Sentencia del 28 de abril de 2005, exp , C.P. Héctor J. Romero Díaz.

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Transcripción:

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Requiere en todos los casos de acto administrativo que así lo declare; no opera ipso jure; al no dictar ningún acto adquiere firmeza; no procede liquidación de aforo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín La Sala debe precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín practicó a la actora liquidación de aforo respecto del impuesto de industria y comercio por el año 1996 y dentro de la misma impuso sanción por no declarar, con el argumento que por cuanto en la declaración privada de industria y comercio no fue firmada por el revisor fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio dicha declaración se tiene por no presentada, según el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989.Toda vez que el asunto en discusión ha sido analizado por ésta Corporación 1 con ocasión de la demanda presentada en contra del mismo municipio, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala.(...). Como en el asunto sub judice, la actora presentó su declaración de industria y comercio el 26 de marzo de 1996 y la Administración no expidió dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 20 de marzo de 1998, ningún acto administrativo que la tuviera como no presentada, la misma quedó en firme. Si la declaración de industria y comercio se encontraba en firme, mal podía el municipio expedir liquidación de aforo, pues el supuesto de la misma es la inexistencia o falta de declaración; en consecuencia, dicha liquidación fue expedida con violación del debido proceso de la actora, por lo cual procedía su nulidad. Por otra parte reitera la Sala que para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además, que se expida en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho. De lo contrario se vulneraría la posibilidad de defensa del contribuyente. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA Y NO PRESENTACION DE LA DECLARACION - Distribución / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Puede ser corregida; puede adquirir firmeza requiere acto que así lo declare; facultad de aforar se reduce a 2 años En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada 1 Sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14819, C.P. Héctor J. Romero Díaz.

relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00517-01(14608)

Actor: COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, que le determinan el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 1996. ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS, presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995, el 26 de marzo de 1996. El 11 de marzo de 1998, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín profirió la Liquidación de Aforo No. 0267. Estableció el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989, específicamente en cuanto la declaración no fue firmada por el Revisor Fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio, precisando: se entenderá como no presentada la declaración. En consecuencia se determinó por impuesto $5.653.815, avisos $848.072 y sanción por no declarar $11.307.630.

La Resolución REC-719 del 10 de agosto de 1998, decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Liquidación oficial, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. SH 17-349 del 20 de octubre de 1998, proferida por el Secretario de hacienda Municipal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se determinó el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 1995. Citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 142 del Acuerdo 50 de 1997 y el artículo 72 del Acuerdo 50 de 1997, proferidos por el Municipio de Medellín. El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos: Se vulneró el artículo 142 del Acuerdo 50 de 1997 por cuanto allí, en forma expresa y perentoria se derogó el Acuerdo Municipal 61 de 1989 y no obstante ello, se aplicó en la sanción de aforo. El artículo 72 del Acuerdo Municipal 50 de 1997 por ser norma procesal es de aplicación inmediata, por cuanto:...el mismo Acuerdo, en su artículo 143 establece su propia vigencia a partir del 01 ENERO 1998 y la LIQUIDACIÓN DE AFORO fue notificada 27-ABR-1998. No hubo EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR.

Señaló: Anotamos que, ya, no habrá posibilidad de subsanar la anomalía descrita ni se podrá aplicar el inciso 2º del Art. 74 del Acuerdo 50/97 por cuanto se violaría la NORMA ESPECIALÍSIMA que es el Art. 41 de la ley 153 de 1887 en cuanto a la PRESCRIPCIÓN de dos (2) años a partir DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DECLARAR que se establece. EXPRESAMENTE, en el Art. 60 del Acuerdo 61/89; norma ésta que, también, resultaría violada. Estimó que la Liquidación de Aforo (Resolución No. 0267 del 11 de marzo de 1998) es nula por las siguientes razones: No discrimina el NIT del contribuyente conforme a lo ordenado en el artículo 69 (d) del acuerdo 50 de 1997 y el artículo 60 del acuerdo 61 de 1989. El acuerdo municipal No. 50 de 1997 (art. 142) derogó el Acuerdo 61 del 20 de diciembre de 1989. La Administración para poder imponer la sanción tenía que haber producido previamente un acto administrativo declarando como no presentada la declaración de ICA. Como quiera que no operó tal procedimiento, la resolución No. 0267 es nula a la luz del artículo 746 del E.T. en concordancia con el artículo 71 del Acuerdo 61/89 y artículo 97 del acuerdo 50 de 1997. CONSTESTACION A LA DEMANDA La entidad demandada a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

