SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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l ll ~ll l lll l llllllllm l ~lll ll l i lnlll EXP. N. 0 06207-2007-PA/', C SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Melitón Cajachagua Estrella contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 153, su fecha 26 de agosto de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Ruolución N. 0 0000000098-2005-0NP/DC/DL 18846, de fecha 6 de enero de 2005, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N. 0 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La empla a con sta la demanda alegando que lo que el actor pretende es la declaración d n derec o no adquirido y que el certificado édico adjuntado no fue emitido por la Comí ón Evaluadora de Incapacidades, e idad a quien corresponde determinar la existe ia de enfermedades profesionales. El Quint Juzgado Civil de Huancayo con fl ha 12 de abril de 2007, declara fundada la demanda de amparo por considerar q el recurrente no ha acreditado que enfermedad que padece sea consecuencia la exposición a factores de nesgo erentes a su actividad laboral. La recurrida, revocando la apel nsiderar que el certificado médico pre, declara improcedente la demanda por tado por el actor carece de validez.

llllllllll~~~~~~~~~~mllll l ll l ll ~ ll~ EXP. N. 0 06207-2007-PA/TC FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda l. En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. Delimitación del Petitorio 2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en cop<;ecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentenc:a, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Análisis de la controversia 3. Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005- p A/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régime rotección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. Respecto al plazo de pres ipción del artículo 13 del Decreto Ley 1;o 18846 para solicitar el otorgamient de la pensión vitalicia, aludi por la Administración para denegarle la pensión al demandante, debe precisa e que este Colegiado en los precedentes señala s en el fundamento 3, supra, a reiterado el criterio que fuera establecido en la C O 141-2005-P A en el sen ti de que, al ser una disposición que limita el acc o progresivo a las presta ones de seguridad social, resulta incompatible on el artículo 101. 0 de la Co itución Política de 1979, el artículo 9. 0 del PIDECS y los artículos 10. 0 y 11. 0 d a Constitución de 1993, por lo que debe entenderse inaplicable por incompatibi ad con la norma constitucional. En consecuencia, a partir de Administración no deberá rech igencia de la Constitución de 1979, la el otorgamiento de la pensión vitalicia por

lllll llllmllll lm llllllllllllll EXP. N. 0 06207-2007-PA/TC incapacidad laboral (antes renta vitalicia), amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción del artículo 13. 0 del Decreto Ley 18846, por lo que se señala como regla de cumplimiento obligatorio que no existe plazo de prescripción para solicitar una pensión vitalicia conforme al citado Decreto Ley 18846, pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter de imprescriptible como todo derecho fundamental. 6. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N. 0 18846 fue derogado por la Ley N. 0 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N. 0 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo admini ctrado por la ONP. 7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-P AITC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N. 0 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N. 0 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada..,on un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Inca tda es del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo seña el art' ulo 26 del Decreto Ley N. 0 19990. 9. A fojas 14 del cuad millo del Tribunal Constitucional, obr el certificado médico expedido por la C isión Médica Calificadora de la Inc acidad del Ministerio de Salud, de fecha de setiembre del 2006, en donde co a que el recurrente padece de neumoconio is con un 70% de incapacidad para tr ajar. el Certificado de Trabajo obrante a fojas 2, se esprende que el recurrente laboró ara la Empresa Minera del Centro del Perú.A. desde el 22 de felrero de 1975 asta el 23 de octubre de 1997, desempeñ ' dose a la fecha del cese como agente superior 2. 0, en la Sección Protección lnte a de la Unidad de La Oroya.

11 mllllllmlllll~llllllll l l l ll~lll EXP. N.o 06207-2007-PA/TC 11. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N. o 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N. 0 003-98-SA. 13. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC N. 0 05430-2006- p A, del 1 O de octubre de 2008, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. 14. Por lo que se refiere al pago de costos procesales, corresponde otorgarlos de conformidad al artículo 56 de ' o Procesal Constitucional. 15. Por consiguiente, aéreditándo la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda. Por estos fundamen s, el Tribunal Constitucional, con la a toridad que le confiere la Constitución Políti del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda; en consec encía, NULA la Resolución No 0000000098-2005-0NP/DC/DL 18846 de fec 6 de enero de 2005. Ordenar que la entidad demandada ot gue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enferme ofesional, desde el 7 de setiembre del

1 11 111 1 11 ~ 11111111~1~111 ~ 111 1111 EXP. N. 0 06207-2007-PA/TC 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifquese. SS. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETOCRUZ