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Transcripción:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 11, 107 FRACCIÓN VIII, 109 FRACCIONES V Y IX; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE MIGRACIÓN. Los suscritos, MARIANA GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, LAYDA SANSORES SAN ROMAN, ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA, MA. PILAR ORTEGA MARTÍNEZ, ZOÉ ROBLEDO ABURTO, Senadores de la República a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, artículo 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido a los numerales 1 y 2 del artículo 164 y el numeral 1 del artículo 169 del Reglamento del Senado de la República someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 11, 107 FRACCIÓN VIII, 109 FRACCIONES V Y IX; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE MIGRACIÓN, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Diversos tratados internacional es sobre derechos humanos exigen que, en toda actuación de órganos del Estado que tenga incidencia sobre los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se aseguren ciertos requisitos de debido proceso (entre otros, artículos 10 y 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo XVIII Declaración Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha definido el debido proceso legal como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Del mismo modo, la Corte IDH ha establecido que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en un marco de garantías que se deben brindar a toda persona migrante, independientemente de su estatus migratorio (Corte IDH, 2001: 124). La Corte IDH ha señalado además, que se vulnera el derecho de las personas migrantes a las garantías y a la protección judicial, cuando existe el riesgo de ser deportado, repatriado o privado de la libertad, y no es posible acudir a instancias administrativas y judiciales, y cuando se niega la prestación de un servicio público y gratuito de defensa legal, impidiendo que se hagan valer los propios derechos en un debido proceso legal. Por estas razones, según la Corte, es un deber del Estado garantizar que el acceso a la justicia y a las garantías mínimas de debido proceso, sea efectivo y real, es decir, no sólo declarativo o formal (Corte IDH, 2003: 126). En referencia al ámbito migratorio, la Corte precisó claramente que las garantías y las protecciones judiciales se aplican en todos los procedimientos en los cuales un individuo deba proteger sus derechos frente a cualquier acto del Estado (Corte IDH, 2003: 123). 1 Por otra parte, el acceso a la justicia (o a los mecanismos de procuración e impartición de justicia) es un derecho humano consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana (CPEUM) 1 Niñez detenida. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes en la frontera México-Guatemala. Diagnóstico y propuestas para pasar del control migratorio a la protección integral de la niñez, Pablo Ceriani (coord.), Universidad Nacional de Lanús y Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova, Editorial Fontamara, México 2013, p. 233

y la fracción III del apartado B de su artículo 20, tutela el derecho de toda persona a ser informada sobre los hechos que se le imputan al momento de su detención y todos los derechos que le asisten durante un procedimiento judicial. En diversos Tratados Internacionales de los que México es parte (y que conforme a la última reforma constitucional, constituyen el bloque de constitucionalidad mexicana) también se consagra este derecho. Por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Así, el debido proceso legal y el acceso a la justicia son derechos que deben ser garantizados a todas las personas, independientemente de su estatus migratorio. 2 Aunado a lo anterior el artículo 18 de la Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias (Convención de 1990) establece que las y los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales ante los Tribunales y las Cortes de Justicia. Al respecto, la Corte IDH considera que el derecho al debido proceso legal se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna. 3 Es decir, se debe brindar a toda persona migrante, independientemente de su estatus migratorio. Adicionalmente, el debido proceso es aplicable a los procedimientos e investigaciones administrativas, incluyendo aquellas en que se determinen los derechos y obligaciones relacionados con el estatus migratorio de personas trabajadoras, tales como a quienes se les determine su expulsión, deportación o retorno asistido. 4 Entre las garantías del debido proceso para los procedimientos migratorios está aquel del plazo razonable. En general, la perspectiva del plazo razonable tiene que ver con que los procedimientos no sean demasiados tardados (dilatorios). Sin embargo, para el caso de las personas migrantes el plazo tampoco puede ser irrazonablemente corto que impida que una persona pueda defender sus derechos. Así, no puede limitarse al espacio de unas horas de tal manera que se impida a las personas migrantes la posibilidad de ser asistidos, ejercer su derecho a la defensa disponiendo del tiempo indispensable para conocer las imputaciones que se les formularán, y en consecuencia para defenderse; y a disponer de un plazo razonable para preparar sus alegatos y formalizarlos, y para promover y evacuar las correspondientes pruebas. De manera similar, para el poder Judicial Federal las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 5 Así, el debido proceso es el 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados. 5 No. Registro: 200,234. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133. Amparo directo en revisión 2961/90. OpticasDevlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 2

conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados. 6 En conclusión, para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga 7, contando siempre con una efectiva representación legal que lo asista. Respecto a las personas migrantes en México, el debido proceso es uno de los derechos que el Estado no ha garantizado cabalmente. Así, desde las acciones de revisión migratoria hasta la detención, se violan los derechos de las personas migrantes y no se les otorga un proceso que cumpla con los estándares de debido proceso. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Migración (LM) las acciones de revisión migratoria deben estar fundadas y motivadas, además de ser expedidas por el Instituto Nacional de Migración (INM), precisar responsable de diligencia y el personal asignado para ello. En la práctica esto no ocurre así; las revisiones y verificaciones migratorias son llevadas a cabo de manera aleatoria en medios de transporte utilizados por las personas migrantes y las nacionales para transitar por México. Contrario a lo que indica la legislación mexicana, no se les facilita asesoría jurídica ni una representación legal para dar seguimiento a su Procedimiento Administrativo Migratorio, 8 por lo que se enfrentan a procesos inciertos de los que no están bien informados, creando confusión sobre la situación en la que se encuentran. Tampoco se les informa siempre del derecho a la repatriación voluntaria o retorno asistido en vez de una deportación. Más aún, existen casos en los que es necesario un traductor/intérprete que, a pesar de no ser un perito esté certificado, ya que tampoco se les otorga y tienen que ser las personas migrantes quienes se realizan el trabajo de traducción. Además, la asistencia legal de parte de representantes debidamente acreditados de organizaciones de la sociedad civil se permite de manera aleatoria y discrecional. Esto, a pesar de que la normativa permite visitas y que las estaciones migratorias (EM) y estancias temporales y lugares habilitados, en principio de hecho, uno son centros de privación de la libertad por razones administrativas reclusión y no obstante la normativa permite visitas. Todo lo anterior incumple con el principio de congruencia, contenido en el artículo 2 de la LM. 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. 6 Fix Zamudio, Héctor, Voz: Debido Proceso Legal, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa- UNAM, 1987. Pp 820-822. 7 Séptima Época. No. Registro: 254197. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 82 Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 32 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 471/75. Mario J. Carrillo Vélez. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. 8 Conforme a la LM existen el Proceso Administrativo Migratorio (art. 77, 78 y 79) y el Proceso Administrativo de Regulación Migratoria (art. 126-137). 3

Así pues, resulta de vital importancia que la persona que se encuentra involucrada en un proceso judicial o administrativo, sea asistida por un abogado o persona de su confianza desde el momento en que es presentada ante la autoridad y acompañada durante su declaración a fin de que pueda recibir la debida asesoría sobre sus derechos y deberes durante el procedimiento. Con la finalidad de que el acompañamiento legal otorgado por el abogado o persona de su confianza sea imparcial, resulta necesario que esa representación legal se desarrolle de manera independiente del Instituto Nacional de Migración (INM). De lo contrario no sería posible para el abogado o persona de su confianza realizar un control analítico y de legalidad en la producción de pruebas, a fin de proveer una defensa adecuada de la persona. Por ello, la defensa no debe ser ejercida por la misma persona o entidad que le está atribuyendo una acusación, en este caso por el mismo personal del INM, pues no es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona que no puede ser juez y parte. 9 La Ley de Migración reconoce que toda persona migrante tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. Sin embargo, no precisa el mecanismo para hacer accesible ese derecho para una persona extranjera en condición de detención en una estación migratoria, pues no existe un cuerpo de abogados defensores de oficio o personas de su confianza adscritos a esos lugares y tampoco especifica quien o quienes tendrían la responsabilidad de asistir legalmente a las personas detenidas, a pesar de que como hemos visto en los preceptos antes citados, es una obligación del Estado mexicano proporcionar la asistencia legal cuando las personas no hayan designado abogado o persona de su confianza. Para los casos en que las personas extranjeras desean contratar los servicios de un abogado particular, tampoco tienen acceso a un directorio de abogados defensores o personas de su confianza. Es decir, al interior de las EM o estancias provisionales, la posibilidad de acceder a un abogado o persona de su confianza es muy complicada puesto que no existe un procedimiento definido adecuadamente y el procedimiento sigue siendo discrecional. Para evitar la discrecionalidad o corrupción se pueden establecer criterios para ingresar a dichas listas en el Reglamento y disposiciones administrativas relacionadas. Asimismo, deberán incluirse mecanismos de transparencia en la conformación de dichas listas. Por ejemplo, cuando las personas migrantes se encuentran privadas de su libertad (situación que se trata de disimular con el uso de diferentes eufemismos tales como aseguramiento, alojamiento, etc.), es sumamente difícil para sus defensores, familiares y amigos, entrar en contacto con ellas, creando una situación de incomunicación. En particular, las autoridades han interpretado el concepto de representante legal de manera formalista y creado un círculo vicioso. Dado que no se permite la entrada a abogados o persona de su confianza a estaciones migratorias ya que no cuentan con una representación legal. 10 No obstante, los abogados o persona de su confianza no pueden obtener dicha representación si no entran en contacto con las personas migrantes. Así, el término representante legal se ha convertido en una barrera para acceder a la justicia que necesita ser reformado. Una situación que afecta en especial a niños y niñas migrantes no acompañadas, cuya representación legal queda en el aire por su minoría de edad y la falta de asignación clara de un tutor y/o representante legal. 9 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 63. 10 Artículo 70 de la Ley de Migración 4

