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Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicaciones de 18 de abril y 12 de julio de 2.000, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de las partes demandantes, en los que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca que, en aplicación del artículo 12, apartado tercero, del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, las empresas de seguridad están obligadas a abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente contemplada en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, siempre que esta actividad formativa obligatoria se efectué de la jornada laboral. SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las demandas acumuladas, absolviendo de ellas a las partes demandadas en el procedimiento seguido a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO, FES-UGT Y USO contra la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la FEDERACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES), la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), la ASOCIACION DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES), sobre conflicto colectivo. CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta, aproximadamente, a unos 60.000 trabajadores del Sector de Seguridad Privada, que prestan sus servicios en el ámbito de las distintas Autonomías de España- ----2º.- Que por resolución de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro y publicación, en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de junio de 1.998, del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. ----3º.- Que por resolución de fecha 14 de enero de 1.997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, se dispuso el registro y publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 28 de 1 de febrero de 1.997 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito el día 19 de diciembre de 1.996 entre las Asociaciones Patronales CEOE, CEPYME y las Centrales Sindicales UGT, CC.OO. y CIG. ----4º.- Que las Empresas de Seguridad no vienen abonando a sus trabajadores las horas empleadas en la formación permanente, a la que se viene refiriendo el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando esa actividad se desarrolla fuera de la jornada laboral. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS y la TRABAJADORES (FES-UGT). El Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS formalizó dicho recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 12 del convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad en relación con el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre en relación con el artículo 13.7 del II Acuerdo Nacional de Formación Profesional y articulo 30 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 12 del convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad en relación con el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada y en relación con el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 8.3, párrafo 2º final en relación con el artículo 8.1, párrafo 2º y 3º del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo. TERCERO.- Al amparo del 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 12 del convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad en relación con el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada y en relación con el artículo 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 23.1 y 23.2 del Estatuto de los Trabajadores. El Letrado Sr. Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), formalizó dicho recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 12 del convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad en relación con el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada y en relación con el artículo 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la pretensión deducida en las demandas de conflicto colectivo para que se declarara el derecho de los trabajadores a ser remunerados por el tiempo dedicado fuera de la jornada laboral a formación permanente de conformidad con el artículo 57 del Reglamento de Seguridad, y frente a este pronunciamiento recurren la Federación Estatal de Actividades

Diversas de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores. El recurso de la primera organización sindical contiene tres motivos que giran todos ellos sobre la denuncia de la infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo del Sector de Seguridad Privada (Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 1998) y del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, en relación con el artículo 13.7 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua (Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 1997), aunque en los motivos segundo y tercero estas infracciones se complementan con la denuncia de los artículos 23 y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8 del Real Decreto y el artículo 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el motivo primero se argumenta también a partir del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contiene un único motivo, en el que alega la infracción del artículo 12 del convenio colectivo mencionado y del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada en relación con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El planteamiento de los recursos es en lo esencial coincidente en su línea de argumentación y en las denuncias de infracción, en especial si se depuran éstas de determinadas alegaciones no relevantes como son las relativas a la conservación del derecho al salario en los supuestos de imposibilidad de la prestación de trabajo imputable al empresario (artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores), la exención de las obligaciones de trabajar y retribuir el trabajo durante la suspensión de éste (artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores) o el cómputo del tiempo de trabajo en el sector transportes (artículo 8 del Real Decreto 1561/1995). Por ello, para evitar reiteraciones, resulta conveniente examinar de forma unitaria los dos recursos y los tres motivos del recurso de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras. SEGUNDO.- El problema central se refiere a la calificación del tiempo de formación del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada a los efectos previstos en el artículo 12 del Convenio Colectivo. Este, después de señalar que las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo de Adhesión al II Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua de 14 de enero de 1.997, suscrito entre las organizaciones patronales y sindicales del sector el 5 de junio de 1.997 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 23 de junio de 1.997, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos, establece que "cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral, las horas empleadas serán abonadas al trabajador en la cuantía establecida en el punto 7 del artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua", que prevé, a su vez, que "el trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual a su salario, así como las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente. El salario estará constituido por el salario base, antigüedad y complementos fijos, en función de lo recogido en el

