Dª EVA GÓMEZ DE SEGURA NIEVA,



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Arbitraje 3/2000 Dª EVA GÓMEZ DE SEGURA NIEVA, Árbitro designado por la Autoridad Laboral, conforme a lo establecido en el Art. 76.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, en el Art. 31 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, dicta el presente LAUDO ARBITRAL en relación a los siguientes HECHOS PRIMERO. El presente arbitraje versa sobre la impugnación del proceso electoral seguido en la Empresa X, con domicilio en Logroño, La Rioja C/ Y -CP 26005-. Con fecha 21 de febrero de 2000, tuvo entrada en la Oficina Pública dependiente de la Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo de La Rioja, escrito de preaviso de celebración de Elección Total en el centro de trabajo de la Empresa antes citada, constando como promotor de dicho preaviso D. AAA, con D.N.I., por la Organización Sindical "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), e indicando la fecha de iniciación del proceso electoral el 21 de marzo de 2000. SEGUNDO. D. BBB, como Secretario de Organización de la Unión Sindical Obrera de La Rioja, presenta reclamación a la Mesa Electoral, del siguiente tenor literal: 1.- Que, de acuerdo con el censo aprobado, en la candidatura presentada por la U.G.T. al Colegio de Especialistas y No Cualificados y al Colegio de Técnicos y Administrativos, ningún candidato cumple con el requisito de tener una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses (Art. 69.2 Estatuto de los Trabajadores). En igual situación se encuentran la dos candidaturas de CC.OO., a excepción de la candidata CCC al Colegio de Técnicos y Administrativos. El mismo caso se da en la candidatura presentada al Colegio de Especialistas y No Cualificados presentada por CSI-CSIF. La misma situación se produce en la candidatura presentada por Candidatura Independiente de Trabajadores con respecto a 8 de los candidatos, los presentados con

número de orden 5 a 12, y, 2.- Que, las candidaturas, a excepción de la presentada por Candidatura Independiente de Trabajadores (que cubre con cuatro personas los puestos), no reúnen el requisito expresado en el Art. 8. 3 del RD 1884/94, de 9 de septiembre, por el que se exige que las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir", solicitando, en suma " se retiren las candidaturas presentados por la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y CSI-CSIF, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y. que en el caso de la Candidatura Independiente de Trabajadores, sólo sean candidatos los cuatro primeros, que si tienen antigüedad suficiente. Dicha reclamación fue expresamente desestimada en fecha 10 de mayo de 2000, por la Mesa Electoral del Colegio de Especialistas y No Cualificados, proclamando como definitivas las candidaturas presentadas por CC.OO., CSI-CSIF y UGT, excluyendo previamente a dos candidatos de la candidatura de CSI-CSIF, y a un candidato de la candidatura de CC.OO. por no reunir la antigüedad de seis meses. TERCERO. En fecha 15 de mayo de 2000, Dª DDD, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de La Rioja (USO-Rioja), presenta escrito ante la Oficina Pública de Elecciones formulando impugnación en materia electoral, a través del Procedimiento Arbitral, solicitando, se anule y deje sin efecto las candidaturas presentadas por UGT, CC.OO. y CSI-CSIF, así como los candidatos presentados con número de orden 5 a 12 por la Candidatura Independiente de Trabajadores, y ello por no cumplir los requisitos exigidos legalmente. CUARTO. Recibido el escrito de impugnación, se procedió a citar a todos los interesados de comparecencia, que se celebró el día 26 de mayo de 2000, con el resultado que consta en el Acta levantada, asistiendo Dª DDD, en nombre y representación de USO-RIOJA; Dª EEE, en nombre y representación de U.G.T.-Rioja; D. FFF, en representación de CC.OO. de La Rioja; D. GGG, en representación de CSI- CSIF; Dª HHH y Dª III, Presidenta y Secretaria de la Mesa Electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos, respectivamente; D. JJJ, Dª KKK y, D. LLL, Presidente, Vocal y Secretario de la Mesa Electoral del Colegio de Especialistas y No Cualificados, respectivamente; Dª MMM, como representante de la Candidatura Independiente; D. NNN, Vocal de la Mesa Electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos, y en

sustitución de Dª ÑÑÑ y, D. OOO, en calidad de Secretario sustituto de la mesa Electoral de Especialistas y No Cualificados. No habiendo comparecido la Empresa X, quien con fecha 26 de mayo de 2000, presentó escrito de alegaciones a este procedimiento que quedó unido al mismo, previo traslado a las partes, ni Dª ÑÑÑ, al haber causado baja en la Empresa con fecha 31 de marzo de 2000. Todas las partes comparecientes, alegaron lo que consideraron oportuno frente a la petición deducida por el Sindicato promotor del Expediente, aportando alegaciones por escrito que quedaron unidas al Expediente, y, practicando igualmente, prueba testifical, conforme se deduce del acta levantada. Ante la petición por parte del representante del Sindicato CSI-CSIF a fin de que por X se aportara determinada prueba documental, se suspendió el Procedimiento acordándose efectuar el requerimiento interesado a la citada Empresa, que cumplimentó la misma en fecha 1 de junio de 2000, y quedó unida al Expediente. QUINTO. Según se deduce del Certificado aportado por D. PPP, Secretario de la Empresa X en La Rioja, las fechas de alta y baja en la Empresa de los trabajadores que se presentaron a la Elecciones a Comité de Empresa, son las que figuran de forma detallada en el mismo, constando la mayoría de los trabajadores, con una antigüedad en la Empresa, de enero y abril de 2000, otros muchos en los meses de marzo de 1992, de enero de 1994, de diciembre de 1995, de enero de 1997, etc. conforme también se desprende de los recibos salariales aportados y de los documentos de notificación de alta a la T.G.S.S. De dicha prueba documental se deduce que todos los candidatos han estado unidos a X con antelación al mes de enero de 2000. SEXTO. El número de representantes a elegir como miembros de Comités de Empresa en este proceso electoral era de 4 representantes en el Colegio Electoral 1, de Técnicos y Administrativos y, 5 representantes en el Colegio Electoral 2, de Especialistas y No Cualificados. El Sindicato CC.OO., presentó una lista de 5 candidatos al Colegio Electoral 1, y de 8, al Colegio Electoral 2. Por su parte, el Sindicato U.G.T., presentó una lista de 5 candidatos al Colegio Electoral 1, y de 11 candidatos al Colegio Electoral 2. CSI-CSIF, presentó únicamente 6 candidatos al Colegio Electoral 2, y, la Candidatura Independiente de Trabajadores, presentó solo 4 candidatos al Colegio Electoral 1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Para intentar dar una respuesta a la cuestión de fondo que se discute en el presente procedimiento, hemos de acudir necesariamente a lo preceptuado en el apartado 2 del Art. 69 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, que establece que serán "... elegibles, los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en Convenio Colectivo un plazo inferir, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad, en concordancia con el apartado 5 del Art. 6 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre "A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad exigidos en el Art. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores para ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que los mismos habrán de cumplirse en el momento de la votación para el caso de los electores y en el momento de la presentación de la candidatura para el caso de los elegibles. SEGUNDO. La controversia central planteada por el Sindicato promotor del presente arbitraje consiste en determinar cuál es la antigüedad de los candidatos que ha de tenerse en cuenta a efectos de la celebración del proceso electoral que nos ocupa, si la que efectivamente tienen reconocida por la Empresa, o la que legalmente les corresponde, y por tanto si son válidas las candidaturas proclamadas por las Mesas Electorales, y en consecuencia, correcto el proceso electoral, al reunir todos los requisitos exigidos en materia electoral por la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1.844/94, de 9 de septiembre, o por el contrario, dicho proceso ha de dejarse sin efecto, por vulnerar dicha normativa. TERCERO. Al tratarse de una Empresa con más de 50 trabajadores, éstos se deben adscribir a sus respectivos Colegios Electorales, en función de la clasificación profesional, en aplicación del Art. 71.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, "En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. De igual manera el apartado 3 del Art. 6 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, señala que Cuando se trate de empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores, en el censo laboral se hará constar el

nombre, dos apellidos, sexo, fecha de nacimiento, documentos nacionales de identidad, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa de todos los trabajadores, distribuyéndose en un colegio de técnicos y administrativos otro de especialistas y no cualificados. Igualmente, al tratarse en este supuesto de elecciones a miembros de Comités de Empresa, ha de respetarse lo establecido en el Art. 74.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que señala...constituida la Mesa electoral, se solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes (... ). Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborales después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil. CUARTO. Conforme ha quedado acreditado en la versión de los hechos, y así se deduce de toda la prueba unida al Expediente, todos los candidatos presentados están vinculados con X, con anterioridad al mes de enero de 2000, y todos ellos, a excepción de D. QQQ, presentado en la lista de U.G.T. al Colegio Electoral 1, ostentan una antigüedad superior a seis meses. En efecto, según el certificado aportado por X, todos los candidatos causaron baja en la Empresa en fecha 31 de diciembre de 1999, comenzando sin solución de continuidad, a prestar servicios el siguiente día 1 de enero de 2000, por lo que "al momento de la presentación de la candidatura, o al menos cuando fue proclamada definitivamente por las respectivas Mesas Electorales, 10 de mayo de 2000, todos cumplían con el requisito de la antigüedad exigida, a excepción del Sr. QQQ, al resultar del citado certificado, que comenzó su relación laboral con la Empresa el 16 de noviembre de 1999, por lo que difícilmente podía tener una antigüedad de seis meses en la citada fecha de 10 de mayo de 2000, motivo por el que este Arbitro entiende que dicho candidato debió excluirse de la lista presentada por el

Sindicato U.G.T., al impedirle la legalidad vigente su participación como elegible al no cumplir con uno de los requisitos legalmente exigidos. No obstante lo anterior, y aún admitiendo el hecho de que uno de los candidatos, el Sr. QQQ, debe ser excluido de la Candidatura presentada por U.G.T., ello no conlleva la nulidad de dicha Candidatura, pues ésta sigue conteniendo, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, y por tanto perfectamente válida. En efecto, el Art. 71.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, establece que "En las elecciones a miembros del Comité de Empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas: a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del Comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aún cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos del sesenta por ciento de los puestos a cubrir.... La misma previsión se contiene en el apartado 3 del Art. 8 del Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre. En este supuesto, la candidatura presentada por el Sindicato U.G.T. para la elección de miembros del Comité de Empresa de X en el Colegio Electoral 1 de Técnicos y Administrativos, estaba compuesta por un candidato más de los puestos a cubrir. Dichos candidatos eran cinco, y el número de representantes a elegir en dicho Colegio Electoral era de 4. Excluido de dicha Candidatura el Sr. QQQ, por las razones anteriormente expuestas, dicha candidatura seguía siendo completa y, perfectamente válida, en aplicación de aquella normativa electoral. Como también son válidas las demás candidaturas impugnadas, porque, además de contener como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir según se deduce de los hechos acreditados, a juicio de esta árbitro en la fecha de su presentación, todos los candidatos, a excepción del antes mencionado, habían superado ampliamente el requisito de antigüedad de seis meses legalmente exigido, sin que sea obstáculo para llegar a dicha conclusión el hecho de que en el censo electoral figuren con una antigüedad de 1 de enero de 2000, fecha que en absoluto coincide con la real de inicio

de sus relaciones laborales con la Empresa. Y, a ello no obsta el hecho de que el pronunciamiento sobre el reconocimiento y declaración de este derecho laboral, sea una cuestión ajena al ámbito competencia) de este proceso, al tratarse de una materia sometida "ex lege" al conocimiento de la jurisdicción social, y a ejercitar por quien legítimamente se vea perjudicado, pues, para dar solución a la controversia suscitada, ha de tenerse en cuenta y traer a colación, la doctrina que con acierto señalan tanto el Sindicato U.G.T., como CSI-CSIF, en sus escritos de alegaciones, por ser aplicable a este supuesto. En efecto, el T.S., en Sentencia de 17 de enero de 1.996, señala que "...en el ámbito del Derecho del trabajo, es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe (... ) la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal ( ). Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (... ) porque además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales, indefinidos. Y, así el Art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuera originada por un solo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Criterio que es seguido por nuestra Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja, en su Sentencia de 14 de octubre de 1999, y por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 5 de febrero de 1999, añadiendo la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 22 de julio de 1999, " Sin que a ello obste el que a la conclusión del contrato temporal (...) se practicara y suscribiera liquidación con recibo firmado de saldo y finiquito y en el

plazo no superior a treinta días se firmara un nuevo contrato de carácter indefinido en el que se reconoce a efectos de antigüedad el del anterior o anteriores contratos, habida cuenta de que la relación laboral es la misma pues en estos casos, esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes, pues el carácter tuitivo del ordenamiento laboral exige atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo con independencia de la manifestación de la voluntad extintiva de las partes, ya que para el trabajador tal voluntad puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida del empleo si no acepta la extinción de la anterior relación.... Esta doctrina ha de acomodarse al presente supuesto, pues aún admitiendo la existencia de sucesivos contratos suscritos entre la Empresa y sus trabajadores, -y por motivos que no vienen al caso, programas, subvenciones, etc.-, no han quebrado en modo alguno el carácter unitario de la prestación de servicios, por lo que ha de considerarse acreditado que todos los candidatos cumplen con el requisito de antigüedad exigido para ser elegibles, por lo que nada puede oponerse a la validez de sus candidaturas y posterior elección. Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente DECISIÓN ARBITRAL PRIMERO. DESESTIMAR la impugnación formulada por el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO-Rioja), frente al proceso electoral seguido en la Empresa "X. SEGUNDO. Dar traslado de la presente DECISIÓN ARBITRAL a las partes interesadas así como a la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de Elecciones Sindicales de La Rioja, para su correspondiente registro.

TERCERO. Contra esta DECISIÓN ARBITRAL puede interponerse recurso, en el plazo de tres días desde su notificación, ante el Juzgado de lo Social de La Rioja que por turno corresponda, de conformidad con lo establecido en los Arts. 127 a 132 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, por el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral. En Logroño, a catorce de junio de dos mil.