Unidad 18. Derechos por preferencia de antigüedad y ascensos

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Unidad 18 Derechos por preferencia de antigüedad y ascensos Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes le hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. La prima de antigüedad se debe pagar a todos los trabajadores, con base en su salario real y tomando en cuanta el tiempo proporcional laborado.

Derechos por preferencia de antigüedad y ascensos Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes le hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida. La obligación de dar preferencia a los trabajadores sindicalizados respecto de los que no lo están solo tienen aplicación cuando existe firmado un contrato colectivo entre el patrón y un sindicato por el cual aquél se obliga a contratar solamente elementos sindicalizados, pues la ley no obliga a los patrones a informarse si en la región donde opera su establecimiento existe un sindicato cuyos miembros deban ser empleados con exclusión de los trabajadores libres. (Jurisprudencia visible a págs. 189 del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a 1968.) El ejercicio de un derecho de preferencia requiere forzosamente la concurrencia de otra u otras personas que aspiran a una vacante y respecto de la cual el trabajador que la reclama debe ser preferido. (Amp. Dto. 6508/60.) La obligación de preferir a personas que no tengan otra fuente de ingresos es nueva. Los trabajadores que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ella, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud. Corresponde a los trabajadores cerciorarse de las vacantes que existan en las empresas, las cuales normalmente las cubren de inmediato. El artículo 157 de nuestra Ley previene que de no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra 196

determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa. El artículo 157 nos dice también que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48. Este artículo, a nuestro modo de ver, indebidamente abre la posibilidad para que los trabajadores busquen trabajo con deseos de no encontrarlos y se concreten a exigir la indemnización de tres meses de salario. Por otra parte, si la relación del trabajo nace con la prestación de servicios, podrá efectivamente prosperar la acción intentada de un trabajador que nunca hubiese laborado en una empresa, de exigir dicha indemnización? Consideramos que no, ya que no se daría en tal puesto la relación laboral que nace hasta que se presta el servicio. Los trabajadores de planta tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 159 prescribe que: Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud. Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia. Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. 197

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos. Dicho artículo 159 se refiere únicamente al escalafón vertical olvidándose injustamente del escalafón horizontal. Con ello, se limita bastante el escalafón ciego que hacía que las empresas estuvieran repletas de trabajadores mediocres. Sin embargo, para que opere el escalafón por capacidad se requiere necesariamente que en las empresas se establezcan los cursos de capacitación. El artículo 160 estipula que cuando se trate de vacantes menores de 30 días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. Este precepto amplía lo dispuesto por el artículo 159, habiéndose podido evitar, comprendiéndose esta hipótesis en aquel precepto. Finalmente, el artículo 161 declara que cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. La repetición de la falta o la comisión de otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior. En el anteproyecto se decía que sea particularmente grave y que haga imposible su continuación, se cambió la y por la o. Se ha estimado que cuatro faltas en 30 días no es causal grave para despedir a un trabajador con más de 20 años de servicio, a menos que sea reincidente. Cualquier falta de probidad sí es materia grave, ya que simplemente o se es probo o no se es. 1. La prima de antigüedad Esta prima se encuentra considerada en el artículo 162, que previene que: Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicio; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa 198

justificada, a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro. b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje. c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores; V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda. Es decir, la prima de antigüedad, concretamente, tiene actualmente las siguientes características. 1. Sólo se debe de pagar a los trabajadores de planta, ya que así lo establece el artículo 162 de la ley. 2. Siempre se debe de pagar cuando mucho al doble del salario mínimo de la localidad. 3. Si el trabajador rescinde su contrato por causas imputables al patrón, o es despedido con causa justificada o injustificada, tiene derecho a la prima a partir del día 1º de mayo de 1970, fecha en que entró en vigor la ley que la creó. 4. Si el trabajador se retira voluntariamente de su empleo y tiene menos de 15 años de servicios no tiene derecho a la prima. 5. Si el trabajador tiene más de 15 años de servicios y se retira voluntariamente tiene derecho a la prima, por jurisprudencia, desde el momento en que empezó a prestar sus servicios en la empresa. 6. En caso de fallecimiento, los deudos del trabajador tienen derecho a la prima también desde la fecha en que el trabajador empezó a laborar en la empresa, por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 7. En caso de que un trabajador no tenga el año de servicios cumplidos, tiene derecho al pago proporcional de la prima. (Amparos 6504/75, Ferrocarriles Nacionales de México, y 714/74, de Creaciones Textiles.) 199

La XLIX Legislatura de diputados aprobó una iniciativa de ley en la cual se previene que: a) Se extiende la prima a todos los trabajadores aun cuando no sean de planta. b) Se aumenta de 12 a 15 días de salario por cada año de servicios. c) Se otorga a los trabajadores que se retiren voluntariamente de su empresa. d) Se quita el tope del doble del salario mínimo y en consecuencia se deberá pagar de acuerdo con el salario efectivamente percibido. Al respecto, pensamos que si la prima no es un derecho indemnizatorio se debe pagar, técnicamente a todos los trabajadores independientemente de su antigüedad y de que sean o no de planta. El pago debe de hacerse en proporción al tiempo trabajado sin distingos de ninguna especie. La prima también tendría que pagarse de acuerdo con el salario real de cada trabajador ya que eso sería, en justicia, lo correcto. Consideramos que si la prima se paga al trabajador que comete un delito, también se debe pagar al que se retire de manera voluntaria, independientemente de los años que tenga de servicios. En contra, sostenemos que no existe razón jurídica alguna valedera para que la prima se pague en caso de muerte o de retiro voluntario con más de 15 años, desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, ya que se trata de un derecho nuevo y en consecuencia, en todos los casos, se debe de cubrir a partir del 1º de mayo de 1970; por lo tanto, estimamos que nuestra jurisprudencia es precisamente anticonstitucional por que obliga a la empresa a pagar prestaciones con efectos retroactivos. No obstante lo anterior hay que distinguir los criterios jurídicos de los económicos. Antes que conceder nuevos derechos es de desearse que primero se cumplan los ya existentes. El otorgar una prima de antigüedad a los trabajadores que tengan menos de 15 años de servicio y que se retiren voluntariamente, equivale a propiciar la rotación de los trabajadores que, por el espejismo de esta prestación, pueden dejar su trabajo para engrosar las filas de los desempleados. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que la prima de antigüedad y las jubilaciones son prestaciones completamente diferentes. (Amparos 2688/76 y 70/76, de Ferrocarriles Nacionales de México, y Comisión Nacional de Electricidad, 2312/76, de Marcelino Torres; 1978/76, de Ferrocarriles de Chihuahua.) Sólo si en el plan de jubilación se pacta expresamente que con el mismo se cubre la prima de antigüedad por ser superior a ésta, se puede liberar de su pago, 200

ya que la intención del legislador nunca ha sido la de duplicar las prestaciones legales. El senado de nuestro país tiene en estudio la iniciativa aprobada por la cámara de Diputados. A nuestro entender sería preferible que se estipulara simplistamente que la prima de antigüedad se debe de pagar a todos los trabajadores, con base en su salario real y tomando en cuenta el tiempo proporcional laborado pero siempre a partir de mayo de 1970. Ante la perspectiva de que el Senado de la República apruebe la iniciativa de Ley que ya fue aprobada por la Cámara de Diputados, muchas empresas han estado pagando esta prima desde ya, al tope del doble del salario mínimo, para evitar que se aumente, en forma desorbitada, su pasivo contingente. 201