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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-246/2015 ACTOR: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARTIDO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: ROMERO BOLAÑOS SECRETARIOS: DELGADO CHAPMAN HÉCTOR SANDRA México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió tener por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, con base en lo siguiente: GLOSARIO Actor/Promovente Consejo Distrital Constitución Distrito Juicio de revisión Ley Orgánica Ley de Medios Partido Revolucionario Institucional Consejo Distrital XXX del Instituto Electoral del Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Distrito Electoral local XXX, con cabecera en Coyoacán Juicio de Revisión Constitucional Electoral Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Sala Regional Tribunal local/tribunal responsable Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Salaa Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal Tribunal Electoral del Distrito Federal ANTECEDENTES De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así a comoo de las constancias del expediente, se advierten los siguientes: I. Jornadaa electoral. El sietee de junio de dos mil quince, se s llevaron a cabo las elecciones de Diputados Locales por el principio de mayoría relativaa a la Asamblea Legislativa del d Distrito Federal, entre ellas la correspondiente al Distrito. II. Cómputo distrital. El ocho de junio siguiente, el Consejo Distrital llevó a cabo el Cómputo Distrital de la elección señalada en la fracción anterior, el cual arrojó los siguientes resultados: VOTOS PARTIDO NÚMERO LETRA Partido Acción Nacional 16,793 Dieciséis mil setecientos noventa y tres Partido Revolucionarioo Institucional 9,,348 Nueve mil trescientos cuarenta y ocho Partido de la Revolución 15,298 Quince mil doscientoss noventa y ocho 2

SDF-JRC-246/ /2015 Democrática Partido Verde Ecologísta de México 3,081 Tres mil ochenta y uno Partido del Trabajo 1,134 Mil ciento treinta y cuatro Movimiento Ciudadano 3,729 Tres mil setecientos veintinueve Nueva Alianza Morena 2,271 17,845 Dos mil doscientos setenta y uno Diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco Partido Humanista 3,007 Tres mil sietee Encuentro Social 6,342 Seis mil trescientos cuarenta y dos Candidatura común 151 Ciento cincuenta y uno Candidatura común Candidatos no registradoss Votos nulos Votación total 118 360 7,330 86,807 Ciento dieciocho Trescientos sesenta Siete mil trescientoss treinta Ochenta y seis mil ochocientos siete III. Declaración de validez y constancia de mayorí ía. El once de junio siguiente, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativaa del Distrito Federal y expidió la constancia de mayoría a la 3

fórmula postulada por MORENA, integrada por Miguel Ángel Hernández Hernández y Marco Antonio Sánchez Nava, como candidatos propietario y suplente, respectivamente. IV. Juicio electoral local. Inconforme con lo anterior, el quince de junio el Actor presentó demanda de Juicio Electoral local en contra del cómputo distrital y la entrega de la constancia de mayoría en las elecciones 2014-2015 en el Distrito, mismo que fue resuelto por el Tribunal local el quince de julio del año en curso, desechando la demanda, al considerar la extemporaneidad en su presentación. V. Primer Juicio de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el Actor promovió Juicio de revisión dirigido a esta Sala Regional, al cual le fue asignado el número de expediente SDF-JRC-152/2015, mismo que fue resuelto el veinticuatro de julio del año en curso, ordenando al Tribunal local la emisión de una nueva sentencia en la que de no actualizarse otra causal de improcedencia, resolviera el fondo de la controversia planteada. VI. Resolución impugnada. El trece de los corrientes, el Tribunal responsable resolvió el Juicio Electoral local, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el cómputo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva. 4

VII. Segundo Juicio de revisión. Inconforme con la resolución antes señalada, el dieciocho de los corrientes, el Actor presentó demanda de Juicio de revisión ante el Tribunal local, dirigida a esta Sala Regional. 1. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/2052/2015 de diecinueve siguiente, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional ese mismo día, el Secretario General del Tribunal responsable, remitió a este Órgano Jurisdiccional la demanda del Juicio de revisión, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo. 2. Turno del expediente. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-246/2015 y su remisión a la Ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios. 3. Radicación. El veintiuno de agosto siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del mencionado expediente. 4. Constancias de publicitación. Mediante oficio TEDF/SG/2122/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de agosto del año en curso, el Tribunal responsable remitió las constancias de retiro del medio de impugnación; asimismo, informó que dentro del plazo establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la 5

