SANCIÓN: 2UIT. Lima, 26 de julio de 2005 I. ANTECEDENTES



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Transcripción:

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : EXDECCO E.I.R.L. (EXDECCO) DENUNCIADO : RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS 1 (RIMAC) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASIMETRÍA INFORMATIVA IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS SUMILLA: en el procedimiento seguido por Exdecco E.I.R.L. contra Rímac Internacional Compañía de Seguros, esta Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº 1071-2004-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró infundada la denuncia por infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, y reformándola, se declara fundada la denuncia. Asimismo, se ordena a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que cumpla con otorgar la cobertura del siniestro del vehículo asegurado, así como el pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, se sanciona a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con una multa ascendente a 2 UIT. SANCIÓN: 2UIT Lima, 26 de julio de 2005 I. ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2004, Exdecco denunció a Rímac por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia señaló que el 6 de noviembre de 2003, adquirió una póliza de seguro de vehículo a Rímac póliza Nº 1036601/000, para la cobertura del vehículo del señor Javier Arturo Reátegui (en adelante, el señor Reátegui), gerente de la empresa. Indicó que, el 16 de noviembre de 2003 a las 02:30 a.m. el auto del señor Reátegui fue embestido por otro automóvil, lo que ocasionó que saliera de la pista e impactara contra un sardinel. Posteriormente, avanzó treinta metros y se detuvo para observar los daños de su vehículo, momento en el que tres personas aprovecharon para golpearlo y 1 El 17 de setiembre de 2004, se acordó la fusión de Royal & SunAlliance Seguros Fénix con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, lo que originó que la primera empresa haya sido absorbida por la segunda. En consecuencia, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros adquirió la calidad de sucesores procesales en el presente procedimiento. M-SDC-02/1C

robarle partes del vehículo, abollaron el capot y rompieron el parabrisas para luego darse a la fuga aparentemente en el mismo vehículo que le había cerrado el paso. Luego de ello, procedió a presentar la denuncia en la comisaría de Chacarilla del Estanque. No obstante, indicó que Rímac rechazó la atención del siniestro, alegando que la atención se encontraba excluida de cobertura por no haberse seguido con el procedimiento indicado por la compañía, pese a que no se le informó oportunamente cuál era el procedimiento a seguir en caso de producirse un siniestro. Por estos motivos, solicitó a la Comisión que ordene como medida correctiva, la cobertura del siniestro del vehículo asegurado y el pago de las costas y costos del procedimiento. En sus descargos, Rímac señaló que el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo establece las obligaciones que tiene todo asegurado al ocurrir un siniestro, dentro de las cuales se encuentra en la obligación de: (i) comunicarse de inmediato con la compañía; (ii) denunciar el hecho a la autoridad policial de la jurisdicción; y (iii) someterse al dosaje etílico. Por tanto, manifestó que, al no haberse cumplido con estos requisitos, la compañía quedó liberada de responsabilidad para atender el siniestro. Mediante Resolución N 1071-2004-CPC del 20 de octubre de 2004, la Comisión declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y denegó la solicitud de medidas correctivas y el pago de costas y costos presentada por el denunciante. El 10 de noviembre de 2004, Exdecco apeló la Resolución N 1071-2004-CPC, alegando que Rímac no cumplió con informarle y notificarle en forma oportuna las formalidades legales correspondientes sobre el procedimiento en caso de siniestro. II (i) (ii) (iii) CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar si Rímac brindó un servicio idóneo al denunciante o, de lo contrario, si infringió lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; y de ser así, si corresponde ordenar la medida correctiva solicitada por el denunciante; determinar, si corresponde sancionar a dicha empresa de comprobarse su responsabilidad administrativa; y determinar si corresponde ordenar el pago de las costas y costos solicitados por Exdecco. 2/13

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. El derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial y el deber de idoneidad de los proveedores El artículo 65 de la Constitución Política del Perú 2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir dicho deber de defensa y protección de los consumidores, el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor establece el deber de idoneidad de los proveedores 3, mientras que el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor 4, reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente N 0858-2003-AA/TC, señaló lo siguiente en relación con el "deber especial de protección" del Estado respecto de los derechos fundamentales: 6. [...] en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un deber especial de protección. [...] Lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de irradiarse y expandirse por todo el ordenamiento jurídico. [...] si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara 2 Constitución Política del Perú. Articulo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. 3 Ley de Protección al Consumidor. Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 4 Ley de Protección al Consumidor. Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: [ ] d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios. [ ] 3/13