correspondiente Convenio Colectivo". Este punto añade que "dicha cantidad, así como las cotizaciones devengadas por el trabajador y la empresa durante el periodo correspondiente, serán financiadas a través de la Comisión Paritaria territorial correspondiente". Por su parte, el artículo 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada dispone que "al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización", añadiendo que "para los vigilantes de seguridad, estos cursos tendrán como mínimo una duración de quince días hábiles o setenta y cinco horas lectivas, y dicho personal habrá de recibir un curso de actualización cada tres años al menos". Las organizaciones demandantes y ahora recurrentes sostienen que las empresas comprendidas en el ámbito del conflicto están obligadas a garantizar la formación que obligatoriamente han de seguir sus trabajadores como consecuencia de esa necesidad de actualización de conocimientos que impone la norma reglamentaria citada, lo que implica que si la actividad formativa se desarrolla durante la jornada laboral, deberá considerarse tiempo de trabajo efectivo y retribuirse como tal y que si se realiza fuera de la jornada habrá de retribuirse en la forma prevista en el artículo 12 del convenio colectivo. La sentencia recurrida considera que el tiempo de formación fuera de la jornada se rige por lo dispuesto en el artículo 23.2 del Estatuto de los Trabajadores que remite a lo que se pacte en el correspondiente convenio colectivo y el convenio aplicable establece que las actividades de formación serán financiadas a través de la Comisión Paritaria territorial correspondiente del Acuerdo Nacional de Formación Continua y no por la empresa, que cumple la garantía concediendo los permisos correspondientes y es el trabajador el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.4 del Acuerdo Nacional de Formación Continua, debe formular la correspondiente solicitud de financiación a la Comisión Paritaria competente, añadiendo que el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada y la Orden de 7 de julio de 1995 establecen obligaciones de formación de carácter administrativo entre el interesado y la Administración, que quedan al margen de la relación laboral. TERCERO.- La cuestión debatida presenta cierta complejidad como consecuencia del cruce de varias regulaciones que ni provienen de la misma fuente de ordenación, ni resultan plenamente coordinadas: el régimen jurídico-administrativo sobre la formación del personal de seguridad privada, la regulación de la formación en el Acuerdo Nacional de Formación Continua y en las distintas leyes de presupuestos, y las normas que sobre esta materia contiene el convenio colectivo del sector.

Comenzando por la primera, hay que señalar que no es posible afirmar que la obligación de formación recaiga exclusivamente sobre el trabajador y que se agote en un vínculo administrativo entre éste y la Administración pública. La formación se inserta en un marco más complejo. Por una parte, hay unas actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que sí se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla y que controla las condiciones de formación a través del seguimiento de los correspondientes cursos, en las condiciones que se regulan en el artículo 10 de la Ley 23/1992, en los artículos 56 y 58 a 63 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 4 a 16 de la Orden de 7 de julio de 1995. Pero existen también actividades de formación permanente, como las denomina el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada para distinguirlas de las previas, que son posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, pues se estructuran en unas relaciones en las que intervienen la Administración, la empresa y el trabajador afectado. Es así porque las obligaciones de formación permanente tienen origen administrativo, pero se proyectan tanto sobre las empresas como sobre los trabajadores, y también sobre las relaciones entre aquéllas y éstos. En efecto, no puede olvidarse que las empresas de seguridad privada se definen entidades dedicadas a "actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública" (artículo 1 de la Ley 23/1992) y que están sometidas a autorización administrativa (artículo 7 de la Ley), que está condicionada a la exigencia de que garanticen "la formación y actualización profesional de su personal de seguridad" (artículo 5.2), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación (artículo 7.1.e)). Por ello, el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada impone la obligación de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente. La garantía supone en este contexto la obligación de proporcionar los medios para que se cumpla esa formación y ello implica o bien la obligación de prestarla directamente o bien la de financiarla, pues no se trata de una garantía de la mera asistencia, como dice el Reglamento, sino una obligación más amplia de "garantizar la formación", como establece el artículo 5.2 de la Ley. Por su parte, el trabajador estará obligado a seguir los cursos correspondientes. El problema consiste en determinar si la garantía comprende la compensación del tiempo invertido por el trabajador en formación, considerándolo tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral o remunerando esa dedicación si la formación tiene lugar fuera de aquélla; alternativa que no se cuestiona en las demandas. La respuesta ha de ser afirmativa, porque no estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo

en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que "garantizar" y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado. Es una institución que presenta identidad de razón que la obligación formativa que establece a cargo de las empresas el artículo 19.2 de la Ley 31/1995 y debe tener una solución análoga a la prevista en ese precepto. CUARTO.- Las consideraciones anteriores muestran que la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una incitativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni quedar pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros. Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada; no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7.2º y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la Ley 54/1999, a tenor de la cual "de la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.9.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados". Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas. De todo ello se obtienen dos conclusiones. En primer lugar, que el convenio no puede transformar

-pues actuaría "ultra vires"- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3º del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada. QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación de los recursos para casar la sentencia recurrida y con estimación de las demandas, declarar que las empresas de seguridad están obligadas a abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente obligatoria fuera de la jornada y que no se compensen con reducciones de ésta en la forma prevista en el artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua. La estimación de los recursos debe tener efectos sobre la demanda planteada por la Unión Sindical Obrera, dado el carácter inescindible del interés colectivo afectado por este conflicto. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de noviembre de 2.000, en autos nº 123/2000, seguidos a instancia de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, la TRABAJADORES y la UNION SINDICAL OBRERA, contra la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la FEDERACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES), la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), la ASOCIACION DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES), sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, con estimación de las demandas de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, la TRABAJADORES y la UNION SINDICAL OBRERA, declaramos que las empresas de seguridad están obligadas a abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente obligatoria fuera de la jornada y que no se compensen con reducciones de ésta en la forma prevista en el artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.