LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

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Transcripción:

LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

I. MARCO NORMATIVO BÁSICO: LEY DE PRE- VENCIÓN DE RIESGOS LABORALES INTRODUCCIÓN El artículo 40 de la Constitución considera como principio rector de la política social económica la necesidad de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 de noviembre de 1995) constituye el marco básico en materia de seguridad y salud laboral y traspone al ordenamiento interno la Directiva 89/191/CEE, de la Unión Europea. Objeto y carácter de la norma El artículo primero de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales relaciona las normas que constituyen el sistema en los siguientes términos: La Normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. De lo expuesto se deduce que: La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es la normativa básica que determina el marco legal en el que deben acomodarse las restantes normas de inferior rango. Las disposiciones de desarrollo o complementarias serán dictadas por el Gobierno a través de los correspondientes reglamentos respecto a las materias relacionadas en el artículo 6 de la Ley. Por fin, lo completan las normas convencionales en forma de convenios colectivos que adopten medidas preventivas en el ámbito laboral. La Ley proclama en el artículo 2, que tiene por objeto la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores mediante el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, se establecen los principios generales que informan el desarrollo de cualquier acción preventiva y que afloran durante la exposición del articulado de la Ley, de manera que ésta supone una superación integradora del conjunto de normas dispersas existentes hasta la fecha, configurando, a su vez, un auténtico sistema de prevención bajo una visión unitaria. La eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores son piezas básicas de tal sistema. La determinación del carácter de las disposiciones laborales contenidas en la Ley y de sus normas reglamentarias se efectúa en el n.º 2 del citado artículo 2.º, al afirmar que son de derecho necesario mínimo indisponible, lo que quiere decir: Que su observancia es de todo punto obligatoria, irrenunciable y no disponible. Que constituyen el suelo mínimo por cuanto las condiciones de seguridad y salud laboral pueden ser mejoradas y desarrolladas por los convenios colectivos. CISS Marco normativo básico: LPRL - 53

Ámbito de aplicación Una de las principales novedades de la Ley hace referencia al campo de su aplicación que desborda netamente los ámbitos estrictamente laborales; su vocación es omnicomprensiva, a pesar de que existen actividades profesionales a quienes no afecta en su integridad, lo que permite efectuar un cuadro de inclusiones y exclusiones. Tanto la Ley como sus normas de desarrollo son de aplicación: Al ámbito de las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores. Al ámbito de las administraciones públicas, constituyendo en sus aspectos fundamentales norma básica del régimen administrativo o estatutario de los funcionarios públicos por referencia al art. 149.1.18 de la CE y en los términos expresados en la Disposición Adicional Tercera. Igualmente son aplicables a las sociedades cooperativas en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de servicios. Fabricantes, importadores y suministradores en cuanto se les impone el cumplimiento de ciertas obligaciones. Trabajadores autónomos en cuanto de la Ley y su desarrollo legislativo puedan derivarse derechos y obligaciones. 1. EL DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN El deber general de protección corresponde al empresario como consecuencia del poder de dirección; del mismo, se derivan un conjunto de obligaciones empresariales que es necesario conocer. El deber general de protección es pieza básica del Ordenamiento Laboral. Interesa aquí el deber de protección referido única y exclusivamente a la seguridad y salud en el trabajo. En el fondo, se trata de un deber contractual que se corresponde con el derecho del trabajador a conservar su salud y que incluye, a su vez, la obligación de observar los reglamentos internos de la empresa o las medidas de seguridad impuestas. Su configuración legal se desarrolla en diversos textos jurídicos. El art. 4.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, es concluyente al respecto: en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene y el art. 5 b) y c) los trabajadores tienen como deberes básicos observar las medidas de seguridad e higiene y cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. A mayor abundamiento, el art. 19 del mismo texto legal dedicado exclusivamente a las cuestiones de seguridad e higiene en el trabajo en los apartados 1 y 2, y a modo de preámbulo, incide en los mismos derechos y deberes básicos: el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene. El art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales inicia su desarrollo afirmando que todos los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; derecho que se corresponde con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Ello no es sino el reflejo del art. 5 de la Directiva marco 89/391, 54 CISS