La sociedad actora, según el certificado de existencia y representación legal, presentó la declaración privada ante la Administración Municipal, firmada por un revisor fiscal diferente al titular o inscrito en el certificado mercantil de la sociedad para la época de la declaración. La sociedad incurrió en la sanción por no declarar, por lo que la Administración de Impuestos Municipales practicó la liquidación de aforo, contemplada en el artículo 59 del Acuerdo 61 de 1999. El Acuerdo 50 de 1997 sólo entró a regir a partir del 1º de enero de 1998, derogando las anteriores disposiciones sobre Industria y Comercio en el Municipio de Medellín y en el presente caso los ingresos objeto de aforo fueron percibidos por la sociedad demandante en el año base 1995, vigencia 1996, información remitida con la declaración presentada en este último año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de noviembre 11 de 2003, denegó las súplicas de la demanda. Señaló que la Administración en la liquidación de aforo demandada, aplicó legalmente el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989, teniendo como no presentada la declaración del contribuyente por cuanto no estaba suscrita por el revisor fiscal inscrito ante la Cámara de Comercio.

Precisó:...los hechos objeto de la liquidación, correspondían a vigencias anteriores a la del mencionado Acuerdo, (50 de 1997) de forma tal que éste no podía aplicarse retroactivamente, de forma tal, que la resolución impugnada, si bien se había proferido cuando ya existía el nuevo acuerdo, ésta necesariamente debía consultar la normatividad vigente al producirse el hecho generador del impuesto. Se permite recordar además el Concepto 0143 del 27 de agosto de 1997, emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se hace especial énfasis en lo que atañe a las actuaciones que se hubieran iniciado antes de la expedición de una nueva ley. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la demandante al apelar, manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia aduciendo que el contribuyente presentó su declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 1995 dentro del término legal y liquidando en forma correcta los respectivos valores, teniendo en cuenta que la Administración en la Liquidación de Aforo del 27 de abril de 1998 liquidó de forma idéntica el impuesto:...valga decir, $5.653.815 por concepto de industria y comercio y $848.072 por concepto de avisos. Estimó que no hubo daño alguno con el cual el contribuyente hubiere perjudicado a la Administración y por ello mal podría ser sancionado. Señaló que la Liquidación de Aforo, expedida en vigencia del artículo 66 de la ley 388 de 1997, estaba sujeta al proceso de expedición de un acto previo declarando en forma expresa que la declaración se daba por no presentada para brindar al contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa controvirtiendo los hechos o items que se le pretendían modificar. La omisión de este acto genera nulidad.

El acuerdo 50 de 1997 entró en vigencia el 1º de enero de 1998 y la liquidación de aforo se profirió el 27 de abril de 1998 con base en el ya derogado acuerdo 61 de 1989 y sin que existiera acto previo entre la fecha de presentación de la declaración privada (marzo 26 de 1996) y la liquidación oficial. Señaló:...el acuerdo 50 de 1997 fue aprobado en diciembre 6 de 1997, fecha para la cual ya había sido legalmente expedida la ley 383 de 1997, que en su artículo 66 ordena que para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización e imposición de sanciones, entre otros aspectos, los municipios y distritos aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. No habiéndose proferido acto previo por parte de la Administración, la Liquidación de Aforo tenía que ceñirse a la regulación bajo la cual se inició, (acuerdo municipal No. 050 de 1997) por tanto era requisito previo a la liquidación de aforo, la notificación del respectivo emplazamiento para corregir. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró lo dicho con ocasión del recurso de apelación. El Ministerio Público ni la parte demandada intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala debe precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín practicó a la actora liquidación de aforo respecto del impuesto de industria y comercio por el año 1996 y dentro de la misma impuso sanción por no declarar, con el argumento que por cuanto en la declaración privada de industria y comercio no fue firmada por el revisor fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio dicha declaración se tiene por no presentada, según el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989. Toda vez que el asunto en discusión ha sido analizado por ésta Corporación 2 con ocasión de la demanda presentada en contra del mismo municipio, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala 3. Al respecto estudiará la Sala, en primer lugar, el alcance del artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín, conforme al cual se tienen como no presentadas las declaraciones de industria y comercio si no cumplen ciertos requisitos. Más exactamente definirá la Sala si se requiere o no algún acto administrativo que tenga como no presentada una declaración de industria y comercio y, en caso afirmativo, dentro de qué oportunidad debe proferirse. Sólo en el evento que la declaración se tenga como no presentada sin necesidad de acto que así lo declare, analizará la Sala si la no indicación en la declaración de la tarjeta profesional del revisor fiscal, da lugar a que se considere que no se encuentra cumplido el deber formal de declarar. De manera consecuente, también se estudiará si la liquidación de aforo podía practicarse o no sin necesidad de la expedición del auto que tenga una declaración como no presentada. 2 Sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14819, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 3 Se reitera el criterio expuesto en sentencias del 17 de noviembre de 1995, exp. 7351 C.P. Guillermo Chahín L; del 18 de septiembre de 1998, exp. 8985 C.P. Daniel Manrique G; del 4 de mayo de 2001, exp 11653 C.P. Ligia López Díaz; del 6 de noviembre de 2003, exp. 13539 C.P. Ligia López Díaz; del 10 de marzo de 2005, exp. 13849 C.P. Ligia López Díaz y del 9 de febrero de 2006, exp. 14807 C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa.

