PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE SAN MIGUEL XOXTLA, PUEBLA. PRESENTE.

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RECOMENDACIÓN NÚMERO: 3/2012 QUEJOSO: V1. EXPEDIENTE: 9587/2011-I. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE SAN MIGUEL XOXTLA, PUEBLA. PRESENTE. Respetable señor presidente: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 142, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como en lo previsto por los diversos 1, 13, fracciones II y IV, 15 fracciones I y VIII, 41, 42, 44, 46, 51 y 52 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, ha examinado los elementos contenidos en el expediente 9587/2011-I, relacionados con la queja formulada por el señor V1, y vistos los siguientes: I. HECHOS El 21 de septiembre de 2011, este organismo tuvo conocimiento de actos presuntamente violatorios a los derechos humanos del señor V1, quien compareció ante personal de esta Comisión y formuló queja en contra de elementos de la Policía Municipal, regidor de Gobernación y el señor SP1, servidor público del Ayuntamiento, todos de San Miguel

2 Xoxtla, Puebla; ya que el 16 de septiembre de 2011, entre las 3:00 y 4:00 horas aproximadamente V1, después de haber asistido a las fiestas patrias de aquel municipio, se le acercaron 5 o 6, elementos de la Policía Municipal de San Miguel Xoxtla, quienes sin motivo alguno lo detuvieron, y lo llevaron a la Comandancia Municipal de dicha localidad, donde lo golpearon y esparcieron gas lacrimógeno en su rostro, permaneciendo en el área de seguridad, sin que se le haya puesto a disposición del juez Calificador de aquella demarcación, ni se le permitió llamar por teléfono, solicitándole el regidor de gobernación municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, de manera verbal a la señora TA1, hermana del agraviado la cantidad de seiscientos pesos moneda nacional, sin que se le iniciara algún procedimiento administrativo y tuviera la posibilidad de alegar a su favor, saliendo libre del lugar después de 7 horas. Para la debida integración del expediente, mediante los oficios PVG/1006/2011, de 22 de noviembre de 2011, PVG/5/3/2012, de 2 de enero de 2012, se solicitó al presidente Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, un informe detallado y completo sobre los hechos descritos en la queja. A dicho requerimiento, la citada autoridad dio respuesta mediante escritos recibidos por este organismo los días 23 de diciembre de 2011, y 17 de enero de 2012, a través de los oficios 352RHV-20, 1656RHV-20, 354RHV-20, y 391RHV-20, y anexos cuya valoración se precisa en el capítulo de observaciones. I. EVIDENCIAS

3 A. Queja formulada ante esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, el 21 de septiembre de 2011, por el señor V1 (fojas 3 y 4). B. Oficio 352RHV-20, de 16 de diciembre de 2011, suscrito por el presidente municipal Constitucional de San Miguel Xoxtla, Puebla, mediante el cual rindió informe respecto de los hechos motivo de la queja (fojas 21 y 22). C. Oficio 1656RHV-20, de 16 de diciembre de 2011, suscrito por el director de Seguridad Pública de San Miguel Xoxtla, Puebla, mediante el cual rinde su declaración en relación a los hechos materia de la presente queja (fojas 23 y 24). D. Oficio 354RHV-20, de 16 de diciembre de 2011, signado por SP2, jefe de grupo de la Policía Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, por el cual realizó sus manifestaciones en relación a la presente queja (foja 27). E. Oficio 391RHV-20, de 16 de enero de 2011 (sic), remitido por el presidente municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, en el que se le tiene completando el informe respecto de los hechos presuntamente violatorios a derechos humanos (fojas 35 y 36) anexando la siguiente documentación en copia certificada:

4 1. Libro de reporte de novedades, de 16 de septiembre de 2011 (fojas 40 y 41). 2. Recibo de pertenencias expedido por Seguridad Pública, del Ayuntamiento Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, de 16 de septiembre de 2011 (foja 43). O B S E R V A C I O N E S Del análisis lógico jurídico practicado a las evidencias que integran el expediente de queja 9587/2011-I, se advierte que el presidente municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, en funciones de juez Calificador, involucrado en los hechos de 16 de septiembre de 2011, incurrió en violación a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad y libertad en agravio del señor V1, por las razones y consideraciones que se enuncian a continuación: El quejoso V1, el 16 de septiembre de 2011, fue asegurado y detenido por elementos de la Policía Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, entre las 3:00 y 4:00 horas aproximadamente, por una riña con otra persona en el zócalo de San Miguel Xoxtla, Puebla, siendo llevado a la Comandancia Municipal, donde lo mantuvieron retenido y dejado en libertad cuatro horas después, sin mediar ningún procedimiento administrativo ni pago de multa previo.