de 12 de junio, que proclama como obligación del empresario la de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los ámbitos de trabajo. Consecuente con el campo de aplicación de la propia Ley, el deber de protección se extiende también a las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio. En el cumplimiento de este deber general de protección, el empresario debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para hacer eficaz los derechos de los trabajadores respecto a la evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y constitución de servicios de prevención. Es decir, el conjunto de derechos y obligaciones desarrollados en el Capítulo III de la Ley, teniendo en cuenta que el coste de tales medidas de seguridad y salud no debe recaer sobre los propios trabajadores. El deber general de protección se complementará mediante la implantación de una política de prevención adecuada, teniendo en cuenta dos objetivos específicos (art. 5 LPRL), uno relativo a la igualdad de mujeres y hombres y otro relativo a las pequeñas y medianas empresas. Igualdad de mujeres y hombres La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 5 de la LPRL. En este apartado 4 se indica que las Administraciones públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo en materia de prevención de riesgos laborales. Esta promoción de la igualdad tiene por objetivo detectar y prevenir posibles situaciones de riesgo que, de actualizarse, pudieran generar daños derivados del trabajo vinculados con el sexo de los trabajadores. Pequeñas y medianas empresas La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, (BOE del 23), añade un nuevo apartado 5 en el artículo 5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, planteando dos temas de interés en el ámbito de los objetivos específicos a cumplimentar: La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de las actividades de seguridad y salud laboral en el sistema de gestión de la empresa. La política a implantar deberá tener en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas; por ello, se plantea la necesidad de que en las disposiciones de carácter general se incorpore un informe sobre la aplicación de las mismas en las pequeñas y medianas empresas. Esto supone el seguimiento de las estrategias comunitaria y española de seguridad y salud en el trabajo 2007-2012. Asesoramiento técnico en empresas de menos de 10 trabajadores La Disposición adicional tercera asesoramiento técnico en empresas de menos de 10 trabajadores contempla que en el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Gobierno aprobará un plan de asistencia pública al empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se ajustará a las siguientes bases: CISS Marco normativo básico: LPRL - 55

a) Quedarán incluidas las empresas de hasta 10 trabajadores. b) El plan contendrá el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando las autoevaluaciones por sectores y especificando aquellas actividades o riesgos que requieran apoyo técnico especializado. 2. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA Para llevar a cabo las medidas que integran el deber general de prevención, el art. 15 de la Ley desarrolla el conjunto de principios que el empresario debe tener en cuenta, y que constituyen las líneas básicas del sistema de prevención de riesgos laborales. Estos principios son los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Sintetizando estos principios, se abordan ciertas cuestiones que se derivan de los mismos. Análisis y control de los riesgos La acción preventiva persigue los siguientes objetivos: La eliminación o supresión de los riesgos, actuando y modificando los factores que les dan cobertura. Si ello no fuera posible, se impone la necesidad de evaluar dichos riesgos conforme a metodologías comúnmente aceptadas, con lo que se consigue el control de los mismos y la reducción de sus efectos, en caso de que puedan actualizarse. La adopción de las medidas pertinentes que han de incidir preferentemente sobre la fuente y el origen de los riesgos, removiendo las causas directas e indirectas que puedan desencadenar su transformación en incidentes o accidentes. La sustitución de los elementos peligrosos del trabajo por otros que entrañen poco o ningún peligro. Adaptación del trabajo a la persona Ello implica: La adopción de medidas conducentes a la adaptación del trabajo y su entorno a las capacidades de las personas, aplicando los principios ergonómicos a la prevención. 56 CISS

