y cómo se daba seguimiento a las declaraciones patrimoniales que rendían los servidores públicos. 6/12
Al respecto, el Sujeto Obligado respondió esencialmente el fundamento legal de las declaraciones patrimoniales y el procedimiento que se seguía una vez que los servidores públicos rendían dicha declaración. Derivado de lo anterior, el hoy recurrente interpuso un recurso de revisión en contra de la respuesta obsequiada, argumentando lo siguiente: En la respuesta de la pregunta 1,2 y 3 indica el argumento legal pero no es específica y puntual la contestación, por lo que es distinto a lo solicitado. Por su parte, el Sujeto Obligado en su informe respecto del acto o resolución recurrida, manifestó fundamentalmente, los antecedentes de la solicitud de acceso a la información, formulada por el hoy recurrente. Durante la secuela procesal, el Sujeto Obligado hizo del conocimiento de esta Comisión, que había realizado una ampliación de respuesta al recurrente enviada mediante correo electrónico, el quince de octubre de dos mil quince, mediante la cual remitió tres tablas las cuales fueron nombradas: LISTA DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE HAN HECHO SU DECLARACIÓN PATRIMONIAL, LISTA DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE HAN HECHO MODIFICACIÓN A SU DECLARACIÓN PATRIMONIAL y LISTA DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO HAN HECHO SU DECLARACIÓN PATRIMONIAL, las cuales contienen el nombre de diversos servidores públicos. Con base en lo anterior, ésta Comisión dio vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera, informando éste que la información proporcionada no se encontraba actualizada ya que en los listados aparecían 7/12
nombres de servidores públicos de la administración que trabajan en la administración anterior, y no aparecían el nombre de servidores que actualmente se encontraban laborando en dicho ayuntamiento; por lo que esta Comisión requirió un listado del personal que se encontraba laborando actualmente en el Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla y del análisis de dichas constancias, esta Comisión determinó que si bien era cierto el Sujeto Obligado modificaba el acto reclamado, también lo era que resultaban ciertas las manifestaciones realizadas por el recurrente y al no dejar satisfecho al peticionario, el medio de impugnación no quedaba sin materia. Ahora bien, el Sujeto Obligado hizo del conocimiento de esta Comisión que había realizado una segunda ampliación de respuesta al recurrente enviada mediante correo electrónico el veintitrés de noviembre de dos mil quince, mediante la cual aclaraba al recurrente que los funcionarios que habían culminado sus actividades en febrero de dos mil catorce entregaron su declaración patrimonial de modificación y/o conclusión, quedando registradas en la lista general de declaraciones patrimoniales que se le había remitido, así mismo, que como se había explicado en la pregunta marcada con el número cuatro, la determinación de no presentación de declaración patrimonial es precedida por diversos requerimientos, puesto que se realizaba de modo trimestral, aunado al hecho de que en la solicitud de información no especificaba un periodo de tiempo. Con base en lo anterior, esta Comisión le dio vista al recurrente para me manifestara lo que a su derecho e interés conviniera, manifestando éste que estaba conforme con la aclaración realizada por el Sujeto Obligado, pero que no le quedaba claro el seguimiento que se le daba a las declaraciones. 8/12
Planteada así la controversia, resultan aplicables al particular lo dispuesto por los diversos 3, 5 y 54 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: Artículo 3. Los Sujetos Obligados atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: VI. Derecho de acceso a la información pública: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley; XII. Información pública: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que los Sujetos Obligados genere, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros públicos; Artículo 54.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida en los siguientes casos: III. Cuando la información se entregue, de ser posible, en el medio requerido por el solicitante En mérito de lo anterior, y toda vez que, el recurrente se agravió únicamente de la respuesta respecto de las preguntas uno, dos y tres, mediantes las cuales solicitó conocer quienes entregaron su declaración patrimonial, quienes no y quienes hicieron alguna modificación a dicha declaración, y el Sujeto Obligado mediante ampliación de respuesta le proporciona tres listados con los nombres de cada uno de los servidores públicos que se encontraban en las hipótesis antes mencionadas, y derivado de la inconformidad manifestada por el recurrente, en el 9/12
sentido que la información proporcionada no se encontraba actualizada, y mediante una segunda ampliación de respuesta, aclara al recurrente por qué en los listados aparecían nombres de servidores públicos de la administración que trabajan en la administración anterior, y no aparecían el nombre de servidores que actualmente se encontraban laborando en dicho ayuntamiento, en ese sentido, y toda vez que, el recurrente no estipuló la periodicidad de la información solicitada y mediante la vista otorgada por esta Comisión, éste manifestó estar conforme con la explicación otorgada y señaló inconformidad en relación a la cuarta pregunta, no siendo éste el momento procesal oportuno para formular agravios, ya que dicha información se le había hecho de su conocimiento desde la emisión de la primer respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, y este no manifestó agravio alguno con dicha respuesta, en ese sentido sus manifestaciones resultan inatendible. Por lo anteriormente expuesto; el presente recurso de revisión queda sin materia, ya que los agravios formulados por el recurrente fueron únicamente en relación a las preguntas uno, dos y tres, y estos han quedado superados mediantes las ampliaciones de respuesta, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 92 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, que a la letra dice: Artículo 92.- Procede el sobreseimiento, cuando: IV.- El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia. Resulta aplicable para tal efecto la Tesis marcada con el número de registro 338803; Quinta Época; S.J.F; Tomo CXXXII; Pág. 353: 10/12
BUENA FE, PRINCIPIO DE. Siendo la buena fe inspiradora de nuestro derecho, debe serlo por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan. TERCERA SALA. Amparo Directo 6164/56. Hernando Ancona. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Por lo anteriormente expuesto y en términos del artículo 90 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto. PUNTOS RESOLUTIVOS UNICO.- Se SOBRESEE el medio de impugnación, en términos del considerando CUARTO de la presente resolución. En el momento procesal oportuno, se ordena archivar el expediente como totalmente concluido, sin ulterior acuerdo. Notifíquese la presente resolución personalmente al recurrente y por oficio a la Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de la Contraloría Municipal de Tehuacán Puebla. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Comisionados de la Comisión para el Acceso a la Información Pública JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO 11/12
SÁNCHEZ y MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS siendo ponente la segunda de los mencionados, en Sesión de Pleno celebrada el diecisiete de diciembre del año dos mil quince, asistidos por Jesús Sancristóbal Ángel, Coordinador General Jurídico. JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ COMISIONADO PRESIDENTE MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS COMISIONADA JESÚS SANCRISTÓBAL ÁNGEL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO La presente foja es parte integral de la resolución del recurso de revisión relativo al expediente 217/CONTRALORÍA MPAL-, resuelto el diecisiete de diciembre de dos mil quince. 12/12