Se puede ahondar más en el tema, considerando la propuesta existente en el tema de niñez, para cuidar la congruencia entre ambas. Aunado a la falta de asesoría jurídica y a que no se le permita a las personas migrantes comunicarse con familiares en su país de origen o en México, muchas personas extranjeras no pueden establecer comunicación con el Consulado de su país durante su detención en una estación migratoria o estancia provisional, y tampoco tienen forma de denunciar abusos o falta de servicios básicos. Ello, además, conlleva a una situación de incomunicación que impide conocer el paradero de dichas personas y, por tanto, en ocasiones son consideradas como no localizadas o desaparecidas por sus familiares. Es decir; es importante resaltar que la discrecionalidad es consecuencia de la falta de definición de procedimientos adecuados que permitan el acceso a los derechos humanos. Así, el debido proceso no se cumple durante las diferentes etapas del procedimiento administrativo migratorio a las que se sujeta las personas migrantes, dejándolas en situación aún mayor de vulnerabilidad y propiciando abusos de las autoridades y afectaciones en su salud tanto física como mental. Es urgente que todos los aspectos anteriores se cumplan por parte de las autoridades y se desarrollen e instrumenten los procedimientos y protocolos necesarios. Respecto a la protección consular, de acuerdo con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Convención de Viena), los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; las autoridades del Estado receptor deberán informar sin retraso si un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido. Cualquier comunicación será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades. Esto implica para todas las personas detenidas la facultad de comunicarse con un funcionario consular de su país, al tiempo que el Estado en cuyo territorio ocurre la detención tiene la obligación de informar al extranjero sobre este derecho y asegurar los medios para su vigencia efectiva. La Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, por su parte, reafirma este derecho. 11 Lo anterior dispone la no dilación en la notificación consular y por ende la protección consular como un derecho que debe ser garantizado de manera expedita; sin embargo, en la práctica se ha podido documentar que la notificación consular se lleva a cabo un paso antes de que las personas sean deportadas. Esto repercute a la posibilidad que pueden tener las personas migrantes de recibir algún tipo de asesoría y de ayuda humanitaria. Lo anterior es obligación del Instituto Nacional Migración en su calidad de autoridad migratoria, independientemente de la respuesta por parte de los Consulados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 16 y en el caso contencioso Vélez Loor vs. Panamá, ha señalado que el derecho a la asistencia consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas a fin de brindar a las personas extranjeras la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo (Corte IDH, 1999: 122; 2010). Este mismo criterio fue receptado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena v. Estados Unidos presentado por México (CIJ, 2004). La característica peculiar que tiene el derecho a la asistencia consular es que su titular es el individuo. El ejercicio de este derecho sólo está puede ser limitado por la voluntad del individuo, que puede oponerse expresamente a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio ( ). Es fundamental que el Estado del 11 Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. artículos 16. 7 y 23. 5

cual la persona migrante es originario brinde auxilio a sus nacionales, adultos y niños, niñas y adolescentes (NNA), cumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 36 de la Convención de Viena. En este sentido, la Relatoría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre migrantes ha subrayado que es especialmente relevante el papel de los Estados emisores en la protección y garantía de los derechos humanos de las y los trabajadores migratorios y sus familias. Mediante gestiones diplomáticas e intervenciones de sus representaciones consulares, los Estados emisores deben tomar medidas que repercutan de manera directa en la protección y garantía de los derechos de sus nacionales residentes en el exterior (CIDH, Relatoría de Migrantes, 2005: 184). La comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, paralelamente, reconocer el derecho correlativo del que goza el nacional de ese Estado para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia (Corte IDH, 1999: 80) ( ). 12 En conclusión, a pesar de que la Ley de Migración indica en su artículo 11 que [en cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables], la manera en la que se ha venido interpretando los artículos 107 y 109 de dicha Ley, restringe el acceso a la justicia de las personas migrantes detenidas en estaciones migratorias y estancias provisionales. En la práctica las condiciones mínimas previstas en la Ley de Migración tales como el acceso a la información sobre el estado del trámite, la posibilidad de contar con un representante legal, la participación en el proceso, y el derecho a ser oído/a, así como presentar pruebas, solicitar su producción, son cuestiones ajenas a los procesos administrativos migratorios y de reconocimiento de la condición de refugiado que se desarrollan en la actualidad. Asimismo, es necesario establecer la prohibición expresa hacia las autoridades sobre informar al Instituto Nacional de Migración cuando una persona migrante busque el acceso a la justicia, toda vez, que es una medida discriminatoria que impide a la persona migrante buscar el acceso a la justicia. Finalmente, una disposición que debe ser derogada por ser violatoria del derecho al acceso a la justicia es la fracción V del artículo 111. Conforme a ésta, la detención de una persona migrante en una estación migratoria puede prolongarse de manera indefinida en caso de haber iniciado un proceso contra actos o decisiones de carácter migratorio (como los amparos contra la deportación, la privación de la libertad o la apelación a la negativa de reconocimiento como refugiado) se extiende hasta que se resuelva el recurso; en el caso del amparo se extiende hasta la resolución de éste, lo cual es contrario a la garantía de acceso a la justicia, ya que inhibe a las personas migrantes de ejercer su derecho a la defensa y las responsabiliza de la detención y falta de celeridad del sistema de justicia. Las personas migrantes que permanecen en la estación migratoria con fundamento en la fracción V del artículo 111 de la LM, no sólo están detenidas con un fin ilegítimo, sino que enfrentan condiciones precarias durante el alojamiento al ser objeto de acoso o malos tratos por parte de las autoridades migratorias. Asimismo, con fundamento en el mismo artículo, la interposición de un recurso administrativo o judicial (como lo es el amparo) provoca que la persona permanezca detenida hasta en tanto no se resuelvan en definitiva los medios de defensa interpuestos, ya sea por desistimiento o sentencia. Es decir, se trata de una privación indefinida de la libertad que inhibe la voluntad de las personas migrantes para iniciar o continuar con el ejercicio de sus derechos a la 12 Op. Cit., Niñez detenida. Los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes migrantes en la frontera México-Guatemala, pág. 264 y 265. 6

defensa, la justicia y protección judicial, particularmente, frente a determinaciones de la autoridad migratoria. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente: Articulo Actual Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables. En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos. Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular. El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 109.Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria: Propuesta de Reforma Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, por lo que las autoridades correspondientes deberán garantizar el acceso a la misma. Ello, sin que sea necesario hacerlo del conocimiento de la autoridad migratoria y respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables. En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; VIII. Permitir el acceso de abogados o persona de su confianza y la asistencia consular de manera inmediata; y brindar las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos. El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria: 7

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal; v. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, por sí o a través de su abogado o persona de su confianza a todas las constancias que obren en el expediente que para tal efecto se aperture en el Instituto Nacional de Migración, en todo momento de manera pronta y expedita. VI. Contar con un traductor o intérprete certificado para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español. VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita. IX. Ser visitado por sus familiares, incluyendo el derecho a visitas familiares privadas, por su abogado y persona de su confianza. Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país. Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: v. Se deroga. PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 11, 107 fracción VIII, 109 fracciones V y IX y se deroga la fracción V del artículo 111 de la Ley de Migración para quedar como sigue: 8

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, para tal efecto, sin que sea necesario hacerlo del conocimiento de la autoridad migratoria; respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables. En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos. Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; VIII. Permitir el acceso de abogados o personas de su confianza y la asistencia consular de manera inmediata; y brindar las condiciones apropiadas para que realicen su trabajo de defensa y promoción de derechos humanos. El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria: v. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso, por sí o a través de su abogado o persona de su confianza a todas las constancias que obren en el expediente que para tal efecto se aperture en el Instituto Nacional de Migración, en todo momento de manera pronta y expedita. VI. Contar con un traductor o intérprete certificados para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español. VII. Acceder a comunicación telefónica gratuita. Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. La detención en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: v. Se deroga. T R A N S I T O R I O PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 9

SEGUNDO.-El Ejecutivo Federal cuenta con un plazo de treinta días para realizar las modificaciones respectivas a los artículos 226 fracción XV, 228 y 229 del Reglamento de la Ley de Migración. TERCERO. Se abrogan todas las disposiciones jurídicas que entren en contradicción con el presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de Julio del año dos mil catorce. ATENTAMENTE SEN. MARIANA GÓMEZ DEL CAMPO GURZA SEN. LAYDA SANSORES SAN ROMÁN SEN. ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA SEN. MA. PILAR ORTEGA MARTÍNEZ SEN. ZOÉ ROBLEDO ABURTO 10