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Transcripción:

EXPEDIENTE N : 00141-2009-0-2601-JR-LA-02 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES RELATORA : MARIA TERESA AGUILAR TICONA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES DEMANDANTE : ORTIZ MONTERO EDGAR DANIEL RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE TUMBES, TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ I. VISTOS: en audiencia pública. 1.1 Resolución Objeto de Apelación Sentencia (Resolución Número seis del veintisiete de julio del dos mil diez) de fojas ochentiocho y siguientes, que Falló: Declarando Fundada en parte la demanda instaurada por Edgar Daniel Ortiz Montero. 1.2 Apelación El Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes mediante escrito de fojas noventinueve y siguientes, recurrió argumentando que la naturaleza del agravio es de tipo económico; pues de mantenerse la resolución del Juez, les obligaría a reintegrar beneficios que no se encuentran presupuestados y que corresponden a otro tipo de trabajadores, que por su calificación, deben percibir las remuneraciones que establece el Acta Final de Negociaciones Colectivas Acumulada de Construcción Civil, cuyos jornales vigentes corresponden al primero de junio del dos mil cuatro al treintiuno de julio del dos mil cinco. II. CONSIDERANDO 2.1 Antecedentes 2.1.1 Edgar Daniel Ortiz Montero mediante escrito de fojas cincuentiuno y siguientes, demandó el pago de beneficios sociales-reintegro de remuneraciones, con el objeto que la demandada cumpla con cancelarle, por concepto de reintegro de remuneraciones, la suma de ocho mil ochocientos cincuenticuatro punto 1

cuarentitrés (S/ 8,854.43) nuevos soles, más los intereses legales. Mediante Resolución número uno del nueve de setiembre del dos mil nueve de fojas cincuenticuatro, en vía de proceso ordinario laboral, se admitió a trámite la demanda y se confirió el traslado respectivo. 2.1.2 El Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes mediante escrito de fojas setentiuno y siguientes, contestó la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando se declare infundada. Mediante Resolución número dos de fojas setenticuatro se tuvo por absuelto el traslado de la demanda. El catorce de abril del dos mil nueve se llevó a cabo la Audiencia Única según acta de fojas setentisiete y siguientes. 2.2 Definición de Beneficios Sociales Derecho a favor de trabajadores, distinto a la remuneración que se le abona como contraprestación del servicio; con o sin pago de una determinada cantidad, que a su vez puede tener o no carácter remunerativo, que satisface los fines previstos por la respectiva ley, el acuerdo de partes (pacto individual o colectivo), la decisión unilateral del empleador o la costumbre para su otorgamiento. 2.3 Conflicto o Incertidumbre Resolver si la demandada le debe cancelar a Edgar Daniel Ortiz Montero reintegro de remuneraciones más los intereses legales generados 2.4 Fundamentos de Hecho 2.4.1 De la revisión de los medios probatorios como las Boletas de Pago Personal Obrero de fojas cinco al cuarentinueve, a nombre de Edgar Daniel Ortiz Montero del ventiséis de abril del dos mil cuatro al quince de enero del dos mil seis, en donde se debe tener presente la categoría de obrero consigando para los efectos remunerativos otorgado por el Gobierno Regional de Tumbes; Tabla de Jornales Básicos en Construcción Civil de la pagina noventiuno, y las liquidaciones efectuadas de fojas noventidós al noventicinco se puede determinar los siguiente: 2

2.4.2 Por el período comprendido del primero de junio del dos mil tres al treintiuno de mayo del dos mil cuatro, haciéndole el descuento por CONAFOVICER Y demandante, en condición de peón la suma doscientos ochentiuno punto sesenticinco nuevos soles (S/ 281.65) semanal. 2.4.3 Por el período comprendido del primero de junio del dos mil cuatro al treintiuno de mayo del dos mil cinco, haciéndole el descuento por CONAFOVICER Y demandante, en condición de peón la suma trescientos seis punto cincuentidós nuevos soles (S/ 306.52) semanal. 2.4.4 Por el período comprendido del primero de junio del dos mil cinco al treintiuno de mayo del dos mil seis, haciéndole el descuento por CONAFOVICER Y demandante, en condición de peón la suma de trescientos dieciocho punto setentinueve nuevos soles (S/ 318.79) semanal. 2.4.5 Por el período comprendido del primero de junio del dos mil seis al treinta de mayo del dos mil siete, haciéndole el descuento por CONAFOVICER Y demandante, en condición de peón la suma trescientos treintiuno punto diez nuevos soles (S/ 331.10) semanal. 2.4.6 Según Cuadro de fojas noventicuatro y siguiente, se determina que Edgar Daniel Ortiz Montero trabajó para el Gobierno Regional de Tumbes trescientos (300) días o cincuenta (50) semanas: a) se le pagó siete mil seiscientos sesentiséis punto veintiocho nuevos soles (S/7,666.28); b) debió habérsele pagado trece mil seiscientos cuarentiséis punto cuarentiocho nuevos soles (S/13,646.48); c) por lo que su reintegro debe ser por cinco mil novecientos ochenta punto veinte nuevos soles (S/5,980.20) en su condición de obrero. 2.4.7 Para el presente caso se está tomando en consideración los nuevos jornales básicos en construcción civil de fojas noventiuno, del primero de junio del dos 3