La atenuación del trabajo monótono y repetitivo mediante la caracterización de los puestos de trabajo y la elección de los equipos, de los métodos de trabajo y de producción más adecuados para reducir los efectos nocivos para la salud. Planificación integrada de la prevención La formulación del principio de prevención integrada se expresa en los siguientes términos: planificación de la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Esta integración: Es horizontal, si forma un todo con las restantes políticas de la empresa dentro de una estrategia común, y responde a un enfoque pluridisciplinar. Es vertical, si se produce una dilución de responsabilidades sobre todos los niveles jerárquicos, partiendo del supremo poder de decisión y liderazgo de la gerencia. Evolución de la técnica La asunción de nuevas tecnologías encierra los riesgos que son propios del contacto con lo desconocido; en tal caso, las medidas a poner en práctica se refieren a: El conocimiento de los riesgos, mediante la correspondiente información, formación y adiestramiento y Su transmisión a los mandos intermedios y trabajadores afectados. Anteposición de la protección colectiva a la individual El principio que debe presidir todo programa de acción preventiva consiste en la anteposición y primacía de la protección colectiva a la individual; es decir, ésta tiene carácter subsidiario, y se emplea cuando aquélla no es posible o no es suficiente. 3. INTEGRACIÓN DE LA PREVENCIÓN El deber general de protección que incumbe al empresario debe cumplimentarse a través de la integración de la prevención en el sistema de gestión empresarial. De esta forma, la integración de la prevención deviene en la principal obligación de la empresa, y está asociada inexorablemente a la acción productiva. La Ley de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales estructura de una forma singular, pero clarividente, la inserción de la prevención tanto en la producción como en los distintos niveles jerárquicos de las organizaciones. De una forma más concreta y más específica el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, modificador del Reglamento de los Servicios de Prevención, aborda también esta integración que es objeto de comentario a continuación. Abundando en las mismas cuestiones, el artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención contempla la integración de la actividad preventiva en la empresa mediante un conjunto de preceptos. CISS Marco normativo básico: LPRL - 57

La prevención de riesgos laborales debe integrarse en el sistema general de gestión empresarial a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales, comprendiendo: Al conjunto de las actividades, lo que implica que dicha integración debe proyectarse en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste. A todos los niveles jerárquicos de la empresa, lo cual implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten. En el apartado segundo de este artículo 1 se indica que los trabajadores y sus representantes deben contribuir a la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y colaborar en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a través de la correspondiente participación en la política de prevención. Esta participación incluye la consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, es decir de la evaluación de los riesgos y la consiguiente planificación y organización preventiva en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4. PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, EVA- LUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA Se contempla el plan de prevención y su implantación y aplicación en cuanto obligación empresarial. Por esta razón, se efectúa un desarrollo del plan de prevención de riesgos laborales, así como la evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 4.1. Plan de Prevención de Riesgos Laborales El artículo 16.1 de la LPRL y el artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, según la modificación efectuada por el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, desarrollan el significado del Plan de Prevención de Riesgos Laborales como herramienta para lograr la integración de la actividad preventiva en el sistema general de gestión de la empresa. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales debe ser aprobado por la Dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa y, en particular, por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales constará en el correspondiente documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos: La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales. 58 CISS

La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales. La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales. La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes. La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 16 de la LPRL, cuyo contenido consta a continuación. Algunas empresas podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, incluyendo su aplicación mediante la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva, de forma simplificada en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, bajo dos condiciones: Que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Que se sigan los criterios que se determinen reglamentariamente. El Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Este apartado 4 es del siguiente tenor: Las empresas de hasta 50 trabajadores que no desarrollen actividades del anexo I del RSP podrán reflejar en un único documento el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Este documento: Será de extensión reducida y de fácil comprensión. Deberá estar plenamente adaptado a la actividad y tamaño de la empresa y Establecerá las medidas operativas pertinentes para realizar la integración de la prevención en la actividad de la empresa, los puestos de trabajo con riesgo y las medidas concretas para evitarlos o reducirlos, jerarquizadas en función del nivel de riesgos, así como el plazo para su ejecución. 4.2. Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales son la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva de acuerdo con el desarrollo del artículo 16.2 de la LPRL. A. Evaluación de los riesgos El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general: CISS Marco normativo básico: LPRL - 59