a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado. [Subrayado añadido] De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional arriba citada, la Constitución Política del Perú establece un régimen de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado. Es un principio general de derecho aceptado que las normas con rango de ley deben ser interpretadas a la luz de la Constitución, en observancia estricta del principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú 5. De este modo, el contenido de los artículos 5 literal d) y 8 de la Ley de Protección al Consumidor debe ser definido a la luz del artículo 65 de la Constitución Política del Perú, de los derechos fundamentales garantizados en ésta y del deber especial de protección de los referidos derechos fundamentales que corresponde al Estado. En la antes citada Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente N 0858-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional describió la relación existente entre los derechos fundamentales y la contratación masiva, así como la forma en que se manifiesta el deber especial de protección del Estado en dicho tipo de contratación. La siguiente cita es ilustrativa: 20. [...] los derechos fundamentales también vinculan las relaciones entre privados, de manera que quienes están llamados a resolver controversias que en el seno de esas relaciones se pudieran presentar, han de resolver aquéllas a través de las normas jurídicas que regulan este tipo de relaciones entre privados, pero sin olvidar que los derechos fundamentales no son bienes de libre disposición, y tampoco se encuentran ausentes de las normas que regulan esas relaciones inter privatos. [...] 21. En tal interpretación de las reglas del derecho privado, el órgano competente no puede perder de vista que, tratándose de negocios jurídicos en los que se insertan determinadas cláusulas generales de contratación, el ejercicio de la libertad contractual y la autonomía privada carece de uno de los presupuestos funcionales de la autonomía privada; particularmente, del sujeto más débil de esa relación contractual. Y es que no se puede afirmar, sin negar la realidad, que en los convenios suscritos por un individuo aislado, con determinados poderes sociales, o entre personas que tienen una posición de poder económico o de otra índole, existe una relación de simetría e igualdad, presupuesto de la autonomía privada. 5 Constitución Política del Perú. Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 4/13

[...] 22. [...] los derechos también vinculan a los privados, de modo que, en las relaciones que entre ellos se puedan establecer, éstos están en el deber de no desconocerlos. Por cierto, no se trata de una afirmación voluntarista de este Tribunal, sino de una exigencia que se deriva de la propia Norma Suprema, en cuyo artículo 103 enfáticamente ha señalado que constitucionalmente es inadmisible el abuso del derecho. Para el Tribunal Constitucional es claro que los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, de otro, pues todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen, como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano. 23. [...] en este supuesto, el deber especial de protección de los derechos no se traduce en una protección frente a terceros [como es el caso de lo desarrollado en el fundamento 3 de esta sentencia], sino de una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados. [Subrayado añadido] Puede observarse que, los negocios jurídicos sobre todo aquellos celebrados en el marco de la contratación masiva no pueden servir como instrumentos para restringir derechos, alegando que dichas restricciones fueron voluntariamente aceptadas. Una consecuencia de esta constatación es que las autoridades están obligadas a garantizar que los derechos legalmente reconocidos prevalezcan sobre los mecanismos de restricción de dichos derechos, sin importar que intenten presentarse como voluntariamente aceptados. 6 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta Sala considera que, el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial reconocido por el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, no puede ser vaciado de contenido por un negocio jurídico celebrado en el 6 Cabe señalar que, esta interpretación del Tribunal Constitucional del Perú y de esta Sala, es consistente con la Directiva 93/13/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El artículo 3 de la referida Directiva dispone lo siguiente: Artículo 3 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. [...] 5/13

