Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Gerencia de Inversiones Departamento de Préstamos REGLAMENTO INTERNO PARA LA GESTIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CON CUOTAS ESCALONADAS Unidad de Desarrollo Organizacional Noviembre de 2009
CONTENIDO No. de Pág.: I. Objetivo y Aplicación del Reglamento... 1 II. Criterios de Aplicación... 1 III. Forma de Proceder en Caso de Mora... 2 IV. Garantía Adicional... 2 V. Forma de Proceder en Caso de Fallecimiento o de Causar Baja... 2 VI. Años de Servicio en cada Grado Militar... 3 VII. Modificaciones en el Sistema... 3 VIII. Disposición Final... 3 IX. Vigencia... 3 Reglamento Interno para la Gestión de Préstamos Hipotecarios con Cuotas Escalonadas Noviembre de 2009
REGLAMENTO INTERNO PARA LA GESTIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CON CUOTA ESCALONADA. CAPITULO I OBJETO Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los aspectos normativos para el otorgamiento de préstamos hipotecarios, bajo la modalidad de cuota escalonada a que se refiere el Art. 75 inciso 1º de la Ley del IPSFA. Art. 2.- Los sujetos para la aplicación del presente reglamento, únicamente podrán ser la población conformada por oficiales superiores, subalternos y suboficiales, regulados por la Ley del Carrera Militar, siempre y cuando se encuentren en la categoría con posibilidad de ascenso. CAPITULO II CRITERIOS DE APLICACIÓN Art. 3.- Los préstamos hipotecarios con la modalidad de cuota escalonada, únicamente podrán otorgarse cuando el préstamo no pueda concederse bajo las condiciones normales, a que se refiere el Art.75 de la Ley del IPSFA. Art. 4.- En ningún caso podrá otorgarse refinanciamiento en este tipo de préstamos, ni tampoco podrá concederse el beneficio de diferido de pagos de la cuota previamente establecida. Art. 5.- En el análisis previo que realice el Departamento de Préstamos para la concesión de este tipo de préstamos, se deberá considerar como condición especial, que el solicitante no tenga ningún tipo de préstamos en los bancos del Sistema Financiero Nacional, otras Instituciones de crédito e IPSFA. Art. 6.- El valor mínimo de las cuotas del crédito en estos casos, incluyendo las primas de seguros de acuerdo al escalafón, no podrá ser en ningún caso inferior al 50% del salario básico mensual que devengue el afiliado. Así mismo, en los casos en que el afiliado lo solicite, podrá aceptársele abonos al saldo del préstamo fuera de la cuota pactada, en cuyo caso el área correspondiente de préstamos, podrá realizar el recálculo de la cuota como un crédito normal. SISO Octubre de 2009 1
CAPITULO III FORMA DE PROCEDER EN CASO DE MORA Art. 7.- En caso de incurrir en mora el afiliado, por cuotas del crédito no pagadas, ya sea porque el monto de la cuota no alcance a cubrir el monto correspondiente a los intereses devengados durante el período que corresponda, o por otras causas, se aplicará lo siguiente : a) Si existiere un incremento salarial antes o entre escalones programados previamente, se considerarán éstos para cubrir los atrasos existentes. b) Si la mora generada representa 180 días o mas, y las gestiones administrativas de cobro resultan improductivas, el crédito será trasladado al Departamento Jurídico para el proceso judicial correspondiente, amparado en el documento de mutuo hipotecario otorgado por el afiliado. No obstante lo establecido en el literal b) del Artículo anterior, se notificará previamente al afiliado en un plazo máximo de quince días, que el crédito será traslado a proceso judicial. Si durante dicho período, el deudor ofrece solución de pago, el Departamento de Préstamos, podrá otorgarle un plan de pago, si es solicitado por el mismo. CAPITULO IV GARANTÍA ADICIONAL Art. 8- El IPSFA podrá exigir cuando lo considere necesario al afiliado que solicite Préstamo hipotecario bajo el sistema de cuota escalonada regulado por el presente reglamento, que además de la garantía real otorgada sobre el inmueble objeto de adquisición o mejoras, a favor del IPSFA, presente una garantía adicional, que podrá consistir en un Codeudor Solidario con capacidad de pago, con salario igual o mayor al del solicitante, o una póliza de seguro con cesión a favor del Instituto. Para los efectos del inciso anterior, el afiliado que haya servido como Codeudor Solidario en su caso, no podrá efectuar en lo sucesivo ningún tipo de préstamos que otorgue el Instituto, ni servir como Codeudor Solidario de otros afiliados, mientras esté vigente el crédito al cual sirvió de fiador. Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior, el Préstamo Funerario, por considerarse préstamo de emergencia. CAPITULO V FORMA DE PROCEDER EN CASO DE FALLECIMIENTO O DE CAUSAR BAJA Art. 9.- En caso de fallecimiento de un deudor de crédito con cuota escalonada, se considerará con atraso, el capital y los intereses no cubiertos a la fecha de fallecimiento, según tabla de amortización normal, independientemente de haberse efectuado todos los pagos de acuerdo a la programación establecida. La mora deberá cobrarse de las Octubre de 2009 2 SISO
prestaciones generadas por el causante o en su defecto serán canceladas por los beneficiarios, para efectos de la aplicación de la cancelación del crédito por medio del Seguro Decreciente Art. 10.- En los casos en que el deudor de préstamo hipotecario con cuota escalonada cause baja, se perderá el beneficio de la cuota escalonada, volviendo el crédito a una situación normal de pago de cuota. CAPITULO VI AÑOS DE SERVICIO EN CADA GRADO MILITAR Art. 11.- El afiliado que solicite préstamo hipotecario con cuota escalonada, deberá cumplir con los años de servicio establecidos en cada grado, para su respectivo ascenso, de acuerdo a lo establecido para tal efecto en la Ley de la Carrera Militar y su reglamento. CAPITULO VII MODIFICACIONES EN EL SISTEMA Art. 12.- El Departamento de Préstamos, deberá gestionar las modificaciones correspondientes, a efecto de que para este tipo de préstamos, en el Sistema informático, se establezcan las condiciones especiales de la tabla de amortización, a fin de no reflejar mora de capital e intereses, mientras el deudor se encuentre cumpliendo con el plan de pagos pactado. CAPITULO VIII DISPOSICIÓN FINAL Art. 13.- Todo lo no previsto en el presente reglamento, será resuelto por el Consejo Directivo, atendiendo a los fines propios del Instituto. CAPITULO IX VIGENCIA Art. 14.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha en que el Consejo Directivo del Instituto lo apruebe. San Salvador, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil ocho SISO Octubre de 2009 3