la naturaleza de la actividad las características de los puestos de trabajo existentes las características de los trabajadores que deban desempeñarlos B. Planificación de actividades preventivas Si los resultados de la evaluación prevista en la letra A. anterior pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo por cada actividad preventiva: El plazo para llevarla a cabo La designación de responsables Los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución C. Seguimiento El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. 4.3. Integración documentada El artículo 23 de la LPRL indica que el empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad competente los documentos inherentes al proceso de integración: El Plan de Prevención de Riesgos Laborales conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley y artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención. La Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la LPRL. La Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 16 de la citada Ley. 5. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS EMPRESARIALES El deber general de protección que incumbe al empresario requiere el cumplimiento de un conjunto de obligaciones específicas que versan sobre las diversas facetas que componen el sistema de prevención previsto en la legislación vigente y concretamente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 60 CISS

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL EMPRESARIO EL DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN Evaluación de los riesgos Riesgo grave e inminente Equipos de trabajo y medios de protección individual Vigilancia de la salud Información, consulta y participación Documentación Formación de los trabajadores Coordinación de las actividades empresariales Medidas de emergencia Protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos 5.1. Evaluación de los riesgos La evaluación de los riesgos, en cuanto pieza básica de la prevención, es obligación del empresario en los términos previstos en el artículo 16 de la referente LRPL. Se desarrollan los distintos tipos de evaluación y sus resultados: Evaluación inicial La que se realiza con carácter general, ya sea con motivo de la declaración de apertura o por la iniciación de un programa de acción en materia de seguridad y de salud, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, así como los riesgos especiales a que pueden estar sometidos ciertos trabajadores. Evaluación Con ocasión de la elección de equipos de trabajo, de sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. Evaluación actualizada Por causa de la modificación de las condiciones de trabajo. Evaluación incidental Cuando hayan acaecido accidentes o daños para la salud. El análisis de los resultados de la evaluación puede comportar la toma de ciertas decisiones: Cuando el resultado de la evaluación así lo aconsejara, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. CISS Marco normativo básico: LPRL - 61

Si los resultados demostraran que existen riesgos con alguna probabilidad de actualizarse, el empresario ha de adoptar las medidas correctoras necesarias para lograr un mayor nivel de protección. Cuando el empresario aprecie que las medidas de prevención o correctoras resultan insuficientes porque se ha producido un daño para la salud de los trabajadores o con ocasión de la realización de reconocimientos médicos o controles de salud, se llevará a cabo una investigación para detectar las causas de tales hechos. 5.2. Equipos de trabajo La Unión Europea aborda la problemática planteada por la utilización de equipos de trabajo a través de la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre y el artículo 17.1 de la LPRL establece las normas generales de uso de los citados equipos. Se entiende por equipo de trabajo cualquier máquina, aparato, instrumento e instalación utilizado en el trabajo. La virtualidad más importante de los equipos es su adecuación al trabajo para el que fueron construidos, sin olvidar, a su vez, que los propios equipos pueden presentar un riesgo específico, que el empresario ha de afrontar, tomando las siguientes medidas: Los equipos de trabajo sólo pueden ser utilizados por aquellos trabajadores encargados para ello por la dirección y el mando. La reparación, mantenimiento y conservación se efectuará por trabajadores especialmente capacitados. En todo caso, se informará a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a los sistemas de accionamiento, de puesta en marcha y parada, sobre roturas y proyecciones de objetos, sobre las protecciones de los elementos móviles, sobre los dispositivos de seguridad y sobre posibles explosiones e incendios. 5.3. Equipos de protección individual La Unión Europea aborda la problemática planteada por la utilización de medios de protección individual a través de la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, debiéndose indicar que el Real Decreto 1407/92, ha transpuesto la Directiva 89/686/CEE de 21 de diciembre, regulando las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. Concepto Se entiende por equipo de protección individual, cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. Características generales Un equipo de protección individual deberá: 62 CISS