Ley de Medios, no se presentó escrito de tercero interesado alguno. 5. Escrito de desistimiento. El veinticinco de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito signado por el representante del Actor ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el cual se desistió de la promoción del juicio. 6. Acuerdo de ratificación y apercibimiento. Mediante proveído de esa misma fecha, se requirió al Actor para que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de su legal notificación, compareciera a ratificar su desistimiento, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería conforme a derecho. 7. Certificación de no comparecencia. Mediante oficio TEPJF/SRDF/SGAV/855/15, de dos de los corrientes, previa solicitud de la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la ponencia del Magistrado Instructor, la Secretaria General de Acuerdos certificó que hasta las nueve horas con cuarenta minutos del veintisiete anterior, no se recibió promoción alguna del Actor, a efecto de ratificar el escrito por el que desistió de la presentación de la demanda del juicio. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente legalmente para conocer y resolver este 6

medio de impugnación, por ser un juicio promovido por un partido político para controvertir una resolución dictada por el Tribunal local en la elección de diputados locales de mayoría relativa en el Distrito Federal; luego, se trata de un medio de impugnación competencia de este Órgano Jurisdiccional, emitido por la autoridad jurisdiccional electoral en el Distrito Federal, donde ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en: Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV. Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 y 195 fracción III. Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso d), 4 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b). SEGUNDO. Desistimiento. En el presente caso, esta Sala Regional considera que procede tener por no presentado el escrito de demanda del juicio, de conformidad con los fundamentos jurídicos que enseguida se exponen. En términos de lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera 7

fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de un litigio. De lo anterior se sigue que para la procedibilidad de los medios de impugnación electoral, previstos en la citada ley, es indispensable que se satisfaga el principio de instancia de parte agraviada, el cual implica que aquéllos, únicamente, pueden promoverse por la parte a quien perjudica el acto que se impugna, teniendo la posibilidad de hacerlo por sí o por conducto de su representante. Luego, a partir de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, debe estimarse que si en cualquier etapa del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, el actor expresa su voluntad de desistirse en el juicio iniciado con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo, puesto que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para dictar sentencia. Al respecto, los artículos 77 y 78 del Reglamento, establecen, en su parte conducente que, cuando la parte actora se desista por escrito, para poder determinar el sobreseimiento el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que lo ratifique, en un plazo no mayor a setenta y dos horas siguientes a aquella en que se le notifique dicho requerimiento, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento 8

de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación. Una vez ratificado se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente. De conformidad con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que cuando los partidos políticos hacen valer medios de impugnación en claro ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, éstos no quedan en aptitud de desistirse, pues no es posible que renuncien a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantengan la incertidumbre sembrada con motivo de su impugnación, respecto de la garantía de regularidad y apego a los principios que rigen los procesos electorales, ello en virtud de que la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses del electorado en su conjunto. Por tal razón, los partidos no están facultados legalmente para presentar desistimiento en tales supuestos, pues el ejercicio de la acción impugnativa no obedece a la defensa de su interés jurídico particular, sino a la tutela de los derechos de la ciudadanía en general, a efecto de garantizar 9

la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral. Este criterio resulta acorde con las jurisprudencias 12/2005, 1 y 8/2009, 2 sentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo los rubros: DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES) y DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO. Ahora bien, a efecto de elucidar sobre la procedencia o no del desistimiento del Actor, se estima necesario precisar las características que revisten el interés jurídico, el interés legítimo y el interés difuso. El interés jurídico tiene como sustento la titularidad de un derecho de carácter subjetivo, cuya eventual afectación o daño concreto derivado de un acto de autoridad ilegal, es susceptible de ser remediado a través de una sentencia o resolución que repare un derecho o conjunto de derechos que solamente corresponden a la persona física o jurídica que ha resentido un daño directo en su esfera jurídica. 1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia. TEPJF, Volumen 1, páginas 304-305. 2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia. TEPJF, Volumen 1, páginas 306-307. 10

Por su parte, el interés legítimo implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en un proceso resintiendo una afectación en cierta esfera jurídica, sin que aquélla requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico; es decir, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, por su especial posición en el ordenamiento jurídico, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto reclamado produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, en sentido amplio. Finalmente, el interés difuso es aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio individual para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido; es decir, se trata del interés genérico de la sociedad. Puntualizado lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, el Juicio de revisión fue promovido por el Actor para controvertir la resolución dictada en el Juicio Electoral local, mediante la cual el Tribunal responsable confirmó el cómputo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva en favor de la fórmula postulada por el partido MORENA. 11

