SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-423/2017. ACTOR: FELIPE GUZMÁN FLORES. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Felipe Guzmán Flores, militante del Partido Revolucionario Institucional 1. El actor controvierte la resolución de cinco de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz 2, en el expediente JDC 206/2017, la cual desechó su demanda local a través de la cual impugnó la propuesta del regidor tercero de la planilla postulada por dicho partido para integrar el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz. ÍNDICE 1 En adelante PRI. 2 En adelante Tribunal responsable.
Página. SUMARIO DE LA DECISIÓN 2 ANTECEDENTES 2 I. Contexto y cadena impugnativa. 2 II. Del juicio para la protección de los derechos 3 político-electorales del ciudadano. CONSIDERANDO 4 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 4 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. 5 TERCERO. Estudio de fondo. 6 RESUELVE 16 SUMARIO DE LA DECISIÓN. Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada al considerar que el Tribunal responsable debió analizar el medio de prueba aportado por el actor, mediante el cual pretendió acreditar su calidad de precandidato. En plenitud de jurisdicción esta Sala considera infundada la pretensión del actor ante la falta de eficacia e idoneidad de la documental a través de la cual se presentó su propuesta como candidato a tercer regidor. ANTECEDENTES I. Contexto y cadena impugnativa. 1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz. 2. Aprobación de un Comité Técnico para la selección y designación de candidatos. El veinticinco siguiente, el Consejo Político Estatal del PRI en Veracruz, aprobó la creación del comité referido, quienes tendrían a su cargo la selección y designación de los candidatos a regidores por el 2
principio de representación proporcional, así como la designación de sus integrantes. 3. Juicio ciudadano local. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el actor controvirtió la propuesta del regidor tercero propietario que integra la planilla de candidatos a ediles del ayuntamiento de Xalapa, postulada por el PRI. La impugnación se radicó con el número de expediente JDC 206/2017. 4. Sentencia impugnada. El cinco de mayo siguiente, el Tribunal responsable resolvió el juicio ciudadano referido en el numeral anterior. Determinó desechar la demanda al considerar que el actor no podría alcanzar su pretensión al no haber acreditado haber participado en el proceso interno de selección de candidatos de su partido. II. Del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. 5. Presentación. En contra de la determinación anterior, el siete siguiente, el actor promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable. 6. Recepción y turno. El ocho de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-JDC-423/2017 y turnarlo a 3
la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías. 7. Admisión y cierre de instrucción. El doce inmediato, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3 ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio; por materia, al estar relacionado con el registro de un candidato a regidor para la elección de ediles en el Estado de Veracruz, y por territorio, ya que la entidad federativa mencionada forma parte de esta circunscripción. 9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4 ; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley 3 En adelante TEPJF. 4 En adelante Constitución federal. 4
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 5. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. 10. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General de Medios, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente. 11. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, ésta contiene el nombre y firma del actor, y en ella señalan los hechos y agravios que, a su decir, le causa la resolución impugnada. 12. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente 6 ; el accionante cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlo y se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios. TERCERO. Estudio de fondo. 13. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada a fin de que se declare procedente su demanda primigenia. Su pretensión final es ser registrado como 5 En adelante Ley General de Medios. 6 La resolución impugnada se notificó al actor el seis de mayo y la demanda del presente juicio se presentó al día siguiente. 5
candidato a la regiduría tercera de la planilla postulada por el PRI, para integrar el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz. 14. Su causa de pedir se relaciona con los temas siguientes: a. La indebida improcedencia del juicio local. b. La exclusión de los seccionales en el método electivo. c. La indebida postulación de Luis Hernández López como regidor tercero. d. La violación a la garantía de audiencia y principio de igualdad de oportunidades. 15. Esta Sala Regional analizará, en primer lugar, los planteamientos vinculados con el indebido desechamiento de su demanda primigenia, ya que el resto de los agravios guardan relación con el fondo de la controversia, cuyo análisis tendrá lugar sólo en caso de superar la improcedencia decretada por el Tribunal responsable. a. Indebida improcedencia del juicio local. 16. El actor aduce que el Tribunal responsable omitió tomar en cuenta el escrito de veintitrés de marzo del año en curso, a través del cual presidentes seccionales del PRI lo propusieron como tercer regidor para el ayuntamiento de Xalapa. 6