5 El presidente municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, a través de los oficios 352RHV-20, de 16 de diciembre de 2011, y 391RHV-20, de 16 de enero de 2012, rindió su informe sobre los hechos presumiblemente violatorios de derechos humanos, de los que se desprenden en síntesis, que el 16 de septiembre de 2011, a las 3:30 horas, por una llamada a la cabina de la Comandancia Municipal, en la que se reportó que un hombre se encontraba en la vía pública en estado de ebriedad y agrediendo verbalmente a otros sujetos; al llegar al lugar de los hechos, elementos de la Policía Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, procedieron a detenerlo, trasladando al señor V1, a la Comandancia Municipal, quedando a disposición del presidente municipal ya que en ese momento no contaban con juez Calificador, quien le dio a conocer su sanción por haber faltado a lo establecido en el articulo 8, fracción IV, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Miguel Xoxtla, Puebla, es decir, por encontrase en estado de embriaguez con escándalo en vía publica, la cual consistió en su aseguramiento por tres horas sin ningún pago extra de su aseguramiento y sin iniciar procedimiento administrativo alguno. De lo anterior, se desprende que el agraviado V1, fue detenido e ingresado a la Comandancia Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, por haber contravenido la fracción IV, del numeral 8, del Bando de Policía y Buen gobierno del municipio en comento, acto que en estricto sentido se considera una infracción administrativa, debiéndose radicar el procedimiento administrativo correspondiente, para el efecto de

6 substanciar en audiencia sumaria y con las formalidades que establece el propio Bando de Policía y Buen Gobierno en sus artículos 21 al 32, para que recaiga sobre el infractor una sanción debidamente fundada y motivada, circunstancia que en el caso concreto no ocurrió. Es importante establecer que de acuerdo a las manifestaciones de la autoridad señalada como responsable, es acertada su intervención para conocer sobre los actos sancionables del señor V1, en ausencia del juez Calificador, esto como lo dictan los artículos 13, 14, y 19, del multicitado Bando, más no así, por la omisión de formalizar y sustanciar el procedimiento sumario administrativo conforme a derecho, ya que para haber determinado que el ya citado quejoso merecía por sus acciones una multa de quinientos sesenta pesos moneda nacional, o cuatro horas conmutables de arresto, debió haber escuchado y declarado la responsabilidad o no del probable infractor, para después aplicar una sanción de acuerdo al Bando de Policía y Buen Gobierno de San Miguel Xoxtla, Puebla. Ahora bien, y como se desprende de lo anterior, el agraviado quedo a disposición del presidente municipal en funciones del juez Calificador por ausencia de este, por el supuesto estado de embriaguez con escándalo del quejoso, permaneciendo durante aproximadamente tres horas y media, en la Comandancia Municipal de San Miguel, Xoxtla, Puebla; lo que se traduce en detención arbitraria por parte del presidente municipal de la misma población, en funciones del juez Calificador por ausencia, ya que contravino lo establecido en los

7 numerales 14, 17, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 31, y 32, de Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Miguel Xoxtla, Estado de Puebla, así como, el numeral 251, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez, que como se ha analizado en los párrafos que anteceden, la estancia del agraviado en la Comandancia Municipal, sin ningún procedimiento administrativo que justifique la autoridad, violentó los derechos humanos de V1, al no respetar los derechos a la seguridad jurídica y la legalidad, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la remisión fue por alterar el orden público y encontrarse en estado de ebriedad; omitió realizarle un examen médico, a efecto de que se dictamine el estado físico del infractor y señale el plazo probable de recuperación, el cual se tomaría como base para reiniciar el tramite correspondiente, aunado a que no substanció el procedimiento sumario; omitió escuchar los alegatos y recibir las pruebas aportadas por el inculpado en su defensa, no dictó una resolución haciendo la calificación de la falta imputada e impuso la sanción correspondiente sin instrumentar el procedimiento respectivo. Por tanto, y al no estar justificada la permanencia en la Comandancia Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, de V1, la autoridad municipal, en funciones de juez Calificador, vulneró en agravio del quejoso, los derechos humanos a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.1 y 7.2,

