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Transcripción:

BOLETÍN INFORMATIVO No. 007-15 Cl 20 No. 82 52 Of. 332 Tel. (57-1) 4020968 www.disaauditores.com Bogotá D.C. - Colombia

CONCEPTOS Y OFICIOS Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 365 Septiembre 05 de 2014 Asunto: Cómo se deben registrar los pagos efectuados al constituir una compañía SAS? Concepto: En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar: 1. Cuál es el manejo contable que debe darse a los pagos para constituir una S.A.S. que realiza una persona natural régimen común por concepto de notaría, impuesto de registro, cámara de comercio, de la cual sería accionista? Estos gastos deberán ser contabilizados aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Si la entidad aplica las nuevas normas de información financiera emitidas en Colombia (NIIF) contenidas en los marcos técnicos normativos de los decretos 2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013, los gastos preoperativos deberán ser registrados directamente en el estado de resultados. Si la entidad aplica el marco técnico normativo del Decreto 2649 de 1993, estos gastos podrán ser registrados como activos diferidos, siempre que pueda demostrarse que tales partidas cumplen los criterios de reconocimiento contenidos en los artículos 47 y 67 del Decreto 2649 de 1993. 2. Ante el escenario anteriormente descrito, puedo incluir los pagos realizados, como gastos de la nueva S.A.S.? Cuando se constituye la compañía S.A.S., los pagos efectuados para su constitución harán parte de los gastos de la S.A.S., pero como los mismos fueron pagados por uno de los accionistas, la contrapartida de estos gastos será una cuenta por pagar a los accionistas que luego debe ser cancelada por la compañía S.A.S. 3. Qué ocurre con los pasivos que posee la persona natural régimen común, tales como obligaciones financieras, pasivos laborales, obligaciones fiscales, al constituir la S.A.S.? Desde el punto de vista contable, los pasivos de la persona natural que no sean transferidos a la compañía S.A.S. en el momento de su constitución seguirán registrados en la contabilidad de la persona natural. 4. A partir de qué momento nace a la vida una S.A.S.? Este tema no corresponde a la competencia del CTCP, por ende, se trasladará a la Superintendencia de Industria y Comercio. 5. Si al momento de registrar la escritura pública de la nueva S.A.S. en Cámara de Comercio, surge un inconveniente con la razón social, que no permite seguir en adelante con el proceso Cuál es el verdadero estado de la S.A.S. teniendo en cuenta que para solucionar el inconveniente presentado se necesita al menos un plazo de 3 meses y así, poder registrar la escritura nuevamente en Cámara de Comercio? Este tema no corresponde a la competencia del CTCP, por ende, se trasladará a la Superintendencia de Industria y Comercio. Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 552 Noviembre 07 de 2014 Asunto: Cambios en vida útil. Problema Jurídico: Respecto al cambio de vida útil de los activos, debido a la actual Implementación de IFRS, nos surge una inquietud: Evaluando la vida útil de los activos es mayor a la que actualmente teníamos estimada y que era más enfocada a lo fiscal, si realizamos el cambio este sería una estimación? Es decir prospectivamente o es necesario reestimar los