marco de la contratación masiva, donde el ejercicio de la libertad contractual y la autonomía privada se encuentran relativizados por la inexistencia de una relación de simetría e igualdad, presupuesto de la autonomía privada. En tal sentido, esta Sala no puede convalidar la distorsión o desnaturalización del derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial reconocido por el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual no es de libre disposición y regula las relaciones entre los particulares. Dicha distorsión o desnaturalización podría provenir de una cláusula contractual mediante la cual se intentara reducir la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones del proveedor frente al consumidor mediante la imposición de condiciones desproporcionadas o no razonables, privando, de esta manera, de contenido al referido derecho. El literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor busca defender equilibradamente el interés de los consumidores y usuarios en forma consistente con el mandato del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y aquel de los proveedores, impidiendo que, mediante el uso de disposiciones contractuales aparentemente aceptadas en forma voluntaria, se materialice, en detrimento de los consumidores, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la relación de consumo. En el presente caso, de las pruebas que obran en el expediente, ha quedado acreditado que el 6 de noviembre de 2003, Exdecco adquirió la Póliza N 1036601/000 para la cobertura del vehículo del señor Reátegui, en cuyo Condicionado General se señala lo siguiente: TÍTULO I DEFINICIONES ( ) 3. Siniestro Evento no intencional, aleatorio, directo, externo, repentino y violento, que provoque la muerte o lesiones físicas en personas y/o daños materiales a las cosas; todo ello con sujeción a las normas previstas en la Póliza y los documentos anexos que la integran. ( ) TÍTULO V PROCEDIMIENTO AL OCURRIR UN SINIESTRO ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Al ocurrir un siniestro amparado por esta Póliza, el Asegurado o el conductor, según sea el caso, deberá: a) Para todo siniestro ocurrido en Lima y Callao, es obligatorio el comunicarse de inmediato con el servicio telefónico de 24 horas de la Compañía, solicitando la intervención indispensable de un Procurador. Si por causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, resultare imposible la comunicación telefónica y/o la intervención del Procurador, se proseguirá con las indicaciones señaladas a partir del siguiente inciso. 6/13

b) Acto seguido y para todo siniestro que ocurra en cualquier lugar de la república, incluidos Lima y Callao, se deberá denunciar el hecho inmediatamente a la Autoridad Policial de la jurisdicción, solicitando la constatación de daños, sometiéndose el conductor al dosaje etílico correspondiente dentro del plazo de tiempo establecido por las autoridades competentes. Luego deberá obtener una copia certificada del Parte Policial y resultados oficiales del dosaje etílico correspondientes. ( ). Asimismo, ha quedado acreditado que el 19 de diciembre de 2003, Rímac se negó a cubrir el siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2003, alegando el incumplimiento del procedimiento señalado en el Condicionado General de la Póliza N 1036601/000, en particular, de las siguientes obligaciones: (i) no haber comunicado el hecho a la compañía de manera inmediata; (ii) no haber denunciado los hechos inmediatamente a la autoridad policial competente; y (iii) no haberse sometido a la prueba de dosaje etílico. Al respecto, cabe indicar que, cuando el consumidor ha cumplido con la obligación de pagar el monto correspondiente a las primas pactadas y no ha sido el causante del siniestro, esperaría que, ante la ocurrencia de éste, la aseguradora repare los daños causados o, en su defecto, le indemnice por la pérdida o por los daños sufridos, sin necesidad de ser sometido previamente a exigencias irracionales impuestas por la aseguradora. En cuanto a la obligación de contar con la prueba de dosaje etílico en el caso concreto materia de análisis, cabe señalar que, la prueba de dosaje etílico o alcoholemia, es aquella utilizada para detectar la existencia y cantidad de alcohol en la sangre de una persona 7 en el momento en que se produce un accidente de tránsito. Asimismo, de acuerdo al Reglamento Nacional de Tránsito, se entiende por accidente de tránsito a aquel evento que cause daños a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos. De lo expuesto, se entiende que la razón de ser de la prueba de dosaje etílico es determinar si las condiciones físicas del conductor del vehículo mientras conducía, fueron las causantes de un tipo de accidentes: el accidente de tránsito. No obstante, existen siniestros que, por ser diferentes al accidente de tránsito, como el que es materia de denuncia, la exigencia de dosaje etílico es excesiva. Por su naturaleza, el robo del vehículo no puede ser considerado un accidente de tránsito y, toda vez que las condiciones físicas del señor Reátegui no fueron causantes o determinantes para evitar o provocar dicho siniestro, la exigencia de dosaje etílico resultaba innecesaria en el presente caso, debido a que no guarda relación con ninguno de los hechos que podría corroborarse o acreditarse. 7 REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO.- Artículo 2.- Para los fines de este Reglamento se entenderá por: ( ) Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la sangre de una persona (Dosaje Etílico). 7/13