17. Documental que manifiesta haber aportado en la instancia local y con la cual pretende acreditar su participación en el proceso interno de selección da candidatos. 18. El agravio es fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada y analizar la controversia en plenitud de jurisdicción. 19. Lo anterior, toda vez que el Tribunal responsable no se pronunció respecto al medio de prueba exhibido por el actor en la instancia local, mediante el cual pretendía acreditar haber participado en el proceso interno de selección de candidatos del PRI, con lo cual se vulnera el principio de exhaustividad, tal y como se explica a continuación. 20. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción. 21. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso. 7
22. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo 7. 23. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional 8, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto. 24. Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. 25. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los 7 Jurisprudencia 12/2001 de rubro "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, vol. 1, páginas 346 a 347. 8 Jurisprudencia 43/2002 de rubro "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, vol. 1, páginas 536 a 537. 8
planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente. 26. En el caso, el actor controvirtió ante la instancia local la designación del regidor tercero de la planilla de ediles postulada por el PRI para integrar el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, con la pretensión de que dicha candidatura recayera en su favor. 27. Al resolver su impugnación el Tribunal responsable decidió desechar la demanda al considerar que el accionante no podría alcanzar su pretensión de ser registrado como candidato al cargo pretendido, con fundamento en el artículo 378, fracción IX, del Código Electoral local. 28. Precisó que el procedimiento de designación de regidores del PRI se basó en una facultad discrecional para presentar un listado de propuestas la cual debía ser sancionada, valorando los criterios establecidos en el artículo 195 de los Estatutos, respecto del expediente de cada aspirante. 29. En ese sentido, razonó que una condición previa para dicha valoración era haber participado en el proceso interno respectivo. 30. Por tanto, ante la manifestación del PRI respecto a que el actor no participó en el proceso de selección interna y ante la omisión del actor de aportar pruebas con la cual se acredite lo contrario, tomando en consideración que el actor 9
no desahogó la vista dada con el informe y tampoco cumplió con el requerimiento formulado para que exhibiera las constancias que lo acreditaban como precandidato, el Tribunal responsable concluyó que el actor no participó en el proceso interno. 31. Como se ve, el Tribunal responsable perdió de vista que entre las pruebas aportadas por el actor se encontraba el escrito de veintitrés de marzo del presente año, por medio del cual fue propuesto como candidato a regidor tercero propietario para integrar el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, por conducto de presidentes seccionales del PRI municipal. 32. Medio de prueba que debió ser analizado y valorado a efecto de determinar su idoneidad y suficiencia para acreditar la calidad de precandidato del actor o si participó en el proceso interno de selección de candidatos a regidores. 33. De tal modo que al omitir pronunciarse respecto a dicho medio de prueba, se acredita la vulneración al principio de exhaustividad, cuestión que es suficiente para revocar la sentencia impugnada. 34. En ese sentido, si bien lo ordinario sería reenviar el expediente al Tribunal responsable a fin de que declare procedente el juicio y en el fondo de la controversia valore el medio de prueba mencionado, dado que en el caso el proceso electoral de ediles en Veracruz, se encuentra en la etapa de campañas, se estima conducente realizar dicho 10
estudio en plenitud de jurisdicción, atento al principio de administración pronta y expedita de justicia, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 17 constitucional. Plenitud de jurisdicción. 35. Como se precisó, la pretensión del actor es obtener el registro como candidato a regidor tercero dentro de la planilla postulada por el PRI para integrar el ayuntamiento de Xalapa. 36. En base a lo anterior, el actor controvierte la postulación de la regiduría tercera realizada por su partido, al considerar que cuenta con un mejor perfil y preferencia ante la militancia. 37. Esta Sala Regional considera infundada la pretensión del actor, en virtud de que el documento a través del cual el actor pretende acreditar ser precandidato o haber participado en el proceso interno, no es suficiente e idóneo para logar los fines pretendidos. 38. En efecto, el escrito de veintitrés de marzo del presente año, por medio del cual el actor fue propuesto como candidato a regidor tercero propietario para integrar el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, por conducto de presidentes seccionales del PRI municipal contiene diversos sellos de recepción ante diversas instancias y en fechas diversas. 11
