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Transcripción:

Audiencia Provincial AP de Almería (Sección 3ª) Sentencia num. 41/2005 de 2 marzo Seguro. Jurisdicción:Civil Recurso 366/2004 Ponente:IIlma. Sra. Soledad Jiménez de Cisneros Cid AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 366/04 SENTENCIA NUMERO 41/05 ILMOS SRES. PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 2 de Marzo de 2005 La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 366704, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 245/00, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Aegon Seguros, y de otra, como Apelada Santiago, representada la primera por el Procurador D. y dirigida por el Letrado D., y la segunda representada por el Procurador D. y dirigida por el Letrado D.. 1

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. SEGUNDO Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 DE Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2003 por la que se condenaba al demandado al pago para con el actor de la cantidad de 71.575,27 euros mas interes legal del 20% desde la fecha del siniestro y al pago de las costas. TERCERO Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda o subsidiariamente se aprecie la incongruencia extrapetitum rebajandose la indemnizacion. CUARTO El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 2 de Marzo de 2005 para dictar oportuna resolución. QUINTO En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Varios son los motivos del recurso de Apelacion iniciandose el estudio por razones obvias por la alegacion insistente en esta alzada de la execpcion alegada de falta de legitimacion activa en el actor para ejercitar la accion y que fue desestimadas 2

en la instancia. D. a tenor del condicionado de la poliza aparece como tomador del Seguro a tenor del art 7 LCS en relacion con el art 1.257 CC como parte del contrato, de asistencia sanitaria de nucleo familiar con la hoy demandada, por lo que la legitimacion del mismo como parte del contrato es incuestionable no siendo dable a la parte desconocer ahora la legitimacion del actor cuando fuera de Juicio se la ha reconocido como lo demuestra el pago de ciertas facturas devengadas por el tratamiento oncologico de la hija hoy fallecida del actor asi como comunicaciones epistolares entre alas partes, pues de lo contrario seria ir contra sus propios actos. Convenimos asi mismo con el opositor al recurso en que incluso como tercero perjudicado el actor pagador de las facturas generadas por enfermedad de Dª. beneficiaria de la poliza tendria derecho a resarcirse mucho mas cuando se trataba del tomador pagador de la prima, y al mismo tiempo resultaba heredero de su hija fallecida. No puede concluirse sin poner de manifiesto otro dato como el de la comunicacion de la demandada al Sr Santiago de fecha 20 de Diciembre de 2000 acerca de un recargo del 100% en la prima neta por atenciones sanitarias a que reconoce la parte demandada. Son muchos y variadas causas por las que el actor se encuentra legitimado para el ejercicio de la presente, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo primero del recurso. SEGUNDO Alega la recurrente incongruencia extrapetitum en cuanto que la sentencia otorga una mayor cantidad que la que fue objeto de la demanda y de litis toda vez que la ampliacion de la demanda solicitada por el actor fue desestimada por el Juzgador deviniendo firma dicha resolucion. Analizando dicha cuestion debemos partir de una serie de datos comprobables en los Autos. Efectivamente en la demanda presentada en fecha 21 de Septiembre de 2000 se solicito la cantidad de 3.769.476 pts. Dicha demanda se amplio solicitandose un quantum ascendente a 10.112.467 pts si bien con fecha 16 de Mayo de 2001 se dicto por el juzgado proveido inadmitiendose la ampliacion por haber precluido el plazo, rsolucion que no fue atacada permaneciendo incolume. Sentado lo anterior es claro que el objeto de litis se constriñe a la cantidad solicitada en la demanda por lo que la cantidad recogda en sentencia resulta a todas luces incongruente por excesiva. Es doctrina reiterada de la Sala I que, por su notoriedad, exime de la citada 3

particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -al igual que el artículo 218 de la vigente Ley- exige, como requisito esencial de toda sentencia civil, su congruencia con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La congruencia de la sentencia - conforme a reiterada, constante y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo- supone la correlación de los pronunciamientos de la parte dispositiva o Fallo de la sentencia con lo postulado en los suplicos de los escritos de alegaciones de las partes; y es una clara exigencia del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, procede la estimación de este motivo del recurso en el que se denuncia incongruencia "ultra petita" y en su caso la reduccion a la cantidad solicitada en la demanda por el actor pues de lo contrario se vulneraria el principio de contradiccion y de defensa al no impugnar por ejemplo la documental aportada por la actora consistente en nuevas facturas que en principio fueron rechazadas por el juzgador y que sin embargo luego de manera contradictoria tuvo en cuenta para dictar sentencia. Si efectivamente se contiene de manera confusa en el suplico de la demanda la condena al pago de la cantidad de 3.769.476 pts mas intereses legales, costas y que se haga cargo del pago de los gastos por asistencia sanitaria de Dª. que seria objeto o causa del pleito, no es menos cierto que la concrecion y materializacion de esos gastos mediante la ampliacion de demanda denegada, impide considerarlos como objeto litigioso ciñendose pues en todo caso la sentencia a la cantidad determinada en el suplico, sin perjuicio de que la actora pueda en procedimiento aparte ejercitar derecho de reembolso por las cantidades pagadas en virtud de facturas posteriores no sometidas a la consideracion del Tribunal en este procedimiento. 4

