IV. C) LA OPOSICIÓN CAMBIARIA

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Transcripción:

38/9 sentido la remisión que el art. 825 hace precisamente a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. Esto supone que el demandado puede: 1) Formular oposición cambiaria dentro de los diez días siguientes al requerimiento de pago, y 2) Si no ha formulado esa oposición, una vez iniciada la ejecución, con la notificación del auto despachándola, podrá formular la oposición a que se refieren los arts. 556.1 y 559. Y todavía cabe cuestionar si, habiendo formulado la oposición cambiaria y habiéndose desestimado la misma por la sentencia del art. 827, una vez iniciada la ejecución es posible formular la oposición de esos mismos artículos; desde luego la oposición por motivos de fondo del art. 556.1 sí será admisible, pero parece que la solución contraria debe aplicarse a la oposición por defectos procesales, pues todos esos defectos han de debido quedar decididos, y con cosa juzgada, en la oposición cambiaria. IV. C) LA OPOSICIÓN CAMBIARIA En los diez días siguientes al del requerimiento de pago, dice el art. 824.1, el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. Aparece así la oposición cambiaria, de la que hay que estudiar: 1. Sustanciación El peso de la tradición del desaparecido juicio ejecutivo ha llevado a que el juicio cambiario no se regule con demanda y contestación, que es lo propio de un proceso de declaración, sino con demanda, notificación y requerimiento de pago y, dentro del plazo concedido para pagar, el demandado puede formular demanda de oposición. Este esquema es propio de un proceso de ejecución (como era el suprimido juicio ejecutivo), pero desconcierta cuando se aplica a un proceso cuya naturaleza (por esto mismo y por otras causas) no está bien definida, aunque este esquema tiene que producir importantes consecuencias prácticas. Dentro, pues, del plazo de diez días el demandado podrá formular «demanda de oposición» (art. 825) o, en otras palabras, «la oposición se hará en forma de demanda» (art. 824), con lo que se están diciendo dos cosas: a) Forma: El escrito de oposición adoptará la forma de demanda, lo que implica una remisión a lo dispuesto en el art. 399. b) Posición procesal: Quien formula el escrito adopta la posición procesal de demandante, convirtiendo a la otra parte en demandado, lo que tiene una gran trascendencia teórica y práctica pues con ello lo que se está diciendo es que quien formula la oposición adquiere todas las cargas propias del actor y, principalmente, las relativas a la alegación de los hechos y a la prueba. La técnica de la oposición por medio de demanda produce realmente una inversión en los papeles de las partes. Desde la inversión de los papeles hay que entender la continuación de la tramitación. Del escrito demanda de oposición se dará traslado por el Secretario al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición (art. 836.1º y 2º).

El juicio cambiario 38/10 Siempre desde la inversión de los papeles procesales deben entenderse los efectos de la incomparecencia de las partes a la vista: 1) Cuando no comparece el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo; y 2) Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición (art. 826.3º), lo que significa que el «juicio continuará su curso» (art. 442), es decir, proseguirá la vista, en la que el deudor tendrá que realizar, como «demandante» toda la actividad procesal, sobre todo la prueba de los hechos por él afirmados, apra que luego el tribunal dicte la sentencia que corresponda. 2. Causas de oposición Respecto el contenido de la oposición el art. 824.2 se limita a efectuar una remisión: El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH, y esta norma, después de enumerar las que llama excepciones, acaba diciendo que, frente al ejercicio de la acción cambiaria, sólo caben esas excepciones. Del examen de las excepciones enumeradas resulta, de entrada, que no hay alusión a las que deben calificarse, sin duda, de procesales, las que se refieren a la concurrencia de los presupuestos y al cumplimiento de los requisitos de esta naturaleza. El art. 67 LCCH enumera sólo excepciones que en el mismo se consideran materiales, las atinentes a las relaciones jurídicas cambiaria y causal, y por ello, antes de nada, debe afirmarse que esto no puede suponer la exclusión de las excepciones procesales, pues es imposible realizar un proceso sin que en el mismo pueda debatirse sobre su válida constitución. A) Procesales Cuando lo que el deudor, demandante en la oposición, alega es la falta de un presupuesto procesal o, más en general, cuando su alegación se formula al amparo de una norma procesal, aun en el supuesto de que en la LCCH no exista previsión expresa, la causa de oposición ha de ser admisible. Todo lo relativo a la jurisdicción y a la competencia, incluida la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, no puede formularse como excepción, pues su vía de alegación es la declinatoria, como antes hemos dicho. 1.ª) Falta de personalidad en el acreedor o en su procurador. La palabra «personalidad» tiene aquí un sentido muy amplio, pues con la misma se está aludiendo a la falta de capacidad del acreedor, a carecer de la representación con que dice actuar en el proceso (donde entra todo lo atinente al poder, como es su existencia, legalidad y suficiencia), a que no se ha acreditado la sucesión en el derecho (cuando el acreedor no figura nominalmente en el título, pero es el sucesor universal de quien sí figura), y a todo lo que se refiere a la representación procesal del procurador. 2.ª) Carecer el deudor del carácter o representación atribuidos. Respecto de sí mismo el deudor podrá alegar que no tiene el carácter o representación con el que se le demandó, pero debe recordarse que la demanda debe formularse contra el representado, no contra el representante. No se trata de que careciera de representación para asumir la relación jurídica cambiaria, sino de la representación con que se le demanda. 3.º) Defectos formales en la tramitación del proceso hasta ese momento. Sin perjuicio de que el deudor puede formular los recursos admisibles contra las resoluciones que se hayan dictado, cuando ello no le ha sido posible tiene que poder alegar como causa de oposición la nulidad de lo tramitado.

