Una vez que se ha producido el fallecimiento de una persona, lo primero que tenemos que hacer será obtener el "certificado de defunción".



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Transcripción:

HORA DE HEREDAR: LA TRAMITACIÓN DE UNA HERENCIA (I). Sin duda estamos ante una de las cuestiones que, si bien, casi con seguridad, todos hemos tenido como tema de conversación y debate en alguna reunión familiar o de amigos, desconocemos cuál es realmente el funcionamiento y los pasos que debemos dar desde que un familiar nuestro fallece hasta que podemos hacer efectiva la herencia; incluida la sorpresa que, en algunos ocasiones, nos encontramos cuando descubrimos que no existe testamento. Ante esta situación, cómo sabremos quién tiene que heredar?, qué corresponde a cada heredero?, todos heredan por igual?,..., y otras muchas cuestiones que no nos planteamos hasta que no llega este momento. Por ello, y con la única intención de aclarar esas dudas, aún cuando sea brevemente, trataremos en estos apartados algunas cuestiones y conceptos, con carácter estrictamente general y con el simple objetivo de familiarizarnos un poco con la materia. TRAS EL FALLECIMIENTO. Una vez que se ha producido el fallecimiento de una persona, lo primero que tenemos que hacer será obtener el "certificado de defunción". Este certificado lo obtendremos en el Registro Civil de la localidad en la que la persona de que se trate haya fallecido. Normalmente solicitaremos tres ejemplares, pues se trata de un documento que nos hará falta en distintas ocasiones durante la tramitación de la herencia. Una vez obtenido este certificado, debemos averiguar si el fallecido había otorgado testamento, y en el caso de que así haya sido, saber cuál es el Notario ante el que se otorgó. Para ello, debemos solicitar otro documento (que también nos será de utilidad en distintas ocasiones de la tramitación de la herencia) que es el "certificado de últimas voluntades". Su solicitud se realizará al Registro General de Actos de Última Voluntad. Para poder solicitar este documento es necesario que hayan transcurrido, como mínimo, quince días hábiles desde la fecha del fallecimiento (los días se cuentan a partir de dicha fecha). Para la solicitud de este certificado, que podrá ser realizada por cualquier persona interesada (siempre que presente la partida de defunción, bien la original o bien una fotocopia debidamente compulsada) deberá cumplimentar un impreso de solicitud de "certificado de últimas voluntades", que podemos adquirir en cualquier estanco, con los datos de la partida de defunción. En cuanto al lugar de presentación de este impreso, podrá realizarse: a) Mediante su directa presentación en el Registro de Actos de Última Voluntad, que se encuentra ubicado en Madrid. b) Mediante su presentación en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia. c) Mediante su remisión por correo al Registro de Actos de Última Voluntad. 1

