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Radicación No. : 66001-31-05-001-2011-00013-00 Proceso. : ACCIÓN DE TUTELA Accionante. : FLORALBA GARCÍA GAVIRIA Accionado. : BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MINISTERIO DE HACIENDA. Providencia : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: : RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. En aquéllos eventos en que el saldo de la cuenta de ahorro individual de un afiliado a la administradora de pensiones no le permita acceder a una pensión mínima pero reúna los requisitos del articulo 65 de la Ley 100 de 1993-1.150 semanas cotizadas y 57 o 62 años de edad en el caso de mujeres y hombres, respectivamente-, se tendrá derecho al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez y el fondo podrá comenzar a pagar la pensión con cargo a los recursos ahorrados por el afiliado en su cuenta individual que tiene en el fondo, pero previo reconocimiento de la garantía por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. En tal evento, el incumpliendo de los términos, requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 142 de 2006 por parte del Fondo Privado de pensiones o de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, conllevan a la transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y de petición del afiliado. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL Magistrada Ponente: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Acta No. 030 [Marzo 10 de 2011] Dentro del término estipulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591, se resuelve en primera instancia la Acción de Tutela impetrada por la señora FLORALBA GARCÍA GAVIRIA contra BBVA HORIZONTE, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la pensión. El proyecto, una vez revisado y discutido, fue aprobado por el resto de integrantes de la Sala y corresponde a lo siguiente,

2 I. LA TUTELA 1. Pretensiones: Aspira la señora Floralba García Gaviria a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la pensión, y en consecuencia, se le ordene a las accionadas resolver de fondo la pensión por vejez de la accionante. II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE Se trata de la señora Floralba García Gaviria, mayor de edad y portadora de la cédula de ciudadanía número 25.152.291 expedida en el municipio de Santa Rosa de Cabal (R/da). III. AUTORIDADES ACCIONADAS Se trata del Fondo Privado de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales. IV. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos al mínimo vital y a la pensión derechos adquiridos-. V. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes. siguientes: Los hechos con relevancia jurídica a que se contrae el informativo son los Señala la señora Floralba García Gaviria que actualmente cuenta con 59 años de edad y que desde el 30 de septiembre de 2008 solicitó la pensión de vejez a

3 que tiene derecho ante BBVA Horizonte; afirma que desde entonces no la han llamado, que es ella quien pregunta e insiste pero que siempre le piden un papel diferente y que a pesar de llevar todos los documentos exigidos no le han resuelto su solicitud; comenta la señora García que el 5 de diciembre de 2010 llevó unos documentos que le había pedido Horizonte el día 17 de noviembre del mismo año, pero aún así ninguna solución le han dado al respecto. VI. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Dentro del término establecido, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte contestó la acción de tutela argumentando que ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por la accionante, se había procedido al estudio de los requisitos exigidos conforme al articulo 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 y, para el efecto, se realizaron los cálculos actuariales de la cuenta de ahorro individual de la accionante, determinando que no se había acumulado el capital suficiente para financiar en dicho régimen la pensión de vejez; agrega que ante la falta del capital necesario, se le había informado a la señora García Gaviria que para efectos de determinar si podía acceder a la garantía de pensión mínima (Art. 65, Ley 100/93) era necesario que aportara cierta documentación, la cual, una vez allegada por la accionante, se había procedido a solicitar ante la Oficina de Bonos pensionales el reconocimiento de la pensión mínima a favor de la señora García Gaviria. Indica además, que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al solicitar a BBVA HORIZONTE certificar si el IBC de la accionante desde el 5 de marzo 2003 había sido equivalente al de salud, se evidenció que entre diciembre de 2004 y enero de 2006 la accionante no habían realizado aportes a salud, por tal razón se le solicitó a la Sra. García Gaviria que aportara la declaración extrajuicio correspondiente, siendo esta remitida al Ministerio de Hacienda para que procedieran al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima a que tiene derecho la accionante porque la falta de dichos aportes en nada impedía el reconocimiento [Fol. 14]. Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al contestar la acción de tutela dentro del término otorgado para ello [Fol. 37], expuso

4 que la responsable de otorgar la pensión peticionada era el AFP BBVA HORIZONTE S.A. y que de acuerdo a su competencia legal liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación-, en el caso de la señora García Gaviria el Ministerio ya se había emitido el bono pensional tanto el cupón principal a cargo de la Nación como el Instituto de Seguros Sociales- mediante resolución 7194 del 26 de abril de 2010. Agrega que la AFP Horizonte S.A. había tramitado la respectiva solicitud de garantía de la pensión mínima ante el Ministerio (Art. 65, Ley 100/93) y frente a ello se le había dado respuesta oportuna mediante oficios 2-2010-021700 del 9 de agosto de 2010 y 2-2011-01683 del 21 de enero de 2011, requiriéndolos para que se allegara la documentación completa con relación a los aportes en salud durante el período comprendido entre diciembre de 2004 y enero de 2006 (Dec. 510/2003) quedando en manos de la AFP orientar adecuadamente a la accionante para que cumpla con la normativa vigente y se remita la documentación completa. De otro lado, indica el Ministerio de Hacienda que la accionante con anterioridad había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue fallada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, existiendo por lo tanto temeridad por parte de la señora García Gaviria. El Instituto de Seguros Sociales dentro del término otorgado para ejercer su derecho de defensa, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico por resolver: El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: Se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Floralba García Gaviria, por parte de las accionadas AFP Horizonte S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer la garantía de pensión mínima de vejez?.

