1 MATÍAS VALLE GONZÁLEZ, letrado del Ilustre C- olegio de Abogados de Oviedo (colegiado nº 1.711), con despacho profesional en Oviedo (33009), calle Quintana, 8, 3º C (teléf. 985206651; fax: 984240562; email: matiasvallegonzalez@gmail.com), con DNI nº 10594537R, emite a instancia de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARTES GRÁFICAS DE ASTURIAS (AGA) en siguiente INFORME sobre: INCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL Y EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ACTU- ACIÓN PROFESIONAL DE LAS EMPRESAS DE ARTES GRÁFICAS
2 ÍNDICE 1. SUPUESTO DE HECHO QUE SE TOMA COMO EJEMPLO O MODELO. 2. NORMA GENERAL: RESPONSABILIDAD EN CASCADA O ESCALONADA EN LOS DELITOS O FALTAS COMETIDOS POR MEDIO DE IMPRENTA. 3. ÁMBITO PENAL: DELITOS EN PARTICULAR. A. LAS FALSIFICACIONES Y LAS FALSEDADES DO- CUMENTALES. B. DELITOS DE CONTRABANDO. C. DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELEC- TUAL. D. DELITOS CONTRA EL HONOR. E. RESPONSABILIDAD CIVIL. 4. ÁMBITO CIVIL.
3 1. SUPUESTO DE HECHO QUE SE TOMA COMO EJEMPLO O MODELO. Se toma en consideración, ante la variedad de supuesto que se pueden dar, un supuesto habitual en el desarrollo de la actividad que presta una empresa editora e impresora: que alguien -bien un particular o bien una mercantil- interese la edición, composición e impresión, por ejemplo, de unos carteles o folletos, facilitando el cliente el texto, fotografía, dibujo, etc. que se debe incluir en el trabajo. 2. NORMA GENERAL: RESPONSABILID- AD EN CASCADA O ESCALONADA EN LOS DELI- TOS O FALTAS COMETIDOS POR MEDIO DE IM- PRENTA. El artículo 30 de Código penal establece para los d- elitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos (en antiguo Código penal del año 1973 se hablaba de los DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA, EL GRABADO, LA LITOGRAFÍA Y OTROS MEDIOS DE PUBLICACIÓN), para determinar la autoría y participación en los mismos, un sistema de RESPONSABILIDAD ESCA- LONADA O EN CASCADA, que está basado en la distribución de los responsables en distintos grupos -escalones-, siendo la responsabilidad de cada grupo subsidiaria y excluyente. Los cuatro niveles de RESPONSABILIDAD ESCA- LONADA son los siguientes: CTOR. 1º. AUTOR REAL DEL TEXTO O SIGNO E INDU-
4 Se trata del verdadero autor de texto o signo; en el ejemplo del cartel: el cliente que facilita el texto, grabado o fotografía, no el profesional que hace la composición o edición. 2º. DIRECTORES DE LA PUBLICACIÓN O PR- OGRAMA. 3º. DIRECTORES DE LA EMPRESA EDITORA, E- MISORA O DIFUSORA. 4º. DIRECTORES DE LA EMPRESA GRABADORA, REPRODUCTORA O IMPRESORA. Primero responden los que realmente hayan redactado el texto ; después los directores de la publicación ; a continuación los directores de la empresa editora ; y por último los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora (de acuerdo con ello, en cuanto existe uno de los sujetos reseñados primero, queda excluida la responsabilidad de los que se cita a continuación que, en cambio, deberán responder faltando los anteriores, y así sucesivamente). Cabe señalar: que no cabiendo responsabilidad penal sin dolo (voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud) o imprudencia (art. 5 del Código penal), es difícil que el encargado de grabar, reproducir o imprimir los textos o signos constitutivos del delito o falta pueda ser considerado responsable penalmente; por ejemplo, no va a leer el libro que le han encargado imprimir y cuyas correcciones ya las ha realizado el propio autor, aunque a veces sí será obvio su conocimiento de los elementos del tipo, si lo que se le encarga imprimir es un cartel en el que en enormes letras se amenaza o insulta a una persona.
