CONDENA AL ABSUELTO: JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Jorge Luis Salas Arenas Juez de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), se consideró insuficiente que contra la sentencia de instancia sólo se autorice el recurso de casación y no el de apelación, por constituir un recurso que mayores garantías ofrece a las partes. El Estado de Costa Rica fue objeto de condena. 2
La CIDH ha dicho que: El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. Éste derecho debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. El Tribunal Superior debe reunir las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto. El recurso debe ser eficaz, esto es, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. El deber que tiene el Tribunal Superior es de proteger las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes. Independientemente de la denominación que se le de al recurso, se debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida. Es insuficiente que se limite a la revisión de los aspectos formales y legales de la sentencia. Conclusión: Debe existir la previsión procesal que permita que la sentencia que condena al absuelto emitida por la Sala Superior Penal -Sala de Apelaciones- sea sometida a una reevaluación con probabilidad de actuación probatoria. 3
Comisión Interamericana de Derechos Humanos En el caso Mohamed vs. Argentina la CIDH emitió el Informe N 2/05 de fecha 22 de febrero de 2005, publicada en abril del 2001 señalando que: se desconocieron una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad, el derecho de defensa y el derecho a recurrir el fallo. Adicionalmente, la CIDH indicó que ciertas violaciones declaradas en el informe de fondo ocurrieron como consecuencia de un marco legal en el cual una persona que es declarada inocente en primera instancia y condenada en segunda instancia, no cuenta con la posibilidad de recurrir dicho fallo en los términos contemplados por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4
CIDH: Mohamed vs Argentina (condena del absuelto) 23 de noviembre de 2012 La CIDH, sostuvo que a comparación del Convenio Europeo, la Convección Americana no hace excepciones a la posibilidad de recurrir un fallo condenatorio: "94. El Estado ha sostenido que sería permitido establecer excepciones al derecho a recurrir condenas penales, con base en que el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales permite determinadas excepciones. Al respecto, la Corte no coincide con el alcance que Argentina otorga a esa norma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no previo excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del Sistema Europeo. 95. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que, en los términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor MOHAMED TENÍA DERECHO A RECURRIR DEL FALLO PROFERIDO POR LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como autor del delito de homicidio culposo. 5
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el Caso Casal (20 de septiembre de 2005) 34) Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 (casación) del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75. arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". http://falloscsn.blogspot.pe/2005/09/casal-2005.html 6
Connotación del caso Casal En síntesis se dijo que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable. Para la CIDH, lo interpretado en el caso Casal resulta importante, pero resalta que aun la legislación Argentina, no modificó el artículo 456 que restringe el recurso de casación y no es posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias según lo establecido por dicho artículo. Todo ello condujo a la jurisdicción de la mas alta instancia en Argentina hacia la admisión de un recurso ordinario en los casos de absueltos condenados en segunda instancia. 7
CIDH: Mendoza y otros vs. Argentina (vulneración del derecho a recurrir) sentencia de 14 de mayo de 2013 La CIDH consideró que el recurso de casación en Argentina, no permite la revisión de las cuestiones fácticas o probatorias por un tribunal superior con lo que se vulnera los artículos 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. "302. La Corte observa que el Estado no impugnó que el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza regulan el recurso de casación en un sentido muy restringido y contrario a lo dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención. Lo que el Estado alegó es que dicho punto estaría resuelto con el conocido como "fallo Casal", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin dejar de reconocer la importancia de dicho fallo, el Tribunal constata que SIGUEN VIGENTES LAS DISPOSICIONES PROCESALES PERTINENTES EN AMBOS CÓDIGOS, EN CONTRADICCIÓN CON DICHO FALLO". 8
Criterios de la CIDH en el Caso Mendoza y otros vs. Argentina Ver en la parte expositivoconsiderativa: los numerales: 237 a 261 290 a 303 328 a 332 Ver en la parte resolutiva: los numerales: 12 y 22 Argentina violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana al no permitir una instancia plena de actuación probatoria para que el condenado pudiera ejercer plenamente las potestades propias del recurso impugnativo contra la condena. La casación sigue siendo normativamente insuficiente.
APOTEGMAS DEL FALLO MENDOZA (2013) 245: Independientemente del sistema recursivo y la denominación, el medio impugnativo debe ser eficaz y adecuado para analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas y poder corregir una codena errónea 261: El recurso de casación es insuficiente para garantizar el derecho a recurrir del fallo (de condena). 302: El Estado no impugnó que el CPP de la Nación y el CPP de la Provincia de Mendoza regulan la casación como institución muy restringida.
SOLUCIÓN FINAL DE LA JURISDICCIÓN ARGENTINA La Corte Suprema de Justicia de Argentina, trató la cuestión de la condena del absuelto con posterioridad al caso Mohamed vs. Argentina y Mendoza y otros vs. Argentina; en el caso "DUARTE" -condena del absuelto- (CSJN el 5 de agosto de 2014), cuyos fundamentos fueron utilizados para resolver el caso "CROMAÑÓN"-condena del absuelto- en setiembre de 2014. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina resolvió que cuando la Cámara Nacional de Casación Penal revoque una absolución de un Tribunal Oral y condene, para asegurar la garantía judicial del doble conforme, será otra Sala de la Cámara Nacional de Casación la que deberá revisar ampliamente la condena y no la Corte Suprema. 11