activos fijos desde su compra como si siempre hubiésemos estado bajo IFRS? Leímos la guía de la Supersociedades, la NIC 16, la NIC 1, la NIC 8 y llegábamos siempre a la misma conclusión que es un cambio en estimación, es decir prospectivamente. Si tenemos que reestimar bajo qué norma nos podemos guiar. Concepto: Con base en el párrafo 32 de la NIC 8: la vida útil o las pautas de consumo esperadas de los beneficios económicos futuros incorporados en los activos depreciables son ejemplos explícitos de una estimación, dado que no pueden ser medidos con precisión y por lo cual pueden experimentar cambios producto de la evaluación de la situación actual del elemento en cuestión, en consecuencia se reconocerá de forma prospectiva, es decir, desde la fecha del cambio en la estimación. Sin embargo, el párrafo GI7 de la NIIF1 dice: En caso de que los métodos y tasas de depreciación de la entidad, según los PCGA anteriores, sean aceptables al aplicar las NIIF, contabilizará los posibles cambios de la vida útil estimada o del patrón de depreciación de forma prospectiva, es decir, desde el momento en que se haga dicho cambio en la estimación (párrafos 14 y 15 de la NIIF y párrafo 61 de la NIC 16). Sin embargo, en ciertos casos, los métodos y tasas de depreciación de la entidad, según los PCGA anteriores, pueden diferir de los que serían aceptables según las NIIF (por ejemplo, si fueran adoptados únicamente con fines fiscales y no reflejan una estimación razonable de la vida útil del activo). Si tales diferencias tuvieran un efecto relevante en los estados financieros, la entidad ajustará retroactivamente la depreciación acumulada en su estado de situación financiera de apertura NIIF, de forma que satisfaga los criterios de la NIIF. Por lo anterior, la entidad en la fecha de transición a las NIIF habrá tenido que realizar estimaciones frente a la vida útil de los activos utilizando los PCGA anteriores. Si estos difieren materialmente de los criterios de las NIIF, la entidad ajustará retroactivamente los cambios que presentan. Consejo Técnico de la Contaduría Pública Concepto No. 566 Noviembre 28 de 2014 Asunto: Bienes inmuebles dados en arrendamiento se consideran Propiedad de Inversión? Concepto: El párrafo 5 de la NIC 40 (Propiedad de Inversión) define las propiedades de inversión así: "Propiedades de inversión son propiedades (terrenos o edificios, considerados en su totalidad o en parte, o ambos) que se tienen (por parte del dueño o por parte del arrendatario que haya acordado un arrendamiento financiero) para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para: (a) su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o (b) su venta en el curso ordinario de las operaciones. El párrafo 7º de la NIC 40 (Propiedad de Inversión) establece otras características de las propiedades de inversión así: "Las propiedades de inversión se tienen para obtener rentas, plusvalías o ambas. Por lo tanto, las propiedades de inversión generan flujos de efectivo que son en gran medida independientes de los procedentes de otros activos poseídos por la entidad. Esto distinguirá a las propiedades de inversión de las ocupadas por el dueño. (...)" (negrillas fuera del texto) El párrafo 8º de la NIC 40 (Propiedad de Inversión) establece ejemplos de propiedades de inversión así:

"Los siguientes casos son ejemplos de propiedades de inversión: (...) (c) Un edificio que sea propiedad de la entidad (o bien un edificio obtenido a través de un arrendamiento financiero) y esté alquilado a través de uno o más arrendamientos operativos." NIIF PYMES El párrafo 16.2 de la Sección 16 Propiedades de Inversión, define las propiedades de inversión así: "Las propiedades de inversión son propiedades (terrenos o edificios, o partes de un edificio, o ambos) que se mantienen por el dueño o el arrendatario bajo un arrendamiento financiero para obtener rentas, plusvalías o ambas, y no para: (a) su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o para fines administrativos, o (b) su venta en el curso ordinario de las operaciones. En conclusión, si los activos cumplen la definición de propiedades de inversión, esto es terrenos y edificios que se tienen para generar rentas o apreciaciones de capital, o ambas, estos activos se presentarán en los estados financieros dentro del grupo de propiedades de inversión. Esto es consecuente con lo indicado en el párrafo 29 de la NIC 1 y con el párrafo 3.15 de la NIIF para Pymes, en donde se establece que una entidad debe presentar o revelar por separado cada clase de partidas similares con importancia relativa. Una entidad presenta o revela por separado las partidas de naturaleza o función distinta, a menos que no tengan importancia relativa. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 047565 Agosto 06 de 2014 Asunto: Renta Personas Naturales. Pregunta No. 1: Las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, pueden solicitar como deducción en la declaración de renta y complementarios la depreciación de los activos fijos tangibles que posean? De conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Estatuto Tributario, "Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento." Al establecer la ley la deducción por depreciación para el impuesto sobre la renta, señala de manera expresa que ésta se debe llevar a los registros contables en la forma que determine el reglamento, razón por la que las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, al no cumplir con esta obligación, no pueden solicitar como deducción en la declaración de renta y complementarios, la depreciación de los activos fijos tangibles que posean. En este sentido se pronunció la División de Normativa y Doctrina mediante Oficio 016805 de 2 de marzo de 2001 Problema Jurídico No. 4-, Oficio que si bien fue demandado parcialmente en acción de nulidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta radicado 11001032700020130000200, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), goza de presunción de legalidad por cuanto no ha sido suspendido o anulado. Pregunta No. 2: Las primeras ocho mil (8000) UVT de la vivienda de habitación del contribuyente, que se detraen del patrimonio líquido del año anterior para calcular la renta presuntiva de las personas naturales, se deben restar del patrimonio líquido del año anterior por su valor patrimonial neto o por el valor bruto? Para absolver el presente interrogante, nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 189 del Estatuto Tributario, norma que regula la depuración de la base de la renta presuntiva en los siguientes términos:

ARTÍCULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior; c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo; d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos; e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la rente presuntiva sobre patrimonio líquido; f) <Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las primeras ocho mil (8000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. (Subrayado fuera de texto) Como se puede observar, únicamente los conceptos señalados en los literales a), b), c) y d) de la disposición previamente transcrita se refieren a valores patrimoniales netos; las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente que se pueden restar del valor del total del patrimonio líquido del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva deben en consecuencia entenderse referidas al valor bruto de la vivienda de habitación del contribuyente. Pregunta No. 3: La renta gravable generada por los activos exceptuados de la base de renta presuntiva que debe sumarse a ésta una vez calculada (3% de la base depurada), es la que corresponde al año gravable base de la renta presuntiva o a la recibida en el año gravable en que se presenta la declaración del impuesto sobre la renta? El artículo 188 del Estatuto Tributario dispone que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. El artículo 189 del mismo Ordenamiento establece la forma de depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva y señala los valores que pueden detraerse del total del patrimonio líquido del año anterior. El alcance de la expresión "año anterior" contenida en el artículo 189 del Estatuto Tributario, fue objeto de pronunciamiento por parte de la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de ésta Entidad a través del Concepto 079989 de 2005 en el que manifestó:..., la expresión "año anterior" a que hace referencia el inciso primero del artículo 189 del Estatuto Tributario, corresponde al año inmediatamente anterior al gravable, teniendo en cuenta que el impuesto sobre la renta y complementarios es un impuesto de período y que el patrimonio respecto del cual se predica la producción de una renta mínima es el poseído por el contribuyente al inicio del respectivo período, es decir, el último día del año gravable inmediatamente anterior. Finalmente en virtud del principio de interpretación sistemática de la rey del artículo 30 del C. C., que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida

correspondencia y armonía", el alcance de la expresión "año anterior" del inciso 1º del artículo 189 del Estatuto Tributario, se extiende a todos los literales del referido artículo". Como se puede observar, la interpretación contenida en el citado Concepto se extiende a todos los literales el artículo 189 del Ordenamiento Tributario, mas no a su inciso final, considera este Despacho, en razón a que si bien el patrimonio respecto del cual se predica la producción de una renta mínima es el poseído por el contribuyente al inicio del respectivo período, es decir, el último día del año gravable inmediatamente anterior, como se expuso en el citado Concepto, la renta gravable generada por los activos exceptuados que se tienen en cuenta, es la obtenida en el año gravable que se va a declarar, no la recibida en el año gravable en que se presenta la declaración del impuesto sobre la renta, como manifiesta el consultante. Para efectos de lo anterior, en el caso consultado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Tributario que preceptúa: "ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Núm. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: b. <Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, ". Pregunta No. 4: Si a una persona natural nacional, residente y declarante en Colombia que también es residente en otro país con el cual nuestro país no tiene suscrito ningún convenio para evitar la doble imposición (CDI) recibe en ese país rentas laborales (ingresos de fuente extranjera) sobre los cuales le practican retención en la fuente, debe incluir esa retención en la fuente por el año gravable 2013 en el renglón 88 o en el 97 del formulario 210 de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios? De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales, nacionales o extranjeras residentes en Colombia están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, disposición que coincide con la regla general, según la cual los residentes de un Estado son gravados sobre la totalidad de las rentas que perciban, bien sea que se originen en el Estado de residencia o en terceros Estados renta mundial-. De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes son sometidos a imposición en su país de residencia por las rentas de fuente extranjera y las mismas rentas pueden ser sometidas a imposición en el país en el que se generaron. En situaciones como la descrita, el artículo 254 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 96 de la Ley 1607 de 2012, confiere el derecho a descontar el impuesto pagado en el exterior por las rentas de fuente extranjera, norma que tiene como finalidad eliminar la doble imposición jurídica internacional y a la que tienen derecho, "... entre otros contribuyentes del impuesto sobre la renta, las personas naturales

residentes en el país que perciban rentas de fuente extranjera, bien sea que con el país de la fuente de la renta, Colombia tenga o no en vigor un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional (Concepto 010269 del 15 de febrero de 2010)...", como se manifestó en el Oficio 000309 de 19 de marzo de 2014. La mencionada disposición establece: "ARTÍCULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho adescontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas...". Conforme a lo anterior, los impuestos pagados en el exterior a los cuales hace referencia el artículo 254 del Estatuto Tributario, diferentes a los registrados en las casillas 86 y 87 del mismo formulario, correspondientes a los literales a) b) c) y d) de la citada disposición, se incluyen en la Casilla 88 del Formulario 210 - Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a llevar Contabilidad. Pregunta No. 5: Para determinar la categoría tributaria en la que debe ser clasificada una persona natural residente en Colombia de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario, en el 80% de ingresos, se deben tener en cuenta los ingresos obtenidos en el exterior? El artículo 329 del Estatuto Tributario establece los criterios para clasificar a las personas naturales en una de las categorías tributarias en él consagradas, señalando dentro de ellos que un porcentaje igualo superior al (80%) de los ingresos provengan de las actividades que señala la norma, sin referirse a la fuente de dichos ingresos. El parágrafo 2 del Artículo 2 del Decreto 3032 de 27 de diciembre de 2013 reglamentario, entre otras, de la disposición anterior establece: "Artículo 2.... Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la norma previamente transcrita, considera este Despacho que dentro del 80% de los ingresos a tener en cuenta para determinar la categoría tributaria en la que debe ser clasificada una persona natural residente en Colombia, según lo regulado en el artículo 329 del Estatuto Tributario, se deben incluir tanto los ingresos de fuente nacional como los de fuente extranjera. Pregunta No. 6: Cual es tope de ingresos del año gravable inmediatamente anterior que se debe tener en cuenta para reportar a los pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a la que pertenecen las personas naturales de acuerdo con el artículo 329 del Estatuto Tributario? Considerando que este Despacho se pronunció sobre el tema consultado mediante Oficio 019738 de 25 de marzo 2014, por constituir doctrina vigente en la materia, de manera atenta remitimos copia para su conocimiento. Pregunta No. 7: Para determinar si una persona natural empleado- está obligado o no a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, se deben tener en