mil cinco al treintiuno de mayo del dos mil nueve, en cuanto al monto por categoría de trabajador. 2.4.8 Para la categoría de trabajador se está concordando los referidos nuevos jornales de fojas noventiuno, con el anexo uno del acuerdo de Consejo Regional N 079.2005 de fojas cuarentinueve y siguientes, por lo que debe entenderse: Obrero 2.4.9 Los dos párrafos anteriores es por ser más coherente y beneficioso para el trabajador, e incluso en las boletas se considera peón. 2.5 Fundamentos de Derecho 2.5.1 Constitución Política del Perú en sus artículos 23º De donde se desprende que Edgar Daniel Ortiz Montero tiene derecho a demandar el pago como lo ha hecho, los mismos que tienen prioridad sobre cualquier obligación del empleador; en el presente caso se establece que la demandada cumplió con pagar pero es materia de resolver si fueron en su integridad, para lo cual se debe analizar las boletas de pagos y las respectivas tablas de jornales vigentes. 2.5.2 Ley Procesal del Trabajo N 26636 artículo 27 Al haber probado Edgar Daniel Ortiz Montero la existencia del vínculo laboral mantenido con el Gobierno Regional de Tumbes, en su condición peón, por el lapso de trescientos (300) días o cincuenta (50) semanas; de debe verificar si el demandado ha cumplido con el total de las obligaciones según la Tabla de Jornales Básicos en Construcción Civil. 2.5.3 Sobre la remuneración mínima Marcial Rubio Correa 1 menciona que las remuneraciones mínimas son las cantidades que el Estado fija por norma jurídica como el menor pago posible a un trabajador en el país, o en una determinada parte del país. Esto porque se supone que si bien el mercado debe 1 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución de 1993. Tomo 11, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica de! Perú, Lima, 1999, p. 220. 4

fijar las remuneraciones, funciona imperfectamente con los trabajadores de menores ingresos y la remuneración que les fijaría sería irrisoria. Es por esto que dichas remuneraciones para los trabajadores de Construcción Civil tienen que ser con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, en donde no debe haber discriminación al realizar un trabajo igual por un trabajador con las mismas condiciones, de conformidad al artículo 24 in fine y artículo 26 numeral 1 de la Constitución Política del Perú, 2.5.4 En la Conferencia Internacional del Trabajo 2000, la OIT señaló como uno de sus objetivos estratégicos, la necesidad de contrarrestar el déficit de ingresos por trabajo mediante una política salarial que persiga la recuperación gradual del poder adquisitivo de los trabajadores mediante el reajuste de la Remuneración Mínima Vital (RMV) -denominación propia del sistema peruano-, el fomento de la negociación colectiva y el reajuste gradual de las remuneraciones en el sector público. Con lo que queda claro que para el caso de autos, no se puede señalar una remuneración menor a la establecida en la normatividad vigente, o acuerdo de empleadores con trabajadores; por lo que es materia de análisis el Acuerdo de Consejo Regional N 079-2005/GOB.REG.TUMBES-CR-P del cinco de octubre del dos mil cinco. 2.5.5 El Tribunal Constitucional estableció sobre discriminación: "(...) este Tribunal en reiterada jurisprudencia, [ha señalado] que la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato" (Expediente N 25102002-AA/TC). En el presente caso es de analizar la existencia de una 5

justificación objetiva y razonable para alguna diferenciación en el monto de remuneración por realizarse el mismo trabajo en construcción civil. 2.6 Subsunción De acuerdo a los medios probatorios analizados y a la normativa desarrollada se puede establecer que, está acreditado el vínculo laboral del demandante con la Entidad demandada, donde el demandante prestó un trabajo en la condición de peón, habiendo recibido como pago sumas establecidas conforme al Acuerdo de Consejo Regional N 079-2005 del cinco de octubre del dos mil cinco, sin tener en cuenta los nuevos Jornales Básicos en Construcción Civil acordados por lo Empleadores y Trabajadores que son válidos y más beneficiosos a los trabajadores como el demandante; motivo por el cual la recurrida debe confirmarse. 2.7 Conclusión La demandada le debe cancelar a Edgar Daniel Ortiz Montero reintegro de remuneraciones más los intereses legales generados En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. SE RESUELVE Decisión Por las consideraciones expuestas, y los propios de la recurrida, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia apelada (Resolución Número seis del veintisiete de julio del dos mil diez) que Falló: Declarando Fundada en parte la demanda instaurada por Edgar Daniel Ortiz Montero contra el Gobierno Regional de Tumbes y el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes, sobre pago de Beneficios Sociales reintegro de remuneraciones; con lo demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA. Señores Jueces Superiores: 6

Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.- 7