a) Ser adecuado a los riesgos de los que haya de protegerse, sin suponer de por sí un riesgo adicional. b) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. c) Tener en cuenta las exigencias ergonómicas y de salud del trabajador. d) Adecuarse al portador, tras los necesarios ajustes. Obligaciones Las obligaciones primordiales del empresario relativas a los medios de protección individual se deducen del artículo 17.2 de la LPRL, y son las siguientes: a) Se proporcionarán gratuitamente. b) Se exigirá el uso de los mismos. c) Se informará a los operarios sobre los riesgos que se pretende proteger. 5.4. Información a los trabajadores Siguiendo a la Directiva marco 89/391/CEE, la Ley desarrolla ampliamente en su art. 18, las obligaciones del empresario sobre la información a los trabajadores. El cumplimiento del deber general de protección comporta que el empresario proporcione a cada trabajador, a los trabajadores en general o, en su caso, a sus representantes, información sobre las siguientes materias: Los riesgos que se hayan detectado en la empresa en su conjunto o en cada puesto de trabajo o función. Las medidas de protección o prevención que se hayan adoptado respecto a tales riesgos o factores de riesgo. Las medidas de emergencia que se hayan adoptado en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información se facilitará por mediación de éstos, salvo en lo relativo a los riesgos específicos que afecten al puesto de trabajo o función, en cuyo caso la información se realizará directamente. 5.5. Consulta y participación de los trabajadores Siguiendo a la Directiva marco 89/391/CEE, la Ley desarrolla ampliamente en su art. 18, las obligaciones del empresario sobre la consulta y participación de los trabajadores. Otros deberes del empresario se refieren a la obligación: De consultar a los trabajadores sobre todo aquello que hace referencia a la acción preventiva. De permitir su participación y la realización de propuestas en las cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo, que serán dirigidas tanto al empresario como a los órganos de participación y representación. CISS Marco normativo básico: LPRL - 63

5.6. Formación de los trabajadores Siguiendo a la Directiva marco 89/391, la Ley desarrolla ampliamente en su art. 19, las obligaciones del empresario sobre la formación de los trabajadores. Obligación primordial del empresario en el cumplimiento del deber general de protección es garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada. Debe impartirse: En el momento de la contratación cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta. Cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña el trabajador. Cuando se introduzcan nuevas tecnologías. Cuando se operen cambios en los equipos de trabajo. La acción formativa requiere ciertos condicionamientos y características: Se dirige preferentemente al puesto de trabajo o función desarrollada por cada trabajador. Ha de adaptarse a la evolución de los riesgos o a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente si ello fuera necesario. La formación se proporcionará en la jornada de trabajo, y, si fuera de ella, dará lugar al descuento correspondiente en horas de trabajo. La formación se puede realizar por medios propios o ajenos concertados. En ningún caso su coste recaerá sobre los trabajadores. 5.7. Medidas de emergencia En algunos centros de trabajo las medidas de emergencia adquieren capital importancia, causa por la que el empresario se enfrenta a determinadas obligaciones que están contempladas en el artículo 20 de la LPRL. Obligación general El empresario, ante situaciones de emergencia, debe poner en práctica las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los riesgos ocasionados por incendios, explosiones, emanación de gases, etc. Obligaciones específicas La obligación general indicada se concreta en: El análisis de las posibles situaciones de emergencia. La adopción de las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. La designación de los trabajadores que deberán poner en práctica tales medidas. Facilitar el material adecuado. Formar a los trabajadores designados en suficiente número. Establecer las relaciones necesarias con servicios externos en lo referente a primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios. 64 CISS