38/11 B) Materiales La alegación se centra aquí en la aplicación de norma sustantiva y tradicionalmente dentro de las excepciones materiales se ha distinguido entre cambiarias y extracambiarias; las primeras se refieren a lo que es propio de la obligación cambiaria, a lo específico de la creación y circulación del documento cambiario, mientras que la segundas atienden a la relación jurídica causal o subyacente, a la existencia de la obligación en sí misma, independientemente de que se haya o no incorporado a un documento. a) Cambiarias Los criterios de clasificación de estas excepciones son tantos y se aplican de tantos modos que acaba siendo más esclarecedor seguir el orden del art. 67, II, LCCH. Lo que no puede hacerse es pretender clasificar las excepciones materiales con referencia a la naturaleza del hecho alegado por el deudor, y no puede hacerse porque, partiendo de que adopta la posición procesal de demandante, es obvio que no puede alegar hechos que en el caso concreto se consideren impeditivos, extintivos o excluyentes. El demandante de oposición no puede, obviamente, limitarse a negar los hechos constitutivos afirmados por el acreedor, pero es que, además, los hechos que él afirme son siempre constitutivos de su petición de que no se despache contra él la ejecución. Es cierto que en abstracto pueden distinguirse los hechos en impeditivos (falsedad de la firma), extintivos (pago) o excluyentes (prescripción), pero en el proceso en concreto y en la demanda de oposición todos estos hechos afirmados por el deudor son constitutivos, y por ello le corresponderá a él la prueba de los mismos. 1.ª) Falta de las formalidades necesarias de la letra (cheque o pagaré) conforme a lo dispuesto en la LCCH. En realidad por este apartado pueden alegarse desde que el acreedor no ha presentado con la demanda el documento cambiario, hasta que el mismo existe pero no cumple los requisitos exigidos por la LCCH (nombre del librador o del tomador, fecha y lugar del libramiento, firma del librador, lugar de pago, timbre), debiendo entonces tenerse en cuenta que el documento que carezca de algún requisito no se considera letra (art. 2), pagaré (art. 95) o cheque (art. 107). Este es el supuesto donde se aprecia de modo más claro que el deudor no puede limitarse a negar la existencia del hecho constitutivo afirmado por el acreedor, sino que para él el incumplimiento de algún requisito es el hecho constitutivo que afirma. 2.ª) Falta de legitimación del tenedor, entendiendo aquí por legitimación titularidad legítima de la letra. Esta llamada legitimación requiere, por un lado, la posesión del título valor (la detentación material) y, por otro, figurar en la letra a través de un endoso extendido a su favor, es decir, la declaración cambiaria de transmisión a su favor (la «investidura formal»). 3.ª) Inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de su firma. El supuesto de la falsedad de la firma es claro; el de la declaración cambiaria atenderá normalmente, no tanto a la falta de capacidad, que es posible, cuanto a la falta de representación de la persona que acepta la letra en nombre de otra, y siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la LCCH. Otra vez hay que decir que la alegación de la falsedad de la firma, al convertir el hecho en controvertido, no hacer recaer la carga de la prueba sobre el acreedor, sino que esa carga siempre recae sobre el deudor, que ha adoptado la posición procesal de demandante en la oposición. 4.ª) Extinción del crédito cambiario. Se trata del pago, de la plus petición (que es un pago parcial), de la prescripción (que siendo un hecho excluyente en abstracto, aquí al alegarse por el deudor juega como hecho constitutivo de la petición que hace en la demanda de oposición).