Una vez establecido que en la especie el Actor no acudió al Juicio de revisión en defensa de intereses difusos, colectivos, de grupo o bien del interés público, lo cual tornaría improcedente el desistimiento, esta Sala Regional estudiará si en el caso concreto resultaba necesario que los candidatos postuladas por el Promovente en el Distrito, hubieran otorgado su consentimiento para desistir. En efecto, si bien es cierto el citado artículo 77 fracción I del Reglamento, dispone que no procederá el desistimiento cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento; también es cierto que dicho artículo reglamentario debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia 12/2005 (ya citada) y la cual resulta obligatoria para esta Sala en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica, en la cual se establece que el candidato debe consentir la perención de la instancia, pero únicamente en el caso de que se encuentre involucrado en el litigio su derecho político-electoral a ser votado. En el caso, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resultaba necesario que los candidatos otorgaran su consentimiento para que fuera procedente el desistimiento del Actor, por conducto de su representante, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen. Por virtud de los resultados que obtuvo el Actor en el Distrito, se advierte que dentro del presente Juicio de revisión, si bien es viable estimar que los candidatos cuentan con un interés 12

legítimo en la causa, también lo es que el desistimiento planteado por el Actor no podría derivar en una afectación a su derecho político electoral de ser votados, puesto que, como se advierte del Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital 3 efectuada por el Consejo Distrital, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso a), así como 16 numeral 2 de la Ley de Medios, al tratarse de la copia certificada de un acta que consigna resultados electorales, el Actor y sus candidatos obtuvieron un total de nueve mil trescientos cuarenta y ocho (9,348) votos, lo que les permitió ubicarse en cuarto lugar, mientras que el partido que se ubicó en el primer sitio, obtuvo un total de diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco (17,845) sufragios. De conformidad con lo anterior, al haber un número mayor de votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, aún de resultar fundados los agravios de la demanda, ello no permitiría a los candidatos acceder al triunfo en la elección, cuenta habida que entre los votos que obtuvieron y los de quien ocupó el primer sitio, hay una diferencia de ocho mil cuatrocientos noventa y siete (8,497) sufragios, mientras que los votos nulos ascienden a siete mil trescientos treinta (7,330). Así, aun en el supuesto de que todos los votos nulos resultaran favorables al Actor y sus candidatos, no tendría la posibilidad de obtener el triunfo en el Distrito, habida cuenta 3 Visible a fojas 196 a 238 del cuaderno accesorio uno del expediente. 13

que la diferencia con el primer lugar sería de mil ciento sesenta y siete (1,167) sufragios, de ahí que se considere que no es necesario contar con el consentimiento de los candidatos. Habiendo elucidado que el desistimiento del Actor es procedente, en atención a que no se actualizan los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 77 fracción I del Reglamento, debe decirse que, como se puso de manifiesto en el numeral 5 del apartado de antecedentes de este fallo, mediante escrito de veinticinco de agosto del año en curso, el cual obra a foja 92 de autos, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de desistimiento del Juicio de revisión; consecuentemente, atendiendo al artículo 78 fracción I del Reglamento, mediante proveído de la misma fecha, se le requirió para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, su representante compareciera personalmente a la sede de esta Sala Regional a ratificar tal desistimiento, apercibiéndolo para que en caso de no hacerlo, se le tendría por ratificado y, por ende, se resolvería conforme a derecho. En el caso, a fojas noventa y cuatro y noventa y cinco de autos, obran la cédula y la razón de notificación personal en la que consta que el requerimiento aludido le fue notificado al Actor a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiséis de agosto del año que transcurre, documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 numeral 1 inciso a) y 4 inciso b), así como 16 14

numeral 2 de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones. Igualmente, en autos obra la certificación emitida por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional (foja noventa y nueve), en la que consta que durante el lapso transcurrido de las nueve horas con cuarenta minutos del veintiséis de agosto del año en curso, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintisiete siguiente, el representante del Actor no compareció personalmente a la sede de este órgano jurisdiccional a ratificar su escrito de desistimiento. En consecuencia, al no haberse presentado el Actor a ratificar el escrito de desistimiento, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de veinticinco de agosto y, en consecuencia, tener por no presentado el juicio de revisión, en términos de lo que prevén los artículos 11 numerales 1 inciso a) y 2 inciso a) de la Ley de Medios, así como 77 fracción I y 78 fracción I inciso b) del Reglamento. Por lo expuesto y fundado se RESUELVE: ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral. 15

NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados, a los demás interesados. Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN 16