cuenta dentro del cálculo de los ingresos brutos de ese año los provenientes de la enajenación de activos fijos? El literal a) del artículo 7 del Decreto 2972 de 2013 establece qué contribuyentes de los pertenecientes a la categoría de empleados no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta en los siguientes términos: "ARTÍCULO 7o. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados apresentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013 de los siguientes contribuyentes: a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realizaciónde una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con el año gravable 2013 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2013 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000). 2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($37.577.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000).... El artículo 4 del Decreto 3032 de 2013 dispone a su vez que Para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años...". De conformidad con lo establecido en las mencionadas normas, las rentas provenientes de la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años, no se tienen en cuenta dentro de los ingresos que sirven de base para determinar si una persona natural empleado-, está obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013. Pregunta No. 8. La deducción por concepto de dependientes autorizada por el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario procede hasta por el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes o solamente hasta el tope que resulte de aplicar las 32 UVT mensuales. La misma deducción se puede tomar por cada dependiente o por la totalidad de dependientes? El inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario preceptúa: "ARTÍCULO 387. DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN.

... El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta.... (Subrayado fuera de texto) El artículo 2º del Decreto 99 de 2013 reitera el aparte subrayado de la anterior disposición y señala en su parágrafo 4º: PARÁGRAFO 4o. Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este artículo. La deducción de la base de retención en la fuente por concepto de dependientes, no podrá ser solicitado (sic) por más de un contribuyente en relación con un mismo dependiente. Conforme a lo anterior, la deducción anual por concepto de dependientes equivale a una deducción mensual del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT por cada mes, límite máximo total aplicable se trate de uno a más dependientes. La existencia y dependencia económica deberá ser probada dando cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 4 del artículo 2 del Decreto 99 de 2013. Pregunta No. 9: En el renglón denominado "ingresos por ganancias ocasionales en el exterior" del formulario 210 de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios personas naturales se deben incluir los ingresos que en Colombia tengan la connotación de ganancias ocasionales según el Estatuto Tributario nacional, pero que hayan sido recibidos en el exterior o los ingresos que en el exterior tengan la denominación de ganancias ocasionales, así los conceptos sean diferentes a los señalados en el Estatuto Tributario Nacional? En la casilla de ingresos por ganancias ocasionales en el exterior se deben informar los ingresos obtenidos en el exterior susceptibles de constituir ganancia ocasional conforme al ordenamiento tributario colombiano. Para el efecto, en el instructivo para el diligenciamiento de la declaración de renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad se indica que en la casilla 68 del formulario 210 año 2013: Casilla 68. "Ingresos por ganancias ocasionales en el exterior: Escriba en esta casilla la suma de todos los ingresos gravados y no gravados obtenidos en el exterior susceptibles de constituir ganancia ocasional, como son: Los provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término superior a dos años, los provenientes por liquidación de sociedades con duración superior a dos años, los provenientes de herencias, legados, donaciones, lo percibido como porción conyugal, rifas, loterías y similares, e.t.c., atendiendo para la cuantificación de los mismos, las normas especiales por cada tipo de operación." Finalmente, sobre el concepto de residencia fiscal y la tributación de las personas naturales residentes y las no residentes, de manera atenta le informamos que este Despacho se ha pronunciado sobre el tema, entre otros a través

de los Oficios 657 de 2013; 011170 de 2014 - Pregunta No. 5 y 019731 de 2014 de los cuales remitimos fotocopia para su conocimiento. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio No. 064496 Noviembre 27 de 2014 Asunto: Retención en la Fuente - Pago a Contratistas Extranjeros; Retención en la Fuente por Pagos al Exterior. Problema Jurídico: Cuando la ley indica que se trata de servicios artísticos en espectáculos públicos, se entiende que estos servicios incluyen aspectos tales como: a) diseño de montaje; b) escenografía; c) honorarios de diseño de escenografía; d) honorarios para directores; e) honorarios para coreógrafos; f) honorarios para musicólogos; h) honorarios para vestuaristas o diseñadores de vestuario? Oficio: De acuerdo con el literal c) del artículo 3 de la citada Ley los servicios artísticos de espectáculos públicos Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas, mientras que los espectáculos públicos de las artes escénicas se definen como las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Así las cosas los servicios artísticos tales como: a) diseño de montaje; b) escenografía; c) honorarios de diseño de escenografía; d) honorarios para directores; e) honorarios para coreógrafos; f) honorarios para musicólogos; h) honorarios para vestuaristas o diseñadores de vestuario, se consideran actos artísticos de espectáculos públicos para efectos de la retención en la fuente de los extranjeros no residentes en el país si se prestan exclusivamente para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas. Para determinar si una persona se considera residente o no en el país se deben verificar las condiciones señaladas en el artículo 10 del Estatuto Tributario. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo señalado en el Decreto 1258 de 2012 que señala servicios excluidos para el IVA en lo relacionado con el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011. Al tenor el citado decreto dispone: ARTÍCULO 5o. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6o de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes: a) Dirección artística de las artes escénicas representativas; b) Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas; c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido; d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine; e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales; f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine. PARÁGRAFO. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos del impuesto sobre las ventas se acude a la definición de servicio señalada por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992: "... ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo

prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración..." 2.- O se refiere simplemente aplica a los artistas que actúan en el escenario como es el caso de un cantante, un grupo de danzas o un grupo de ballet o similares? El concepto aplica a los servicios relacionados con la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, tales como los mencionados en el punto primero; para efectos de la retención en la fuente de los extranjeros no residentes en el país si se prestan exclusivamente para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas. 3.- El concepto aplica o no para pago de derechos de uso de una propiedad literaria o el derecho de utilizar el formato de un montaje de una obra de un extranjero en el país? Al respecto la Ley 1493 de 2011, dispone que: ARTÍCULO 5o. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTÍSTICOS DE EXTRANJEROS. Los extranjeros no residentes que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de las artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre que se les haya efectuado la retención y que no sean contribuyentes declarantes por otro concepto. (Negritas y subrayados fuera de texto) El concepto aplica para el pago de derechos de uso de una propiedad literaria o el derecho de utilizar el formato de montaje de un obra de un extranjero no residente en el país, solamente en lo concerniente con su utilización o servicio para un espectáculo público de las artes escénicas representativas de los mencionados en la Ley 1493 de 2011; si se refiere o trata del pago de derechos de uso de una propiedad literaria o beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria o artística diferentes al anterior, como el caso de cine o televisión u otros como los mencionados en normas especiales de derechos de autor o en los parágrafos primero y segundo del artículo 3º de la citada ley, la tarifa por pagos al exterior es del treinta y tres por ciento (33%) de conformidad con el artículo 408 del Estatuto Tributario. LEY 1493 DE 2011. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá: a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Esta definición comprende las siguientes dimensiones: 1. Expresión artística y cultural. 2. Reunión de personas en un determinado sitio y, 3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. b) Productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que

organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas. c) Servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas. d) Productores Permanentes. Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas. e) Productores ocasionales. Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, deben declarar y pagar la Contribución Parafiscal una vez terminado cada espectáculo público. f) Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes. Hacen parte de los escenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectáculos que se dedican a dicho fin. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social. PARÁGRAFO 2o. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectáculos públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Oficio Aduanero No. 626 Julio 25 de 2014 Asunto: IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA REGISTRO. Problema Jurídico: Es viable rechazar el registro de contratos de importación de tecnología a través del servicio informático electrónico de la Dirección de Impuesto (Sic) y Aduanas Nacionales, cuando el documento a registrar es una orden de compra? Oficio: Sobre el particular conviene referir el artículo 4º de la Resolución 62 de 2014, que dispuso: DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. El documento soporte de la solicitud de registro es el Contrato de Importación de Tecnología, el cual debe cumplir con las siguientes formalidades: a) El contrato a registrar, debe contener los elementos legales de un contrato: identificación de las partes, firma de las partes, que esté vigente al momento de la solicitud, cláusulas, objeto, entre otros; b) El contrato a registrar, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2o del Decreto 259 de 1992; c) El contrato a registrar, debe estar en idioma castellano o si ha sido suscrito en idioma distinto del castellano se debe presentar su correspondiente traducción oficial. Cuando se trate de solicitudes de registro de contratos que licencien la explotación de Derechos de Propiedad Industrial, también será documento soporte de la solicitud de registro, la certificación del registro de marca(s) y/o