Pues bien, el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín, Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio prevé: Para hacer la declaración y liquidación privada, el contribuyente deberá solicitar en la Dirección General de Impuestos Municipales el formulario correspondiente, diligenciarlo o presentarlo dentro de los plazos establecidos conforme al artículo 33 de este estatuto. (...) El formulario de declaración y liquidación privada debe ser diligenciado a máquina o en tinta con letra de imprenta, no se aceptarán enmendaduras, tachaduras o números ilegibles. La declaración tributaria indicada en el presente artículo deberá estar firmada según el caso por: a) Quien cumpla el deber formal de declarar b) El revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. c) Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de industria y comercio firmada por contador público vinculado laboralmente a la entidad, cuando los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, sean superiores a ochenta millones de pesos (80.000.000) anuales. Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente literal deberá informarse en la declaración el nombre completo y el número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firme la declaración. (...)

Cuando la declaración de industria y comercio no reúna alguno de los anteriores requisitos se entenderá como no presentada, para todos los efectos Aun cuando los requisitos que dicha norma consagra para tener como no presentada una declaración no son idénticos a las causales que trae el artículo 580 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 650-1 ibídem 4, la norma local y la disposición nacional coinciden en sostener que no se cumple el deber formal de declarar o no se tienen como presentadas las declaraciones tributarias en ciertos y precisos eventos. Dado que con base en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia de la Sección ha sido constante y categórica en sostener que la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho, pues con el fin de garantizar al contribuyente su derecho de defensa, se requiere de un acto administrativo que así lo declare 5, la Sala precisa que idéntico alcance debe tener el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989, por cuanto, se repite, también prevé los eventos en los cuales una declaración debe tenerse por no presentada. Así las cosas, si el municipio de Medellín consideraba que la declaración de industria y comercio de la actora se tenía como no presentada, por la no indicación en la misma de la tarjeta profesional del revisor fiscal, así debió declararlo, por cuanto no existe razón para que en caso de impuestos nacionales se garantice al contribuyente el derecho de defensa y en los impuestos municipales tal derecho no se proteja, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, las normas tributarias 4 De acuerdo con los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario una declaración se tiene como no presentada cuando no se presente en los lugares señalados para el efecto, no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada, no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables, no se presente firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar o se omita la firma del contador o revisor existiendo la obligación legal y cuando no se informe o se informe incorrectamente la dirección. 5 Sentencias de 8 de marzo de 1.996, expediente 7471, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, y de 5 de julio del mismo año, expediente No. 7770, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria O, entre otras.

nacionales en materia de declaraciones, fiscalización, liquidación, sanciones, discusión y cobro de impuestos, son aplicables a los municipios y distritos. Ahora bien, la Sala ha precisado 6 que las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria, pues el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 Estatuto Tributario, por lo cual quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como tales. También ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sección en el sentido de señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 del Estatuto Tributario, sobre la firmeza de la declaración privada, y 588 ibídem, respecto de la corrección espontánea de las declaraciones, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. A nivel local, el artículo 58 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín, prevé que la liquidación tributaria quedará en firme, entre otros eventos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, norma que es similar al artículo 714 del Estatuto Tributario. Así las cosas, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar la Administración Tributaria de Medellín no ha expedido y notificado el auto que tiene una declaración como no presentada, ésta adquiere firmeza. La Sala ha sostenido 7, igualmente, que a pesar de que tanto en las declaraciones que no se presentan como en las que se tienen como no presentadas la 6 Sentencia de 4 de mayo de 2001, expedente 11653, C.P. doctora Ligia López Díaz. 7 Ibídem