Para esta solicitud del certificado por correo, la propia Administración nos facilita el trabajo, pues cuando adquirimos el impreso en el estanco se adjuntan dos sobres: uno con la dirección del Registro y otro (un poco más pequeño) en el cual deberemos escribir nuestras señas (las de quien solicita el certificado) para que éste le pueda ser remitido a su domicilio. d) A través de un gestor administrativo. e) Finalmente, el impreso de solicitud también podrá ser presentado en cualquiera de los Registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única. Una vez obtenido el certificado de última voluntades vamos a distinguir dos caminos, según el fallecido hubiera dejado, o no, otorgado testamento. Así, en el primer caso, es decir, cuando exista testamento del fallecido, deberemos dirigirnos, con la documentación que poseemos al Notario correspondiente al último testamento, el cual nos facilitará una copia auténtica y autorizada del mismo. La solicitud de esta copia del testamento deberá ser realizada por la persona interesada, o bien, a través de otra persona con poder especial del interesado o, finalmente, mediante la remisión de una carta firmada por el interesado y legitimada notarialmente (por un Notario de nuestra localidad, o que nosotros conozcamos,...). Una vez que ya tengamos en nuestro poder la copia auténtica del testamento, sabremos quiénes tienen derechos en la herencia, así como qué derechos tienen, pudiendo por lo tanto, proceder al siguiente paso que será la aceptación o repudiación de la herencia. Si en el testamento existiesen legados, también éstos deberán ser aceptados o repudiados (renunciados). En el segundo supuesto, es decir, cuando no exista testamento, será necesario realizar una declaración judicial o notarial de herederos. La tramitación de esta declaración se realizará ante el Notario o ante el Juez, dependiendo de la relación de parentesco que exista entre el fallecido y los herederos. LOS HEREDEROS CUANDO EXISTE TESTAMENTO DEL FALLECIDO. El hecho de que una persona otorgue testamento no quiere decir que tenga plena y total libertad para repartir la herencia; pues éste tiene ciertas obligaciones legales, con carácter de "mínimo" para con sus descendientes, ascendientes y cónyuge, dependiendo de los casos. Estos son los denominados o conocidos como "herederos forzosos". (Aquí debemos tener en cuenta las especialidades que nos podremos encontrar en ciertos territorios como País Vasco, Navarra, Aragón,...). Esta parte de la herencia que con carácter obligatorio se debe dejar a los "herederos forzosos" recibe el nombre de "Legítima". (El caudal hereditario del fallecido se divide en tres tercios: la legítima, la mejora y el tercio de libre disposición). Se define por lo tanto, la legítima como la porción de bienes del testador de la que no podrá disponer libremente, por haber sido reservada por la Ley para los herederos forzosos, a salvo que éstos hayan sido desheredados por el testador. 2

La cuantía de la legítima dependerá del número de herederos que concurran a la herencia. Por otra parte, junto a los herederos forzosos se van a encontrar el resto de herederos (que podríamos llamar "voluntarios") y que son todos aquellos que han sido expresamente designados por el fallecido en su testamento para sucederle en la titularidad de bienes y derechos. Por lo tanto, en cuanto a quiénes son los herederos forzosos y a la parte de herencia que por "legítima les corresponde" son los siguientes: a) Los hijos del fallecido (tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y sus descendientes (serán los nietos del fallecido). En cuanto a la legítima que a éstos corresponde, vendrá constituida por las dos terceras partes del caudal hereditario. Así, un tercio (que se denomina "legítima corta o estricta") se distribuirá a partes iguales a los hijos. El otro tercio (denominado "mejora" o "legítima larga") podrá ser distribuido libremente por el testador, es decir, podrá ser distribuido a partes iguales entre los hijos y nietos, o por el contrario puede ser aplicado como mejora a favor de uno de los hijos o, dejarlo a favor de uno sólo de los nietos,...etc. Es decir, que el testador, si lo desea, podrá mediante la mejora, favorecer a alguno de sus hijos o descendientes. b) Los padres y ascendientes (padres, abuelos,...). Estos serán herederos forzosos a falta de los anteriores, es decir, cuando el fallecido carezca de hijos y descendientes. Así, en este caso, los padres y ascendientes que sobrevivan tendrán derecho a un tercio de la herencia cuando exista cónyuge viudo (es decir, que el cónyuge del fallecido hubiera sobrevivido a la muerte de aquél). En el caso contrario, es decir, cuando el fallecido no tuviera cónyuge, a los padres y ascendientes les corresponderá la mitad de la herencia. No obstante, es muy importante no olvidar que si existen descendientes del fallecido, los padres de éste no tendrán ningún derecho respecto de la herencia. c) Por último, será heredero/a forzoso/a el viudo/a. En relación con éste, la legítima será mayor o menor dependiendo de con quien concurra a la herencia y teniendo en cuenta además que la legítima que les corresponda es siempre en usufructo. Así: - Cuando el fallecido tenga hijos u otros descendientes, al viudo/a le corresponde un tercio de la herencia. El tercio de la herencia que le corresponde es el de la mejora. Recordemos que la herencia se divide en tres partes: legítima, mejora y de libre disposición, y que el testador puede dejar, como ya hemos visto anteriormente, en concepto de mejora a favor de uno de los hijos o descendientes, un tercio de la herencia. - En el supuesto de que no existan hijos ni descendientes, pero si ascendientes del fallecido, al viudo o viuda le corresponde como legítima, la mitad de la herencia. 3

- Y, finalmente, si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, al viudo o viuda le corresponderán dos tercios de la herencia. Cabe destacar, ya que hemos hecho mención anteriormente, a la parte de la herencia denominada "mejora" (que puede emplearse para favorecer a alguno o algunos de los hijos o descendientes) que, si nada dispone expresamente el testador sobre dicha parte, éste incrementará la cuantía de la legítima. En cuanto al resto de la herencia, el "tercio de libre disposición", y una vez cumplidas las anteriores previsiones legales obligatorias, podrá el testador hacer lo que quiera con dicha parte. LOS HEREDEROS CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO DEL FALLECIDO Cuando la persona fallecida no haya dejado otorgado testamento, se nos plantean todavía más dudas, tales como: qué sucederá con su herencia?, quiénes heredarán?, se quedará todo el Estado?... La respuesta a esa última pregunta es NO. Frente a la creencia, muy generalizada entre los ciudadanos, de que cuando una persona muere sin haber dejado testamento, el Estado se lleva, si no todo, la mayoría de herencia, la realidad es que, en este caso, la principal diferencia es que deberán realizarse más trámites que en el caso de que el fallecido hubiese dejado testamento. Así, en primer lugar, será necesario realizar una declaración, judicial o notarial, de herederos. En este sentido, serán herederos del fallecido (a falta de testamento) los siguientes: 1) En primer lugar, los hijos del fallecido, así como los descendientes de los hijos (es decir, los nietos del fallecido). La herencia será dividida a partes iguales entre sus hijos. Dentro de este primer supuesto, podemos encontrarnos en situaciones especiales, como son las siguientes: a) En el caso de que antes de morir el testador hubiere muerto alguno de los hijos, pero éste ya tuviera descendencia, es decir, que existen ya nietos del fallecido, les corresponderá a éstos, a los nietos, por partes iguales, la parte que a su padre o madre le correspondía como hijo/a del fallecido. b) Ahora bien, si antes de morir el testador, hubiere muerto alguno de los hijos, pero éste no tuviera descendientes, la herencia será dividida únicamente entre los hijos que hayan sobrevivido. 2) En segundo lugar, si no existiesen hijos ni descendientes del fallecido, corresponderá el derecho a heredar a los ascendientes, a los padres del fallecido. Si sólo viviese uno de ellos, éste heredará todo. En el supuesto de que no viviera ninguno de sus padres, pero sí que vivieran sus abuelos, o algún ascendiente más lejano, corresponderá a éstos la herencia. En el supuesto de que, por ejemplo, existieran abuelos maternos y abuelos paternos (es 4

decir, ascendientes maternos y paternos del mismo grado de parentesco), a cada parte le corresponderá una mitad de la herencia. 3) En tercer lugar, cuando no existan ascendientes del fallecido, heredará, como heredero único, el viudo o viuda. 4) Si tampoco existiese cónyuge viudo/a, heredarán los hermanos del fallecido y los hijos de los hermanos que ya hubieren fallecido. 5) En quinto lugar, no existiendo tampoco hermanos del fallecido, ni hijos de sus hermanos (hermanos fallecidos), pasará el derecho a heredar, y por tanto la herencia, a los primos hermanos (es decir, que llega hasta los parientes colaterales de cuarto grado). 6)Finalmente, si no existiera ninguno de los anteriores parientes, será el Estado el que herede. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Dependiendo de quiénes sean los que van a heredar, la declaración de herederos deberá realizarse en la Notaría (mediante "acta de notoriedad") o bien mediante declaración judicial, esto es, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia. Distingamos, por lo tanto, estas dos circunstancias: 1) Cuando los herederos sean los descendientes (hijos o nietos del fallecido), sus ascendientes (los padres o abuelos) o su cónyuge (viudo/a), la declaración de herederos se realizará ante Notario (del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento que falleció). En este supuesto la declaración se realizará mediante un "Acta Notarial". La persona (o personas) interesadas en la realización del Acta Notarial de declaración de herederos abintestato deberán requerir al Notario su realización. Ahora bien, será necesario que, desde dicho requerimiento transcurran, con carácter necesario y obligatorio, veinte días hábiles. (El transcurso de este plazo es para que quede constancia en el Decanato del Colegio Notarial de que se trate, de la iniciación de la tramitación de este acta, y se eviten otras actuaciones de otros posibles parientes de carácter legal). Transcurrido dicho plazo, podrá proceder el Notario a expedir la copia del acta de declaración de herederos abintestato. Para el otorgamiento del acta, además de la persona (o personas) interesada, deberán comparecer dos testigos, que en ningún caso podrán ser parientes del fallecido y que testificarán sobre la veracidad de las circunstancias personales y familiares del fallecido contenidas en el acta. En cuanto a la documentación que deberán presentarse para esta declaración son: a) Certificado de defunción. b) Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditando la no existencia de testamento. c) Certificado de matrimonio del fallecido. d) Certificado del nacimiento de los hijos del fallecido. e) Certificado de defunción de los hijos del fallecido que hubieren muerto y 5

certificado de nacimiento de los nietos si éstos sustituyeran a sus padres premuertos. f) Documento Nacional de Identidad del fallecido o certificado de empadronamiento (al objeto de acreditar su domicilio habitual). 2) Cuando los herederos son hermanos del causante (del fallecido), sobrinos u otros parientes colaterales, la declaración de herederos deberá realizarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo del fallecimiento. En relación con el proceso para la declaración judicial de herederos abintestato, debemos tener presente, y recordar que las normas procesales a las que debemos acudir son a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, es decir, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881, que en determinadas cuestiones no ha sido derogado por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. En relación con este proceso, a cuyos artículos de la Ley nos remitimos, únicamente señalar las siguientes precisiones: a) El proceso se inicia mediante escrito del interesado dirigido al Juez. En dicho escrito se deberán relatar las circunstancias personales y familiares del fallecido. b) No es necesaria la intervención de procurador. En cuanto al Abogado, este tendrá que intervenir cuando el valor de los bienes que integran la herencia supere los 2.404,05 euros (las 400.000 pesetas según el tenor literal del artículo 980 de la LEC RD 1881). c) Al escrito que se presente al Juez, deberán acompañarse los siguientes documentos: - Certificado de defunción. - Certificado del Registro General de actos de Última Voluntad acreditando la no existencia de testamento. - Información testifical de ser los únicos herederos del fallecidos. d) Además de por el Juez, los testigos serán oídos por el Ministerio Fiscal. e) Si el Juez así lo estima, procederá a la declaración de herederos abintestato. Si por el contrario, estimase que pudieran existir otros parientes con igual o mejor grado para heredar, el Juez mandará la publicación de edictos anunciando la muerte del causante (del fallecido de que se trate) sin testar y los nombre y grados de parentesco de los pretenden la declaración de herederos abintestato, llamando a comparecer a quienes se crean o consideren que tienen igual o mejor derecho en el juzgado en un plazo de treinta días. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Tanto la aceptación, como en su caso, la repudiación de la herencia, son actos total y enteramente libres y voluntarios, retrotrayéndose sus efectos al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda. 6

