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INFORME N. 90-2014-SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con las contribuciones reembolsables efectuadas bajo la modalidad de construcción de obras de extensión por el solicitante de acuerdo con el inciso b) del artículo 83 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N. 25844, se consulta si las municipalidades distritales tienen la obligación de emitir facturas a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad por : (i) El cobro de intereses compensatorios como retribución por la contribución, y (ii) La transferencia onerosa de los bienes producidos por las obras y ampliaciones. BASE LEGAL: - Decreto Ley N. 25632, Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago, publicado el 24.7.1992, y normas modificatorias (en adelante, Ley de Comprobantes de Pago). - Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N. 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias. - Decreto Ley N. 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, publicado el 19.11.1992, y normas modificatorias. - Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N. 009-93-EM, publicado el 25.2.1993, y normas modificatorias. - Anexo de la Resolución Ministerial N. 231-2012-MEM-DM, Norma sobre contribuciones reembolsables, publicado el 24.5.2012. ANÁLISIS: 1. El artículo 83 de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter de reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria. Añade el referido artículo, que las contribuciones tendrán la siguiente modalidad, a elección del usuario: a) aportes por kw; b) construcción de obras de extensión por el solicitante; y, c) financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas. Asimismo, el artículo 84 de la mencionada Ley señala que el usuario tendrá derecho a que se le reconozca las contribuciones que realice mediante la entrega de las acciones de la empresa, bonos u otras modalidades que garanticen su recuperación real.

Por su parte, el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas dispone que una vez determinado el importe de las contribuciones de los usuarios, deberá concretarse la modalidad y fecha del reembolso, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes; y que, de no efectuarse el reembolso en la fecha acordada, el concesionario deberá abonar el interés compensatorio y el recargo por mora establecidos en el artículo 176 del mencionado Reglamento, hasta su cancelación. Al respecto, es pertinente señalar que el aludido artículo 176 prevé que los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del servicio público de electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora, siendo que el primero será aplicable desde la fecha de vencimiento del comprobante de pago hasta su cancelación, y a partir del décimo día se aplicará en adición a dicho interés, un recargo por mora equivalente al 15% de la tasa del referido interés compensatorio hasta que la obligación sea cancelada( 1 ). De otro lado, y tratándose del financiamiento efectuado mediante la contribución bajo la modalidad de construcción de obras, el numeral 6.1 del Anexo de la Resolución Ministerial N. 231-2012-MEM/DM establece que el importe de la contribución se determina en base al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR)( 2 ), definido según los criterios técnicos, económicos y factores de ajuste establecidos por OSINERGMIN, conforme a la Guía de Elaboración del VNR de las Instalaciones de Distribución Eléctrica; añadiendo que para dicha modalidad se considera que el importe de la contribución ha sido determinado en la fecha de recepción de la obra. Asimismo, en lo que corresponde a la devolución de tal financiamiento efectuado mediante la mencionada contribución, el numeral 8 del citado Anexo dispone que se respetará el carácter financiero de la contribución, para cuyo fin se considerará los intereses compensatorios establecidos en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; agregando que, para el caso de la modalidad de ejecución de obras, dicho carácter financiero se respetará considerando los factores de ajuste vigentes usados para la elaboración del VNR. Adicionalmente, la norma citada en el párrafo precedente señala que los intereses compensatorios se aplican durante el periodo comprendido desde la fecha de determinación del importe de la contribución, hasta la fecha en que se efectúe la devolución, en tanto que los intereses moratorios se aplican desde la fecha en que venció el plazo que tenía la concesionaria para efectuar 1 2 Añade dicho artículo que la tasa máxima de interés compensatorio aplicable será el promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional y la tasa pasiva promedio en moneda nacional, que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Concesiones Eléctricas, para fines de dicha ley, el VNR representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, considerando además: a) los gastos financieros durante el periodo de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización, fijada en el artículo 79 de la citada ley; b) los gastos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, c) los gastos por concepto de estudios y supervisión. 2/5