En ese orden de ideas, la disposición contractual que establece que "para todo siniestro que ocurra en cualquier lugar de la república, incluidos Lima y Callao, ( ) el conductor (debe someterse) al dosaje etílico correspondiente dentro del plazo de tiempo establecido por las autoridades competentes", desnaturaliza, en el presente caso, el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, pues intenta reducir la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones del proveedor frente al consumidor mediante la imposición de una condición desproporcionada y no razonable, neutralizando los efectos del referido derecho y, en consecuencia, despojándolo de contenido. Por otra parte, respecto a la comunicación de la ocurrencia del siniestro de forma inmediata a la aseguradora y a la autoridad policial competente, la compañía aseguradora impone un deber a sus asegurados a informarle, en todos los casos, sobre la ocurrencia del siniestro apenas éste se produce. No obstante, esta Sala considera que existen casos en los cuales los asegurados pueden verse imposibilitados de cumplir tales trámites en el término establecido por la aseguradora, de forma que esta exigencia resulta desproporcionada e irrazonable en los casos de asegurados que producto de una situación que involucra un siniestro vehicular, sufren una merma en su integridad física, salud o seguridad personal. En estos casos, la interpretación del término inmediatez establecido en la referida cláusula no puede estar desvinculada a la aplicación de criterios de racionalidad que permitan al asegurado, comunicar la ocurrencia del siniestro a la compañía de seguros y a la autoridad policial correspondiente, dependiendo de las circunstancias particulares en las que éste se produjo. Ello, en la medida en que los derechos a la integridad física, la salud y seguridad de la persona, constituyen derechos fundamentales y prevalecen sobre cualquier interés patrimonial. No debe perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los consumidores a su integridad física y dignidad, derechos consagrados en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú 8. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia del 12 de agosto de 2004, recaída en el Expediente Nº 2333-2004-HC/TC, de la siguiente manera: El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política vigente. En puridad se trata de un atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar. 8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 8/13

El reconocimiento de su importancia es tal, que obligó al legislador constituyente no sólo a establecer su protección a través de lo dispuesto en el referido precepto, sino también, adicionalmente, a ratificarlo tuitivamente a través de lo dispuesto en el apartado h) del numeral 23 del artículo 2 de la Constitución. (..) En ese contexto, el ser humano es, per se, portador de estima, custodia y apoyo heterónomo para su realización acorde con su condición humana, de allí que la defensa de su integridad forme parte de la dimensión vital de la persona y, que, por ende, la Constitución le reserve deferente tutela y vocación tuitiva. Enrique Álvarez Conde [Curso de Derecho Constitucional. Vol. I. Madrid: Tecnos. 1999, Pág. 334] enfatiza que el derecho a la vida se prolonga en el derecho a la integridad física y moral. En efecto, el reconocimiento y defensa que el texto constitucional consagra a la vida humana, no supone llana y elementalmente la constitucionalización del derecho a la mera existencia, sino que abarca la responsabilidad de asegurar que ésta se despliegue con dignidad. Por ende, necesita y exige condiciones mínimas, entre las cuales ocupa lugar preferente el resguardo de la integridad humana en sentido lato. ( ) Igualmente, el derecho a la integridad personal se entronca con el derecho a la seguridad personal, puesto que supone la convicción y certeza del respeto de uno mismo por parte de los demás, en tanto se ejercita un derecho y se cumple con los deberes jurídicos. (Resaltado añadido). Atendiendo a lo expuesto, resulta razonable que, ante hechos como los descritos en el presente caso, el consumidor tome precauciones para cautelar su integridad física, salud y seguridad personal, previamente a informar a la compañía de seguros el siniestro ocurrido y efectuar la denuncia policial correspondiente. En ese sentido, la disposición de comunicar la ocurrencia del siniestro de forma inmediata a la aseguradora y a la autoridad policial competente, también desnaturaliza, en el presente caso, el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo de toda transacción comercial, pues impone una condición desproporcionada y no razonable. Esta Sala, tal como se señalara líneas arriba, no puede convalidar la desnaturalización del derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial reconocido por el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual no es de libre disposición y regula las relaciones entre los particulares. En tal sentido, el intento de Rímac de revertir los efectos del derecho de Exdecco a obtener un trato equitativo y justo en el servicio de seguro vehicular -expresado en el caso concreto en el otorgamiento de la cobertura por el siniestro-, mediante: (i) la exigencia de efectuar la denuncia policial y la comunicación de los hechos a la aseguradora de manera inmediata a la ocurrencia del siniestro; y, (ii) la imposición de una condición -el someterse a la prueba de dosaje etílico- desproporcionada, inútil y no razonable bajo las 9/13

circunstancias en que ocurrió dicho siniestro; constituye una vulneración del mencionado derecho y, a la vez, una infracción al deber de idoneidad de los proveedores establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que, un consumidor no esperaría que un proveedor de servicios de seguros pretendiera revertir los efectos naturales de un derecho legalmente establecido. En consecuencia, ha quedado acreditado que Rímac no obró de manera idónea al requerir el sometimiento del señor Reátegui a la prueba de dosaje etílico, exigirle la comunicación inmediata a la aseguradora una vez producido el siniestro y solicitar la intervención inmediata de la autoridad policial, como condiciones para otorgar la cobertura del siniestro, toda vez que ello constituye una infracción al derecho del consumidor a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, reconocido en el literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor. Por tanto, corresponde revocar la Resolución N 1071-2004-CPC que declaró infundada la denuncia presentada por Exdecco en contra de Rímac por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, declarar fundada dicha denuncia. Finalmente, la Sala aclara que, la desnaturalización del derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, constituye tanto una infracción al deber de idoneidad como una vulneración del mencionado derecho y, por tanto, en principio, el procedimiento administrativo sancionador puede ser instruido por la infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, tal como ha sucedido en el presente caso. No obstante, en el futuro, las denuncias referidas a hechos similares deberán ser entendidas como denuncias relacionadas con la vulneración del literal d) del artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que la infracción se verifica directamente sobre el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, infracción que provoca, a su vez, que el servicio brindado no sea idóneo. III.2 Medida correctiva El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley N 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes 9. 9 Decreto Ley N 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Artículo 19.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características: (...) b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes; (...) 10/13

En el caso específico de la Comisión, el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor 10 determina la facultad que ésta tiene para imponer las medidas necesarias para lograr revertir los efectos que la publicidad objeto de sanción hubiera ocasionado. En el presente caso, Exdecco solicitó como medida correctiva que la Comisión ordene la cobertura del siniestro del vehículo asegurado. Toda vez que dicha medida correctiva cumple con la finalidad prevista en el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que denegó dicha medida. En consecuencia, se concede la misma y se ordena a Rímac que en un plazo máximo de 5 días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con otorgar la cobertura del siniestro del vehículo asegurado. III.3 Graduación de la sanción De acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, la sanción a imponerse deberá ser establecida tomando en consideración la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. En el presente caso, ha quedado acreditado que Rímac no concedió la cobertura de los daños ocasionados al vehículo asegurado por Exdecco a la cual estaba obligada. De la misma manera, debe considerarse que la cláusula del condicionado por medio del cual Rímac exige a sus asegurados que se 10 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas; c)b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; d)c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario; e)d)reposición y reparación de productos; f)e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, g)f) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor). 11/13

sometan a la prueba de dosaje etílico, así como dar aviso inmediato de la ocurrencia del siniestro a la compañía de seguros y la autoridad policial competente, como requisito indispensable para la atención del siniestro, es lesiva para el consumidor en el presente caso, toda vez que infringe los principios de equilibrio contractual y buena fe que rigen en materia contractual, por lo que no exime a Rímac de la obligación de cobertura del siniestro. Por otra parte, debe considerarse el interés de todos aquellos consumidores que potencialmente pudieron ser afectados por conductas como las desarrolladas por Rímac. Finalmente, cabe señalar que sancionar la existencia de conductas como las verificadas en el presente caso resulta de especial importancia, toda vez que con ello se genera incentivos para que empresas como las denunciadas desarrollen su labor de manera responsable, es decir, asumiendo los costos originados por la deficiencia en el desempeño de sus gestiones. Por las razones expuestas, corresponde sancionar a la denunciada con una multa ascendente a 2 UIT por la infracción detectada en esta instancia. III.4 Sobre el pago de costas y costos De conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante INDECOPI, ( ) la Comisión ( ) además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. Dado que en el presente este caso se ha confirmado la existencia de una infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, corresponde revocar la resolución apelada que denegó a Exdecco la solicitud a fin de que Rímac cancele las costas y costos en que hubiera incurrido la denunciante durante la tramitación del presente procedimiento y, en consecuencia, ordenar a Rímac que cumpla con cancelar a Exdecco las costas y costos en que hubiera incurrido durante la tramitación del presente procedimiento. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: revocar la Resolución N 1071-2004-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 20 de octubre de 2004, que declaró infundada la denuncia interpuesta por Exdecco E.I.R.L. en contra de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por infracción a lo establecido en el 12/13

artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, se declara fundada la denuncia. SEGUNDO: revocar la Resolución N 1071-2004-CPC que denegó la medida correctiva solicitada por Exdecco E.I.R.L. y, en consecuencia, ordenar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que en un plazo de 5 días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con otorgar la cobertura del siniestro del vehículo asegurado. TERCERO: sancionar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con una multa ascendente a 2 UIT por la infracción a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. CUARTO: ordenar a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que cumpla con efectuar el pago de las costas y costos en que hubiera incurrido Exdecco E.I.R.L. durante la tramitación del presente procedimiento. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y Luis Bruno Seminario De Marzi. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 13/13