En ningún caso podrá procederse a la aceptación o repudiación de la herencia sin estar seguros de la muerte de la persona de cuya herencia se trata, así como, sin estar seguros del derecho a la herencia. Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez realizadas, son irrevocables; de tal forma que, únicamente podrán ser impugnadas cuando adolezcan de algunos vicios que anulan el consentimiento, y en el caso de que apareciese un testamento desconocido. A la hora de aceptar o repudiar una herencia, debemos conocer, como mínimo, las siguientes reglas en cuanto a su ejercicio, así como los efectos que según la forma de ejercitarlas, se van a derivar. En este sentido: 1) La aceptación o repudiación deben referirse a la totalidad de la herencia, no siendo posible hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente. Esto significa que no podemos, por ejemplo, aceptar tan sólo una parte de la herencia y repudiar o renunciar al resto. 2) La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) Aceptación pura y simple de la herencia. b) Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. En el primer supuesto, es decir, la aceptación pura y simple de la herencia, puede ser realizada de forma expresa (que será cuando se realice en documento público o privado - lo normal es que se realice mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario, e incluso, en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia) o bien realizarse de forma tácita (que es aquélla que tiene lugar mediante la realización de actos que suponen, de forma necesaria, la voluntad de aceptar o mediante la realización de actos que no podrían realizarse si no se tuviera la condición de heredero). Cuando la herencia se acepta "pura y simplemente" va a determinar que el heredero no sólo va a recibir los bienes que integran la herencia, sino que, además, va a recibir las deudas del fallecido, debiendo responder de forma personal, con sus bienes propios, de dichas deudas. Es decir, que responderá de las cargas que la herencia tuviera, no sólo con los bienes que integran dicha herencia, sino también con los suyos propios, con sus propios patrimonio. Por contra, cuando la herencia se acepta a beneficio de inventario, el heredero únicamente va a responder de las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia, es decir, que en este caso, no responderá de dichas deudas y cargas con su patrimonio personal cuando aquéllas sean superiores al valor de los bienes que la herencia. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario requerirá la formación de un inventario, bien ante Notario o bien ante el Juez competente (es competente, por ejemplo, el de Primera Instancia del lugar en el que el fallecido tenía su residencia habitual al tiempo del fallecimiento). Este inventario debe ser fiel y exacto de todos los bienes que integran la herencia, así como de las deudas. 7

En cuanto a la cuestión que se nos planteará respecto a cuándo optar por un tipo de aceptación y cuando optar por el otro, de la práctica extraemos el siguiente consejo: Únicamente cuando tengamos la total seguridad (o al menos, en un alto porcentaje) de que, teniendo el fallecido deudas, éstas no superan el valor de los bienes que integran la herencia. Sólo en ese caso, será aconsejable que aceptemos la herencia de forma "pura y simple". Ello porque tendremos la seguridad de que no tendremos que responder de posibles deudas con nuestro propio patrimonio. En caso contrario, es decir, cuando no tengamos esa seguridad, porque tengamos duda razonable sobre la solvencia del fallecido, será aconsejable que aceptemos la herencia a beneficio de inventario, pues así estaremos limitando nuestra responsabilidad por las deudas del fallecido al límite del valor de los bienes que forman la herencia. 3) En cuanto a la repudiación, podemos señalar, además de lo referido anteriormente: a) La repudiación debe realizarse de forma expresa, esto es, no cabe la repudiación de forma tácita. b) Debe realizarse en escritura pública ante Notario o por escrito presentado ante el Juez competente (este último supuesto cuando existe un litigio o no existiere testamento). c) Si la persona que va a heredar repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores (es decir, para no verse obligado a entregar dichos bienes a sus acreedores en pago de las deudas), cabe la posibilidad de que éstos (los acreedores del heredero) pidan al Juez que les conceda autorización para aceptar ellos la herencia en nombre del heredero. En este caso y, concedida la autorización por el Juez, únicamente aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de los créditos que con ellos tenga el heredero. En cuanto al resto se adjudicará a las personas a quienes corresponda según la Ley (al resto de herederos) con la excepción, claro está, del heredero que ha renunciado. Es decir, que a los acreedores únicamente se les atribuirá la parte de herencia que sea suficiente para cubrir o cancelar las deudas o créditos de dicho heredero con ellos. d) Por último, en relación con la repudiación o renuncia a la herencia, señalar que, si existieran varios herederos, y uno de ellos renuncia o repudia la herencia, el resto tendrán derecho a repartir la parte correspondiente al heredero que ha renuncia, de forma proporcional entre los herederos que la han aceptado. 8