patente(s), la cual debe cumplir con las siguientes formalidades: a) Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio o entidad que haga sus veces; b) Certificación que conste la vigencia, titularidad, clase de la(s) marcas(s) y/o patente(s) objeto del contrato. PARÁGRAFO. La información contenida en los documentos soporte, debe tener coincidencia, veracidad y exactitud con la información presentada en la solicitud de registro.. (Énfasis nuestro). Ahora bien, es de precisar que en Derecho el Contrato está definido por el artículo 1495 del Código Civil, de la siguiente manera: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas. De otra parte el artículo 864 del Código de Comercio, dispone: DEFINICIÓN DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.. Este Despacho considera conveniente referir algunos apartes del oficio OFCTCP / 0103 / 2005 expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el cual orientó acerca de la naturaleza jurídica de la orden de compra, así: PREGUNTA: SOLICITO ME INFORMEN SOBRE LA DEFINICIÓN LEGALMENTE ACEPTADA DEL CONCEPTO DE ORDEN DE COMPRA, ORDEN DE PEDIDO U ORDEN DE VENTA TENIENDO EN CUENTA QUE EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA VIGENTE NO SE ENCUENTRA DEFINIDO CONCEPTO RESPUESTA: Si bien le asiste razón al consultante en el sentido de que en la normatividad colombiana no se halla definición respecto de las expresiones orden de compra, orden de pedido u orden de venta, no por ello puede afirmarse la ausencia de regulación aplicable respecto de sus condiciones y consecuencias. En efecto; consuetudinariamente se ha dado en llamar orden de compra, orden de pedido u orden de venta al documento mediante el cual un comerciante propone a otro la realización de un negocio jurídico, en este caso de compraventa, en unas condiciones dadas que, frecuentemente han sido previamente acordadas, lo que, a no dudarlo, encaja en la definición de Oferta o Propuesta que consagra el Artículo 845 del Código de Comercio, en los siguientes términos: ART. 845.- La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. (Los resaltados no hacen parte del texto original) Así las cosas, la orden de compra, orden de pedido u orden de venta que contenga un

proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra se caracteriza por: Deberá contener los elementos esenciales del negocio; Ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 846 del Código de Comercio, La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario. Añade el inciso segundo del precitado Artículo 846 que La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria. En relación con la aceptación de la propuesta de negocio, el Artículo 851 dispone que Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia, lo que, sin embargo, no se opone a que, tal como lo señala el Artículo 853, ibídem, Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos. Igualmente, a falta de aceptación expresa, el Artículo 854 de la obra citada señala que La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso. (Énfasis nuestro). Fuente de consulta: http://www.cijuf.org.co/ctcp/conc EPTOS/CONCEPTOSCTCP2005/Junio/o0103.ht m De las normas expuestas y la Doctrina, se puede inferir que la Orden de Compra y su aceptación deriva en un Contrato, razón por la que este Despacho considera viable el registrar en el servicio informático electrónico el Contrato de importación de tecnología que se encuentra materializado mediante la Orden de Compra debidamente aceptada y cumpliendo todos los requisitos señalados en la Resolución 000062 de 2014. En especial los requisitos señalados en el artículo 2o del Decreto 259 de 1999 a saber: El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, registrará los contratos de que trata el artículo 1º del presente Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Identificación de las partes con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio; b) Identificación de las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa; c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología. d) Determinación del plazo de vigencia. PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, no registrará los contratos que contengan alguna de las siguientes cláusulas: a) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso

de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva; b) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología. PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, no registrará los contratos que contengan cláusulas que prohíban o limiten de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base en la tecnología respectiva o que prohíban o limiten el intercambio subregional o la exportación de productos similares a terceros países..