la devolución, hasta la fecha que se haga efectiva la devolución; quedando exceptuadas de la aplicación de intereses, por su naturaleza, las modalidades de devolución mediante energía o acciones, siempre que el distribuidor haya cumplido con respetar el valor financiero de la contribución según los criterios detallados en dicho numeral 8. Conforme a las normas antes citadas, las empresas concesionarias de distribución del servicio público de electricidad pueden requerir al usuario una contribución a fin de financiar la extensión de las instalaciones y/o la ampliación de la capacidad de distribución necesaria, la cual tiene carácter reembolsable y está sujeta al pago de intereses compensatorios; siendo además que la modalidad bajo la cual se materialice la contribución queda a elección del usuario. En ese contexto, el supuesto materia de consultas plantea un escenario bajo el cual las municipalidades distritales, en virtud del financiamiento que dispone la Ley de Concesiones Eléctricas, otorgan contribuciones reembolsables en la modalidad de ejecución (construcción) de obras, las cuales son transferidas a favor de las empresas concesionarias del servicio público de electricidad al VNR. Ahora bien, como en ese supuesto el servicio de financiamiento prestado por las municipalidades distritales radica en que los gastos que estas asumen al producir los bienes que se originan en las obras son reembolsados (devueltos) por las empresas concesionarias del servicio público de electricidad, los intereses compensatorios que en adición al reembolso son pagados por tales empresas, constituyen un incremento en el valor del financiamiento. Nótese que bajo esta modalidad, el servicio de financiamiento prestado por las municipalidades a las empresas concesionarias de distribución del servicio público de electricidad se hace efectivo mediante la entrega de bienes. Siendo ello así, corresponde ahora analizar si por el pago de los mencionados intereses y por la transferencia onerosa de los bienes producidos por las obras al VNR, las municipalidades distritales tienen la obligación de emitir comprobantes de pago. 2. En primer término, se debe señalar que el artículo 1 del Decreto Ley N. 25632 establece que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, así como por la prestación de servicios, entendiéndose 3/5

como tal a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. A su vez, el artículo 7 del referido Reglamento establece los supuestos en que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago; así, mediante el numeral 1.1 de dicho artículo se ha incluido, entre tales supuestos, la transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto Ley N. 25632 indica que se considera comprobante de pago a todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT. Sobre el particular, de acuerdo con el inciso a) del artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, concordado con el inciso b) del numeral 1.1 del artículo 4 de la misma norma, la factura es considerada un comprobante de pago, siempre que cumpla todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho reglamento; la cual se emitirá, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario, entre otros supuestos. Agrega el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 10 del aludido Reglamento, que las notas de débito se emitirán para recuperar costos y gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros( 3 ). Como se puede apreciar, las municipalidades distritales, en su condición de personas jurídicas( 4 ), se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por las transferencias de bienes o prestación de servicios, excepto en los casos en que dichas operaciones se realizan a título gratuito, habida cuenta que pertenecen al Sector Público Nacional; pudiendo emitir facturas cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario, respecto de las cuales corresponde emitir notas de débito en los casos en que se incremente el valor consignado en ellas( 5 ). 3 4 5 Cabe indicar que si bien la literalidad del citado inciso alude solo al vendedor, esta disposición también es de aplicación al prestador de servicios ; ello, atendiendo al hecho de que el inciso c) del mismo numeral señala que las notas de débito solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago emitidos con anterioridad. De conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N. 27972, publicada 27.5.2003, y normas modificatorias, Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Criterio similar referido a la emisión de notas de débito se encuentra recogido en la Carta N. 278-2006-SUNAT/200000 y en el Informe N. 020-2011-SUNAT/2B0000, disponibles en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe). 4/5

3. En tal sentido, dado que la obligación de emitir comprobantes de pago se presenta, entre otros supuestos, en los casos de transferencia de bienes, corresponde que las municipalidades distritales emitan comprobantes de pago a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad cuando transfieren a título oneroso la propiedad de los bienes producidos por las obras o ampliaciones que hayan realizado en el marco de las contribuciones reembolsables, pudiendo ser facturas, a efecto que las empresas concesionarias del servicio público de electricidad puedan sustentar costo o gasto. Asimismo, considerando que conforme con lo señalado en el punto 1 del presente Informe, los intereses pagados por las contribuciones reembolsables constituyen un incremento en el valor del financiamiento que se efectiviza mediante la entrega de bienes ; corresponde que las municipalidades emitan notas de débito por dicho concepto. CONCLUSIONES: 1. Corresponde que las municipalidades distritales emitan comprobantes de pago a las empresas concesionarias del servicio público de electricidad cuando transfieren a título oneroso la propiedad de los bienes producidos por las obras o ampliaciones que hayan realizado en el marco de las contribuciones reembolsables, pudiendo ser facturas, a efecto que las empresas concesionarias del servicio público de electricidad puedan sustentar costo o gasto. 2. Dado que los intereses pagados por las contribuciones reembolsables constituyen un incremento en el valor del financiamiento que se efectiviza mediante la entrega de bienes ; corresponde que las municipalidades emitan notas de débito por dicho concepto. Lima, 28 de octubre de 2014 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional(e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO cpf A0766-D14 Comprobantes de pago Contribuciones reembolsables a que se refiere la Ley de Concesiones Eléctricas 5/5