5.8. Riesgo grave e inminente En el art. 21 se preceptúan las obligaciones del empresario cuando, por razón de la naturaleza de los procesos productivos u otras circunstancias, los trabajadores tienen peligro de ser sujetos pasivos de las incidencias resultantes de riesgos graves e inminentes. Se entiende por riesgo grave e inminente aquél en el que hay una alta probabilidad de que se materialice o actualice y que en este supuesto las lesiones fueran importantes. En atención a ello, y siguiendo al citado artículo, cabe hablar de distintos deberes empresariales y de diversas facultades de los trabajadores y sus representantes. 5.8.1. Deber de información Todo empresario debe informar lo antes posible a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a riesgos de peligro grave e inminente, de la naturaleza de dichos riesgos, así como de las medidas adoptadas o que deberán adoptarse en materia de prevención. 5.8.2. Interrupción del trabajo El empresario pondrá en práctica las medidas necesarias y dará las instrucciones pertinentes para que los trabajadores sometidos a riesgo grave e inminente puedan interrumpir el trabajo y ponerse a salvo, abandonando inmediatamente sus puestos de trabajo. 5.8.3. Ius resistentiae El reconocimiento del derecho de resistencia ante peligros graves e inminentes está recogido de modo relevante en el ordenamiento jurídico laboral. Consiste en la facultad que tiene el trabajador de interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo sin contar con el mando, cuando considere que el trabajo entraña un riesgo grave e inminente para su vida y su salud, en cuyo supuesto el empresario no podrá exigir a sus trabajadores que reanuden la actividad mientras persista el peligro, previniendo, además, ciertas cautelas: El cese en el trabajo y el alejamiento del puesto no puede entrañar perjuicio alguno para los trabajadores afectados. Antes bien, deberán estar protegidos contra cualesquiera consecuencias perjudiciales e injustificadas. Comprende, además, la posibilidad de que todo trabajador pueda tomar medidas frente a las consecuencias de los citados riesgos para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros ajenos a la empresa, de acuerdo con sus conocimientos, cuando no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico. 5.8.4. Paralización de la actividad Cuando el empresario no cumpla con sus obligaciones frente al riesgo grave e inminente cabe la posibilidad de paralizar la actividad por los representantes legales de los trabajadores con acuerdo mayoritario de sus miembros o, en casos de urgencia, por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención ateniéndose a las siguientes reglas: CISS Marco normativo básico: LPRL - 65

Será comunicada de inmediato a la empresa y a la Autoridad Laboral. La Autoridad Laboral, en el plazo de 24 horas, anulará o ratificará la paralización acordada. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno por tal acuerdo, a no ser que se hubiera actuado de mala fe o cometido negligencia grave. 5.9. Vigilancia de la salud La vigilancia de la salud en general adopta distintas modalidades: Inicial, con ocasión del ingreso en la empresa. Adicional, con motivo de síntomas de empeoramiento o por la exposición a determinados riesgos específicos. Periódica, la que se realiza cada cierto tiempo previamente determinado por la normativa vigente o por acuerdo entre empresa y trabajadores. Post ocupacional, la que se realiza después de extinguida la relación laboral. Ante las dificultades que entraña el tratamiento de la vigilancia de la salud conviene distinguir los siguientes apartados: 5.9.1. Principio básico Es del siguiente tenor: El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su salud en función de los riesgos inherentes al trabajo (art 22.1). 5.9.2. Consentimiento y excepciones Esta vigilancia de la salud sólo puede llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, aceptándose excepciones, previo informe de los representantes de los trabajadores, en los siguientes supuestos: Cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o Cuando esté así establecido en una disposición legal, debido a riesgos específicos o a actividades de especial peligrosidad. 5.9.3. Limitaciones Los reconocimientos médicos y/o controles de salud deben someterse a las siguientes limitaciones: Causarán las menores molestias posibles al trabajador y serán proporcionales al riesgo. El derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona, así como a la confidencialidad de la información relativa al estado de la salud será respetado. Los resultados de los reconocimientos médicos o vigilancia de la salud serán comunicados a los trabajadores afectados. 66 CISS