8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4, 9 y 11.1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en su contenido establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por las leyes, así como los numerales 50 fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; y 247, y 251, de la Ley Orgánica Municipal. Para robustecer lo plasmado en los párrafos que anteceden, toma aplicación la Tesis Aislada, Quinta Época, visible a página 1671, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente: AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, MULTAS O ARRESTOS, IMPUESTOS POR LAS. Si se trata de autoridades de carácter administrativo que pudieron haber impuesto al quejoso un arresto por faltas a reglamentos del mismo ramo, de acuerdo con las facultades que les concede el artículo 21 constitucional, es evidente que están obligadas no sólo a rendir sus informes, sino también a justificarlos debidamente, esto es, a demostrar que han procedido con estricto apego a los reglamentos que hubiere infringido dicho quejoso, para haberle impuesto una multa o arresto si no la satisfacía, y para hacerle cumplir el propio arresto; por lo que si el Juez Calificador de una delegación no demostró la legalidad del procedimiento que había

9 seguido en contra del quejoso, debe presumirse que para imponerle la multa o el arresto que se le fijó por su falta de pago, no se llenó la formalidad legal alguna lo que hace que tales actos resulten violatorios, en perjuicio del quejoso de la garantía que le otorga el artículo 21 de la Constitución. Es importante establecer, que el derecho a la libertad es la prerrogativa que tiene todo ser humano de realizar u omitir cualquier conducta, sin más restricciones que las establecidas por el derecho, sin coacción, ni subordinación y comprende a la libertad de acción; el derecho de legalidad; regula los actos de la administración pública para que se realicen con apego a lo establecido por las leyes aplicables, con la finalidad de que no se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares; lo que implica respetar también el derecho a la seguridad jurídica, que es el privilegio que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo, dotado de certeza y estabilidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el estado. La función publica, en todo procedimiento en materia de infracciones administrativas, encuentra en un primer grado de importancia, preservar el orden y respeto entre la ciudadanía, como consecuencia, deberá ajustar su actuar a los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

10 En relación a las manifestaciones del señor V1, de haber recibido malos tratos por parte de elementos de la Policía Municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, consistentes aplicarle gas lacrimógeno en el rostro, la fuerza excesiva hacia su persona, y golpes en su pierna izquierda, estando en la Comandancia Municipal, al respecto, obra en el expediente el acta circunstanciada de estado físico que un visitador adjunto de este organismo le realizó al agraviado, el 21 de septiembre de 2011, de las que se desprende que el quejoso presentaba lesiones, pero no demuestran que éstas se las hayan inferido los policías municipales en turno el día de los hechos, y que estos se hayan ocasionado por el acto del que se duele el señor V1; documentales públicas que solo constituyen un indicio, al no estar enlazadas con otros medios de convicción aportados por el agraviado para acreditar su dicho. De lo actuado en el expediente 9587/2011-I, y razonado en líneas anteriores, se establece que la conducta del presidente municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, no se ajusto a los ordenamientos ya invocados, de igual manera vulneró lo regulado por el artículo 50, fracción XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. De la misma manera y con fundamento en lo establecido por el articulo 62, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, este organismo considera procedente solicitar al Congreso del Estado, exhorte al presidente municipal de

11 San Miguel Xoxtla, Puebla, a fin de que norme su actuar, a fin de que en las subsecuentes intervenciones de infracciones administrativas, observe lo establecido en el Bando de Policía y Buen Gobierno de San Miguel Xoxtla, Puebla. De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, se permite hacer a usted señor presidente municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, respetuosamente las siguientes: RECOMENDACIONES PRIMERA. Se brinde capacitación en materia de derechos humanos y seguridad jurídica, al personal de Seguridad Pública, al juez Calificador, o en su caso al servidor público que realice esa función, todos del Municipio de San Miguel Xoxtla, Estado de Puebla. SEGUNDA. Realice las acciones necesarias conforme a la ley, a fin de nombrar a la brevedad al juez Calificador correspondiente, y efectúe las funciones que establece el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Miguel Xoxtla, Estado de Puebla. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de

12 las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad de que se trate. De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, se solicita atentamente que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación. Igualmente, con el mismo fundamento legal, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la Recomendación. Cabe señalar, que la falta de comunicación sobre la aceptación de esta Recomendación o de presentación de pruebas, dará lugar a que se interprete que fue aceptada. COLABORACIÓN En atención a lo dispuesto por el artículo 44, párrafo cuarto de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, que

13 determina los efectos de denuncia de las Recomendaciones, se solicita atentamente: AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA: ÚNICA.- Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 62, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Estado de Puebla, solicítese al H. Congreso del Estado, exhorte al C. AR1, presidente municipal de San Miguel Xoxtla, Puebla, para que cuando actúe en su calidad de juez Calificador, se abstenga de realizar actos arbitrarios que atenten contra los derechos humanos. Previo el trámite establecido por el artículo 98, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, procedo a suscribir el presente documento. Heroica Puebla de Zaragoza, a 31 de enero de 2012. A T E N T A M E N T E. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO. M. en D. ADOLFO LÓPEZ BADILLO.