5 La RESPONSABILIDAD ESCALONADA O EN CA- SCADA que establece el citado artículo es aplicable a todos aquellos delitos o faltas que se puedan realizar a través de la difusión de ideas por medios mecánicos, incluyendo junto a los delitos contra el honor, contra la intimidad y el d- erecho a la propia imagen, la revelación de secretos, las amenazas, la publicidad engañosa, la provocación y la apología en los delitos en que son punibles, los relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores CULAR. 3. ÁMBITO PENAL: DELITOS EN PARTI- 1. LAS FALSIFICACIONES Y LAS FALSEDADES DOCUMENTALES. - Las conductas sancionadas en el DELITO DE FA- LSIFICACIÓN, al que se refieren los artículos 386 a 389 del Código penal, son las siguientes: A. A toda creación de moneda (en el presente caso, PAPEL MONEDA) a imitación de la legítima, cualesquiera que sean los medios o modos para conseguir e- ste resultado -siendo necesario que tal imitación sea lo suficientemente parecida al original como engañar al hombre medio, es decir, ha de ser idónea par el engaño, y que la finalidad de tal proceder sea la introducción de la moneda en el tráfico jurídico-. Incluyendo el Código penal a los CHEQUES DE VIAJE. B. Se criminaliza la FALSIFICACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS, que comprende tanto la simulación total o la creación de un efecto timbrado falso -por ejemplo
6 la falsificación de timbres que justifiquen el haber hecho efectivo el impuesto sobre labores de tabaco para colocarlos sobre cajetillas de contrabando-, cuanto la alteración de un efecto auténtico, así, por ejemplo, c- ambiar la cuantía en el timbre de una letra de cambio. EFECTOS TIMBRADOS son los enumerados en el artículo 15 del Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre (de 21 de junio de 1956), es decir, el papel timbrado común, el papel timbrado de pagos al Estado, los timbres móviles, las tarjetas de timbrar y los documentos timbrados especiales, entre los que se cuentan las letras de cambio, los pagarés a la orden, las pólizas de préstamo, los contratos de arrendamiento, las licencias de uso de armas o los sellos de correo y telégrafos entre otros. - En los DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL, regulado en los artículos 390 a 399 del Código penal, son de i- nterés a los efectos del presente informe, los que se refieren a la FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL (entre los que se c- omprenden: los billetes de la Lotería Nacional, cupones de la ONCE, boletos de lotería primitiva y de la quiniela). Incluyendo tanto la simulación total o la creación de uno de esos documentos falsos, cuanto la alteración de uno auténtico. Entendiendo, asimismo, como DOCUMENTOS OF- ICIALES los que provienen de la Administraciones Públicas (Estado, Comunidad Autónoma, provincia y municipio) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública. 2. DELITOS DE CONTRABANDO.
7 La edición e impresión de los llamados efectos estancados (que se definen: los artículos, productos o sustancias cuya producción ( ) o cualquier otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio -art. 1.6 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando-) está tipificada como DELITO DE CONTRABANDO en el art. 2.d) de la citada Ley Orgánica (si bien el valor debe ser igual o superior a 3.000.000 de pesetas -en caso de que sea el valor inferior s- ería una infracción administrativa-). Al tema que nos ocupa, se referiría a la EDICIÓN e IMPRESIÓN de cartones del juego de bingo (ya que según el art. 33. 1 del Reglamento del juego de bingo -BOE de 24 de enero de 1979, núm. 21- su confección es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda - 33.1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con cartones oficiales expedidos por el Ministerio de Hacienda -). Por ello la fabricación privada de géneros estancados (cartones del bingo no elaborados por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre y no expedidos por el Ministerio de Hacienda) puede constituir un ilícito de contrabando. 3. DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD IN- TELECTUAL. Se cometería un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD I- NTELECTUAL (tipificado en el art. 270.1 del Código penal) si, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, se reproduce, plagie, distribuye o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. 4. DELITOS CONTRA EL HONOR.
8 Se refiere a las CALUMNIAS y a las INJURIAS, tipificadas en los artículos 205 a 216 del Código penal. 5. RESPONSABILIDAD CIVIL. Siendo RESPONSABLES CIVILES, en defecto de l- os que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares (art. 120.2º del Código penal). En cambio, en los DELITOS DE CALUMNIAS E INJU- RIAS (art. 212 Código penal), con publicidad -cuando se propaguen por medio de imprenta- es RESPONSABLE CIVIL SOLIDARIO la persona física o jurídica propietaria del medio a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria (es decir, responde civilmente conjuntamente con el autor del hecho delictivo). 4. ÁMBITO CIVIL. Es de especial importancia la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo -DE LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN- que tutela tales derechos y sanciona las intromisiones ilegítimas en los mismos; definiendo el artículo 7 de dicha norma lo que debe entender por IN- TROMISIÓN ILEGÍTIMA (a los efectos del presente informe s- on de interés los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de la misma): 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de q- uien los revela.
9 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Buscando dicha protección tanto el cese en la intromisión ilegítima de que se trate como la indemnización del daño moral que la misma haya podido originar al afectado (un ejemplo sería la utilización de la imagen de una persona en una campaña publicitaria sin autorización o permiso de la misma). En Oviedo a 24 de septiembre de 2007. MATÍAS VALLE GONZÁLEZ