El empresario no puede utilizar los datos relativos a los controles sanitarios con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. Las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, es decir, los responsables de la dirección, el servicio de prevención, el comité de seguridad y salud, el comité de empresa, los delegados de prevención y órganos administrativos con funciones de control serán informados de las conclusiones que se deriven de los citados reconocimientos médicos para verificar la aptitud del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo o para mejorar las medidas de protección y prevención. Aún así, cuando se trate de información personal de carácter médico confidencial, el acceso a los datos se limita única y exclusivamente al personal médico que lleve a cabo el control de la salud de los trabajadores. Se prohíbe suministrar información a terceros sin el consentimiento expreso del trabajador. 5.10. Documentación Tres tipos de obligaciones tiene el empresario respecto a la documentación en materia de seguridad y salud laboral, de acuerdo con el contenido del artículo 23 de la LPRL. 5.10.1. Elaboración y conservación El empresario debe elaborar y conservar a disposición de la Autoridad Laboral la documentación respecto a: Plan de Prevención de Riesgos Laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Esta documentación se pondrá también a disposición de las Autoridades Sanitarias, a fin de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 5.10.2. Remisión a la Autoridad Laboral La documentación señalada se remitirá a la Autoridad Laboral en el momento del cese en la actividad. CISS Marco normativo básico: LPRL - 67

5.10.3. Notificación de las lesiones Se incide en la obligación del empresario de notificar por escrito a la Autoridad Laboral los daños para la salud de los trabajadores, es decir, de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Accidentes de trabajo: Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y posibilita su transmisión por procedimiento electrónico y Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Enfermedades profesionales: Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro y Orden TAS/ 1/2007, de 2 de enero, por el que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales. 5.11. Coordinación de actividades empresariales El régimen de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de diversos empresarios cuyos trabajadores realizan actividades en un mismo centro de trabajo es tratado por la Ley en el art. 24 bajo la denominación de coordinación de actividades empresariales. En tal supuesto, la distribución de obligaciones es la siguiente: 1. Todas las empresas, dos o más, que desarrollen actividades mediante sus trabajadores en un mismo centro de trabajo tienen la obligación de cooperar y coordinar su acción preventiva frente a los riesgos laborales. A tal fin se establecerán los recursos o medios de coordinación que sean necesarios, así como la información que sobre los mismos ha de facilitarse a sus respectivos trabajadores. Esta obligación de información es extensiva a las operaciones contratadas en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista, aunque no preste servicios en el centro de la empresa principal, utilice la maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por esta última. 2. Corresponde al empresario titular del centro de trabajo la obligación de informar y de instruir a los otros empresarios, que desarrollen sus actividades en su centro, sobre los riesgos detectados en el mismo y sobre las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a los trabajadores afectados. 3. La empresa principal tiene la obligación de vigilar que los contratistas o subcontratistas cumplan la normativa sobre prevención de riesgos laborales siempre que la contrata o subcontrata se refiera a la realización de obras o servicios de las siguientes características: Que correspondan a la propia actividad de la principal y Que se desarrollen en sus propios centros de trabajo. 4. Los deberes de cooperación, de información e instrucción señalados se aplican a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos cen- 68 CISS

tros de trabajo, en coherencia con lo previsto en el art. 3 de la Ley relativo a su ámbito de aplicación. Este artículo obtiene el correspondiente desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, de Coordinación de actividades. 5.11.1. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo El deber de cooperación entre las distintas empresas es fundamental cuando haya concurrencia de trabajadores en un mismo centro de trabajo; el artículo 4 así lo ratifica. Este deber de cooperación adopta distintas formalidades en su implantación. A. Deber de cooperación Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales. Este deber de cooperación se aplica a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos. B. Información recíproca Las empresas se informarán recíprocamente de los riesgos específicos y de sus consecuencias que puedan afectar a trabajadores de las otras empresas concurrentes en el mismo centro, en particular de aquéllos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. Esta información: Deberá ser suficiente. Habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades. Se proporcionará cuando se produzca un cambio relevante en las actividades concurrentes. Cuando se haya producido una situación de emergencia. Cuando se produzca un accidente de trabajo como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes. Se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. Esta información deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo para la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la LPRL. C. Intercomunicación Los empresarios deben comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo. D. Información a los trabajadores El empresario debe informar a sus trabajadores y a sus representantes respectivos sobre los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresa- CISS Marco normativo básico: LPRL - 69

riales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la LPRL. 5.11.2. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular Cuando exista un empresario titular, además de cumplir las medidas establecidas en el apartado anterior, existen otras obligaciones que se concretan en los siguientes títulos: Información del empresario titular. Instrucciones del empresario titular. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes. A. Información del empresario titular El empresario titular del centro de trabajo debe informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos inherentes a dicho centro, las medidas preventivas relativas a su control y las medidas de emergencia que deben aplicarse. La información: Deberá ser suficiente. Habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio relevante en los riesgos existentes. Se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves. B. Instrucciones del empresario titular Recibidas las informaciones sobre los riesgos detectados por los otros empresarios concurrentes, el empresario titular del centro de trabajo debe elaborar y proporcionar a dichos empresarios instrucciones para la prevención de riesgos que pueden afectar a los trabajadores de las otras empresas y sobre las medidas que deban aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia. En relación con las instrucciones hay que poner de relieve los siguientes postulados: Se proporcionan dichas instrucciones cuando los trabajadores del titular del centro de trabajo desarrollen actividades en el mismo. Deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el puesto de trabajo que pueden afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas consecuentes para prevenir tales riesgos. Habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzcan cambios relevantes en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos sean calificados como graves o muy graves. C. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes Los empresarios concurrentes darán cumplida respuesta a las siguientes obligaciones: 70 CISS

Tendrán en cuenta la información recibida del titular del centro de trabajo para la evaluación y la planificación de la actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la LPRL. Las instrucciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, dadas por el empresario titular del centro de trabajo, deberán ser cumplidas por todos y cada uno de los empresarios concurrentes. Deberán comunicar a sus trabajadores el contenido de la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la LPRL. Estas medidas son aplicables a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos. 5.11.3. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal El empresario principal, como dice el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. Para llevar a cabo tal obligación, el artículo 10 del Real Decreto contempla las siguientes medidas: Antes del inicio de la actividad, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva. También exigirá a tales empresas que acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación relativa a los trabajadores que vayan a prestar servicios en el centro de trabajo. La empresa principal debe comprobar que los contratistas y subcontratistas concurrentes en el centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas. Estas obligaciones se establecen sin perjuicio de la potencial responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 5.11.4. Medios de coordinación El deber de cooperación que incumbe a todos los empresarios concurrentes se llevará a cabo mediante el establecimiento de los medios de coordinación más adecuados y ordenados a la prevención de riesgos laborales. En la elección y aplicación de estos medios de coordinación se tendrá en cuenta: El grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo. El número de trabajadores de las empresas. La duración de la concurrencia de las actividades. CISS Marco normativo básico: LPRL - 71

En el desarrollo de este apartado se abordará la relación no exhaustiva de los medios de coordinación, la determinación de los mismos, la designación de personas encargadas de la coordinación y sus funciones. A. Relación no exhaustiva de medios de coordinación Los medios de coordinación pueden estar previstos en una norma específi ca o pueden ser fruto de la negociación colectiva, tal como determina la disposición adicional segunda del Real Decreto. El artículo 11 del Real Decreto presenta una enumeración de algunos medios de coordinación entre los que cita: El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes. La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes. Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités, con delegados de prevención. La impartición de instrucciones. El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de riesgos existentes en el centro de trabajo que pueden afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes. La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. B. Determinación de los medios de coordinación Recibida y conocida la información en los términos previstos en los apartados anteriores, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren más adecuados y eficaces. Al respecto, hay que tener en cuenta las siguientes premisas: La iniciativa en la determinación de los medios de coordinación corresponde al empresario titular del centro de trabajo, cuyos trabajadores realicen actividades en el mismo, o en su defecto, al empresario principal. Los medios de coordinación deben actualizarse en función de las exigencias dimanantes de la naturaleza de los riesgos y de las medidas preventivas. Cada empresario informará a sus trabajadores sobre los medios de coordinación establecidos. Cuando los medios de coordinación establecidos consistan en la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o en la designación de una o varias personas encargadas de la coordinación, se facilitarán a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación. C. Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas El artículo 13 del Real Decreto prevé como medio de coordinación preferente la designación de una o más personas encargadas de la coordinación cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones: 72 CISS