39. Entre ellos destaca la presentada ante la oficialía de partes del PRI de Veracruz con fecha veinte de abril, y ante la Comisión Estatal de postulación de candidatos del Comité Directivo Estatal del PRI, con fecha veintidós de abril. 40. De lo anterior, es posible advertir que dicha propuesta no fue presentada ante el Comité Técnico encargado de la designación de las candidaturas, el cual fuera aprobado por el Consejo Político Estatal del PRI el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis 9. 41. Dicho Comité Técnico, de acuerdo con el informe circunstanciado rendido por el Secretario Técnico de la Secretaría de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PRI, sería el encargado de recibir las propuestas de los sectores y organizaciones adherentes del partido, a través de sus respectivas dirigencias, a fin de que designara la mejor propuesta para ser postulado como candidato a regidor. 42. En el medio de prueba en análisis se aprecia el sello de recepción por parte de la Comisión Estatal de Postulación de Candidatos, sin embargo dicho método fue establecido para las candidaturas a presidentes municipales, según se aprecia de la convocatoria 10 emitida por el Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz, el quince de febrero pasado. 9 Visible a fojas 69 a 72 del cuaderno accesorio único. 10 Documento consultable en la página oficial del PRI, a través del siguiente link: http://priveracruz.mx/wp-content/uploads/2017/02/comisi%c3%93n-para-la- POSTULACI%C3%93N-DE-CANDIDATOS.pdf 12
43. Sin embargo, en dicha convocatoria dentro de los municipios que quedaron comprendidos no se encuentra Xalapa, según se advierte de su Base Segunda. Por tanto, dicho órgano no era el adecuado para presentar la propuesta de la candidatura a la cual pretende el actor ser postulado. 44. Ahora bien, en el mejor de los escenarios para el actor, aun cuando se considere que su propuesta se presentó ante el órgano correcto y de acuerdo con la convocatoria en la cual se incluyó al municipio de Xalapa, bajo el método de Convención de Delegados 11, la presentación de la propuesta resultaría extemporánea. 45. Lo anterior, toda vez que el registro de aspirantes a precandidatos, de conformidad con la base décima primera de la convocatoria referida, se llevó a cabo el diecinueve de febrero pasado, y el sello de recepción de la propuesta presentada en favor del actor es del veintidós de abril. 46. Ahora bien, en relación con el sello de recepción de la oficialía de partes del PRI en Veracruz, si bien pudiera entenderse como la instancia correcta para la presentación de la propuesta, la presentación de la misma ocurrió el veinte de abril pasado. 11 Convocatoria de siete de febrero de dos mil diecisiete, para la selección y postulación de los candidatos a presidentes municipales propietarios, consultable en el siguiente link: http://priveracruz.mx/wp-content/uploads/2017/02/convocatoria- PARA-LA-SELECCI%C3%93N-Y-POSTULACI%C3%93N-DE-LOS-CANDIDATOS-A- PRESIDENTES-MUNICIPALES-PROPIETARIOS-POR-EL-PROCEDIMIENTO-DE- CONVENCI%C3%93N-DE-DELEGADOS.pdf 13
47. Es decir, se presentó ante el partido dentro del periodo de registro de candidaturas ante el OPLEV, el cual transcurrió del dieciséis al veinticinco de abril, de conformidad con el artículo 174, fracción IV, del Código Electoral local. 48. Tal circunstancia permite deducir que la propuesta presentada por el actor, ocurrió a cinco días de que se cerrara la etapa de registro de candidatos ante la autoridad electoral administrativa, lapso muy reducido dentro del cual difícilmente el Comité Técnico pudiera pronunciarse sobre su procedencia. 49. En esas condiciones, la documental en la cual el actor pretende sustentar su precandidatura es insuficiente para desvirtuar la afirmación del partido al rendir su informe circunstanciado, consistente en que no participó en el proceso interno de selección de ediles. 50. De ahí que se estime infundada la pretensión del actor. 51. Ahora bien, al no quedar acreditada la calidad de precandidato del actor a través de la documental aportada a juicio, resulta innecesario pronunciarse acerca de los planteamientos con los cuales cuestiona el método empleado para la selección de las candidaturas de regidores, así como la postulación de la regiduría tercera. 52. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que en caso de que con 14
posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. 53. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E PRIMERO. Se revoca la sentencia de cinco de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local JDC 206/2017. SEGUNDO. Es infundada la pretensión del actor de ser postulado como candidato a la regiduría tercera en la planilla postulada por el PRI para integrar el ayuntamiento de Xalapa. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de 15
este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante la Secretaria Técnica, Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO EN FUNCIONES JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 16
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ 17