TERCERO Al respecto de la supuesta infraccion del art 1 y 105 LCS debe ser rechazado el motivo y ello porque consta de la documental aportada consistente en poliza suscrita en fecha 1 de Noviembre de 1995, la existencia de un seguro de salud modalidad familiar en cuya condicion general tercera se describe la modalidad C.1 de Hospitalizacion concertada mediante cuadro cerrado que tenia asumida el actor y asi lo reconocen las partes y en relacion a la cual se recoge en la poliza, folio 14,la posibilidad de usar en regimen de hospitalizacion ademas de la clinica de su residencia que figura en el cuadro medico cualquiera de las clinicas que el asegurador tiene concertadas en el territorio nacional siempre que se den unos requisitos. Estos requisitos para poder usar de otras clinicas eran la carencia en la clinica de su zona de medios de diagnostico o tratamientos incluidos en la poliza siempre por indicacion del medico de familia de Aegon. Pues de la testifical del Sr folio 117, medico de Aegon quien atendio en Abril de 1999 a Dª asi como del tramitador del seguro Sr, folio 178, y de la testifical del hematologo Sr, folio 181, se desprende que en Almeria en el momento de detectarse la enfermedad a la Sra no existia centro privado ni publico en Almeria donde pudiera ser tratada de su linfoma de Hodking. Igualmente preguntado el Sr afirmo que en la epoca en que recibio tratamiento la beneficiaria si era clinica concertada con Aegon la clinica Universitaria de Navarra. Igualmente tal extremo se acredita con la certificacion de dicha clinica, folio 125. La documental remitida por la clinica universitaria de Navarra, folios 126 y ss,en la que se hacen constar todas y cada una de las facturas devengadas por la asistencia de la Sra, especificandose cuales han sido pagadas por Aegon y cuales por el actor,no hace sino corroborar la discrecionalidad y arbitrariedad de la demandada en cuanto al pago asumiendo y pagando algunas facturas y otras no aunque obedecieran a identicos conceptos. Vease del listado por el departamento oncologico de fecha de inicio por ejemplo 18 de Mayo de 1999, pagadas en algunos casos por la demandada y otras por el actor sin obedecer a una razon o causa justa. En todo caso y a pesar de lo que alega ahora la recurrente debio la Aseguradora ofertar otro posible centro para asistencia de la enferma y no simplemente negar una cobertura a todas luces evidente y por la que ha satisfecho parte de los gastos originados en concreto los de quimioterapia, tratamiento ambulatorio ascendentes a 39.230 euros, por Dª Francisca en dicha clinica de Pamplona. La asistencia prestada y por la que se reclama resulta a los efectos del art 1 LCS cubierta por la poliza por lo que es exigible la consecuente contraprestacion de pago 5

del asegurador a tenor del art 103 en cuanto que los gastos de asistencia sanitaria han sido objeto de cobertura expresa y se han efectuado en las condiciones previstas en la poliza. CUARTO Discute tambien la aseguradora acerca del interes moratorio acordado por la sentencia y si bien no existe causa justificada del impago y convenimos con el juzgador en tal punto y si tan solo la simple desidia de la Aseguradora merecedora de la imposicion del interes moratorio recogido en el art 20.4 LCS del 20%, nos planteamos el dies a quo del devengo y al que el Juzgador de modo vago alude como causacion del siniestro indemnizable. Es claro que no nos encontramos ante la produccion de un siniestro puntual indemnizable por lo que el dies a quo habra de determinarse en el momento en que se solicita o se reclama por el actor el pago de las cantidades y este no es otro que el de la reclamacion judicial con la resentacion de la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2.000. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente cuando solicita la aplicación del tipo menos agravado durante los dos primeros años y el 20% a partir de eas fecha, siendo reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia en cuanto a la interpretacion de tal precepto no aplicando la denominada teoria del interes o graduacion progresiva que recogen otras Audiencias. QUINTO Al respecto de las costas causadas siendo estimatoria la demanda de primera instancia a tenor de alrt 394 LEC han de ser impuestas a la demandada como fue condenada en sentencia que se recurre. Siendo estimado en parte el recurso a tenor del art 398 en relacion con el art 394 LEC no procede efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada. VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación. FALLAMOS: Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 2 DE Septiembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion y en consecuencia condenar a la demandada Aegon SA al pago para con el actor de la cantidad de 3.769.476 pts( 22.655 euros) mas interes legal del 20% desde la fecha de interposicion de la demanda con imposicion de las costas de la primera instancia al demandado sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de 6

certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7