El juicio cambiario 38/12 b) Extracambiarias El deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, lo que supone que por esta vía entra en el juicio cambiario la relación jurídica material o causal o subyacente, pero la relación específica entre las dos personas partes en el proceso, no otra relación que pudiera existir entre otras personas. El deudor cambiario contra el que se ha iniciado el juicio especial por el tercero tenedor de la letra, podrá oponer frente a éste las excepciones fundadas en sus relaciones personales con él, no las excepciones que atiendan a sus relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores. Se exceptúa el supuesto de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, esto es, tuviera conocimiento de las posibles excepciones que el deudor cabría que alegara contra el librador o endosante. Lo anterior supone que entre las partes de la relación jurídica material inicial, los que incorporaron la obligación a la letra (librador y librado), puede alegarse todo el contenido de esa relación causal o subyacente, sin que exista limitación alguna. Si el juicio cambiario se concibiera como un proceso con demanda y contestación, la alegación por el deudor demandado de excepciones materiales extracambiarias supondría realmente la formulación de una reconvención, pues con ellas se estaría saliendo del objeto del proceso establecido por el actor en la demanda (de su pretensión) (la relación jurídica cambiaria), para formular una pretensión distinta que se basaría en añadir otro objeto de proceso (otra pretensión) (la relación jurídica causal o subyacente). Concebido el juicio cambiario del modo en que está regulado en la LEC, en la que el deudor se convierte en demandante, no cabe hablar de excepción que en el fondo esconde una reconvención, pues no hay verdaderas excepciones sino alegaciones de hechos constitutivos. 3. La sentencia sobre la oposición y su eficacia En el plazo de diez días, desde el de la vista del juicio verbal, «el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición», dice el art. 827.1, y no añade nada respecto de su contenido. Es obvio que la sentencia tiene que pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la oposición, pero no queda nada claro si tiene que contener algún otro pronunciamiento y relativo, bien al despacho de la ejecución, bien a la condena a obligación dineraria. Esta segunda posibilidad parece que se desprende de que quepa ejecución provisional de la sentencia que desestima la oposición y que es recurrida, pues sólo cabrá esta ejecución si la sentencia es título ejecutivo, lo que implica que en ella tiene que hacerse algún pronunciamiento de condena. No es dudoso que: 1.º) Si la sentencia estima la oposición y no es recurrida, habrá de alzarse el embargo preventivo y el proceso concluye. 2.º) Si la sentencia estima la oposición y contra ella se interpone recurso de apelación (se entiende por el acreedor) se levantará el embargo preventivo, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento, lo que el tribunal podrá acordar, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso. El art. 827.2 se remite a lo dispuesto en el art. 744, sin introducir variación alguna, pero deberá tenerse en cuenta que: 1) No se sabe qué medida podrá sustituir a la de embargo preventivo, y 2) No cabrá aumentar el importe de la caución puesto que el embargo preventivo en el juicio cambiario se adopta sin caución. 3.º) Si la sentencia desestima la oposición y es recurrida, cabe la ejecución provisional, conforme a las reglas generales de ésta, es decir, a los arts. 524 y siguientes, teniendo en cuenta que se trata de sentencia de contenido económico.

38/13 Aunque el art. 827 no lo dice si la sentencia desestima la oposición y no es recurrida o, en cualquier caso, la sentencia que al final desestime la oposición de modo firme, debe ser el título ejecutivo a partir del cual el acreedor podrá pedir la ejecución forzosa, siguiendo los trámites de ésta previstos en general. El art. 827.3 dice que la sentencia firme dictada en el proceso cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron en él ser alegadas y discutida y no los produce respecto de las cuestiones restantes, pero esta norma es poco clara. Si el deudor en la demanda de oposición puede alegar todas las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor de la letra es obvio que la cosa juzgada se extenderá al conjunto de la relación jurídica existente entre las partes del proceso, sin que pueda existir otro proceso posterior entre las mismas partes. Podrá haber otro proceso posterior entre el deudor cambiario y otra persona (el librador, por ejemplo), pero entonces no concurrirán las identidades necesarias para que la cosa juzga despliegue su efecto negativo.