Administración cuenta con un término de cinco años -a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar-, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que así lo declara, la Administración pierde competencia para aforar y sancionar, puesto que la declaración privada adquiere firmeza. El artículo 59 del Acuerdo 61 de 1989 prescribe que la liquidación de aforo procede en los casos de contribuyentes obligados a declarar, que no hayan cumplido con esta obligación y el artículo 60 ibídem, prevé que esa liquidación se debe practicar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Con base en la jurisprudencia de la Sección referida a los impuestos nacionales, y teniendo en cuenta que son idénticos los fundamentos de hecho en el asunto sub exámine, la Sala advierte que, para las declaraciones que se tienen como no presentadas, previamente a la expedición de la liquidación de aforo, es requisito indispensable la oportuna expedición y notificación por parte de la autoridad tributaria del auto que manifieste que la declaración se tiene como no presentada. Como en el asunto sub judice, la actora presentó su declaración de industria y comercio el 26 de marzo de 1996 y la Administración no expidió dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 20 de marzo de 1998, ningún acto administrativo que la tuviera como no presentada, la misma quedó en firme. Si la declaración de industria y comercio se encontraba en firme, mal podía el municipio expedir liquidación de aforo, pues el supuesto de la misma es la inexistencia o falta de declaración; en consecuencia, dicha liquidación fue expedida con violación del debido proceso de la actora, por lo cual procedía su nulidad.

Por otra parte reitera la Sala que para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además, que se expida en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho 8. De lo contrario se vulneraría la posibilidad de defensa del contribuyente. En relación con la obligación de presentar declaración tributaria, la Sala considera que es preciso distinguir entre la no presentación de declaración y la declaración que se tiene por no presentada relacionada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, toda vez que sus efectos son distintos. Las declaraciones que se tienen por no presentadas pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que para estos casos resultan aplicables los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí 8 la Corte Constitucional, comparte la jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, según la cual, para que la administración tributaria aplique el artículo 580 del estatuto tributario, en cuanto a tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuación administrativa, un debido proceso que así lo declare, porque el artículo referido no opera de pleno derecho. Sentencia C-844 de 1999.

señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que la firmeza es oponible a ambas partes. 9 Situación muy distinta es la omisión de la obligación de declarar por parte de quienes tienen ese deber formal, pues aunque en los dos casos la Administración cuenta con un término de cinco años a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar, para determinar mediante una liquidación de aforo la obligación tributaria, cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza. Adicionalmente anota la Sala que contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia el Acuerdo 50 de 1997 10 (vigente desde el 1º de enero de 1998) era aplicable al caso en estudio, toda vez que se trata de una norma de procedimiento vigente a la fecha en que se profirió la liquidación oficial de aforo demandada. (27 de abril de 1998) Las normas procedimentales o instrumentales tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia. Finalmente precisa la Sala que por cuanto el municipio debió proferir el auto declarativo y no lo hizo, y de manera consecuente la liquidación de aforo se expidió a pesar de existir declaración en firme, no es del caso analizar si la declaración no fue firmada por el revisor fiscal debidamente registrado en la Cámara de Comercio y si verificada tal omisión, tiene la entidad suficiente para que se entienda como no presentada la declaración de industria y comercio de la actora por el año 1995, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 34 del Acuerdo 61 de 1989. 99 Sentencias 10576 de 29 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Germán Ayala Mantilla y 11656 de marzo 2 de 2001, Magistrado Ponente Juan Angel Palacio Hincapié. 10 El Acuerdo 50 de 1997 derogó el Acuerdo Municipal 61 de 1989.

Las razones que se exponen son suficientes para revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: 1. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 0267 del 11 de marzo de 1998, proferida por el Director de la División de Rentas Municipales de Medellín y la Resolución SH 17-349 proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín. 2. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada por la demandante el 26 de marzo de 1996 radicada con el No. 007859. (año base 1995, período gravable 1996) Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAÚL GIRALDO LONDOÑO -Secretario-