5 2. Caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la acción de tutela, como un mecanismo expedito, ágil y eficiente para la protección de las garantías fundamentales, del cual es titular cualquier persona; adicionalmente, también se encargó de fijar la subsidiaridad inc. 3º- como una de sus esenciales características, la cual consiste en que, la acción de tutela es procedente sólo en aquellos eventos en los cuales, el titular del derecho fundamental, no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía amenazada. Analizando el presente asunto bajo la óptica del derecho a la seguridad social Art. 48 C.N, adicionado por el ART. 1 del A.L.1 de 2005-, su carácter fundamental y estrecha relación con el adecuado ejercicio de otras garantías fundamentales, como lo son el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, a la protección especial de las personas de la tercera edad Art. 46 C.N- y el de petición, encuentra la Sala que al ser afectadas varias garantías fundamentales, se hace procedente acudir al mecanismo de la tutela para lograr prestaciones del sistema de seguridad social. En efecto, de los antecedentes y pruebas allegadas al expediente [Fols. 3 al 6, 19 al 35, 46 al 63 y 65 al 81], se observa que la Sra. Floralba García Gaviria desde el 30 de septiembre de 2008 peticionó a la AFP BBVA Horizonte la pensión por vejez a que tiene derecho, pero su trámite se ha visto avocado a sufrir diferentes inconvenientes que han afectado su derecho a la celeridad para reconocer la prestación correspondiente, pues la prestación no ha sido resuelta por parte del Ministerio de Hacienda y de la AFP BBVA Horizonte. En este punto es importante aclarar que mediante sentencia de tutela del 14 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira si bien tuteló iguales derechos fundamentales, lo cierto es que los hechos que fundamentan la acción de tutela que aquí se tramitan corresponden a situaciones fácticas diferentes, razón por la cual no existe cosa juzgada respecto del asunto de marras porque los hechos que

6 fundamentaron dicha acción se dirigieron a la inclusión de unos aportes omitidos por el Instituto de Seguros Sociales. Aclarado lo anterior, debe decirse que en el caso de marras a la señora Floralba García Gaviria desde que peticionó el derecho pensional desde hace más de dos (2) años, a esta calenda no ha obtenido una solución a su situación en particular que no es otra que la posibilidad de obtener el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez, pues en su caso, se dieron las circunstancias del artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1889 de 1994, prevé que la pensión de vejez, será reconocida por la sociedad administradora de pensiones, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual permita obtener al afiliado una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual, y en aquéllos eventos en que el saldo de la cuenta de ahorro individual no le permita al afiliado acceder a una pensión mínima y reúna los requisitos -es decir 1.150 semanas cotizadas y 57 años si es mujer como en este caso-, tendrá derecho al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez y el fondo podrá comenzar a pagar la pensión con cargo a los recursos ahorrados por el afiliado en su cuenta individual que tiene en el fondo, pero previo reconocimiento de la garantía por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Conforme a las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se puede observar que el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte remitió toda la información requerida por el Ministerio de Hacienda, según se concluye de cotejar los pedidos de este último (Fol. 50) con lo remitido por el Fondo Privado a través de la comunicación a ellos enviada el 21 de julio de 2010 (Fol. 21) y, frente a la discusión suscitada por el Ministerio de Hacienda con relación a los aportes no realizados en salud durante el interregno diciembre de 2004 y enero de 2006 -circunstancia respecto de la cual se justifican para abstenerse de proferir el acto administrativo a través de cual se reconoce la garantía de pensión mínima- debe decirse que si en gracia de discusión se descontara el número de semanas de cotización que corresponden a dicho interregno, la accionante tendría un total de 1.170,4 de cotización en toda su vida

7 laboral, sobrepasando la exigencia mínima de las 1.150, tal y como se lo indicó BBVA Horizonte al Ministerio de Hacienda en la comunicación vista a folio 21. En este punto es de aclarar que la exigencia de pedir el cumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es aplicable en este caso ya que en tal disposición no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones no sean tenidas en cuenta por el solo hecho de no haber cotizado al Sistema de Salud sino que se refiere a la base cotizada, de manera que la exigencia del Ministerio de Hacienda para abstenerse de tramitar el reconocimiento peticionado, no es un requisito previsto en la Constitución ni en la ley 1. En conclusión, en el caso que nos ocupa ha sido clara la mora injustificada en el reconocimiento del beneficio de la garantía de pensión mínima a favor de la accionante por parte del Ministerio de Hacienda pues se ha superado el plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud a ellos efectuada por BBVA Horizonte -29 de julio de 2010- (Fol. 21), situación que de contera conlleva a la transgresión de los derechos fundamentales de la actora y en contravía de lo dispuesto en el Decreto 142 de 2006 (Modifica el Art. 9 del Dec. 832 de 1994). Por lo anterior, esta Corporación procederá a tutelar los derechos de la accionante y a ordenar lo correspondiente. Corolario de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución VIII. RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al derecho de petición de la señora Floralba García Gaviria, de acuerdo a los motivos expresados en el cuerpo de este fallo. 1 Sentencia T-200/10 (23 marzo de 2010).

8 SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, Dr. Ciro Navas Tovar, o quien haga sus veces, a que proceda sino lo ha hecho, a emitir el acto administrativo que reconozca el derecho a la garantía de pensión mínima y continuar con el trámite que corresponda, el cual se deberá hacer en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo. TERCERO: Cumplido lo anterior, se ORDENA a la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales o quien haga sus veces, a que proceda de inmediato con los trámites subsiguientes establecidos en el articulo 2 del Decreto 142 de 2006. CUARTO: Infórmese a las partes que la presente decisión podrá ser impugnada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a su notificación. QUINTO: En caso de no ser impugnada, envíese las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON ALBERTO RESTREPO ALZATE FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES CARLOS EDUARDO AMAYA GARZÓN Secretario