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LEGISLACIÓN SOBRE IMPORTACIONES DICTAMEN FAVORABLE PARA APERTURAR SUBPARTIDA DE TELÉFONOS MÓVILES E INCORPORAR NOTA COMPLEMENTARIA NACIONAL Mediante Resolución 574 de julio 14 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para reformar el Anexo I del Arancel Nacional de Importaciones, incorporando en el Capítulo 85 la siguiente nota complementaria nacional: CKD (Completely Knocked Down) - desarmado completamente de teléfonos móviles (celulares): se entiende por CKD de teléfonos móviles (celulares), al conjunto formado por partes y piezas importadas por las empresas ensambladoras de teléfonos móviles debidamente autorizados de conformidad con la legislación pertinente, que se incorporen desarmados de uno o más orígenes, provenientes de un solo embarque, siempre que cumplan las siguientes condiciones: que formen parte del mismo conjunto CKD; que estén destinadas exclusivamente al ensamblaje de teléfonos móviles (celulares); y, que comprenda como mínimo las siguientes partes desensambladas: carcasa, pantalla (display), teclado, auricular, micrófono, placa electrónica principal, batería, cargador y conector de energía. Deberán presentarse sin soldar a la placa electrónica principal como mínimo las siguientes partes: pantalla (display), micrófono, auricular, conector de energía. Adicionalmente, entre otros aspectos, emitió dictamen favorable para reformar el Anexo I del Arancel Nacional de Importaciones, aperturando la subpartida 8517.12.00.00 --Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas, en los siguientes términos: 8517.12.00.10 ---En CKD (0%) y 8517.12.00.90 ---Los demás (15%). Así también, se emitió dictamen favorable para incluir en el Anexo II del Arancel Nacional de Importaciones, la siguiente subpartida: 8517.12.00.10 ---En CKD (0%). Concedió el plazo de un año, contado a partir de la publicación en el Registro Oficial del Decreto correspondiente, para la integración de insumos nacionales en los bienes terminados en los que se utilicen los CKD importados, para el ensamble de teléfonos móviles (celulares), a efecto de que estos bienes cumplan con la norma de origen establecida para el Ecuador en el marco de la Comunidad Andina. Fuente: Registro Oficial Suplemento 247 de julio 30 de 2010

DICTAMEN FAVORABLE PARA ESTABLECER ARANCELES MIXTOS PARA TELEVISORES Con Resolución 575 de julio 14 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para reformar el Anexo I del Arancel Nacional de Importaciones, en los siguientes términos: donde dice: 8528.72.00.90 --Los demás en colores (20%), debe decir: 8528.72.00.90 --Los demás en colores - de 14 a 20 pulgadas ($39,97 c/u + 5% ad-valorem); de 21 a 32 pulgadas ($73,11 c/u + 5% ad-valorem); de 33 a 41 pulgadas ($140,32 c/u + 5% advalorem); y, de 42 o más pulgadas ($158,14 c/u + 5% ad-valorem). Entre otras disposiciones, estableció que el arancel mixto se aplicará a todas las importaciones que se realicen a consumo, así como a las importaciones realizadas por sala de pasajeros y courier. El Comexi determinó que la Resolución 575 entrará en vigencia a partir del 24 de julio de 2010 sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Fuente: Registro Oficial Suplemento 247 de julio 30 de 2010 DICTAMEN FAVORABLE EN MATERIA DE ARANCELES MIXTOS PARA PARTES DE CALZADO Y EQUIPAJE DE VIAJERO Con Resolución 578 de julio 14 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para reformar el Anexo I del Arancel Nacional de Importaciones, en los siguientes términos: donde dice: 6406.10.00.00 -Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras (Solamente: Para las partes superiores de calzado capelladas ) (10% ad-valorem y $6 por par) y 6406.99.90.00 ---Los demás (10% ad-valorem y $6 por par); debe decir: 6406.10.00.00 -Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras (10% ad-valorem y $3 por unidad), 6406.99.90.00 ---Los demás (Solamente: para contrafuertes, punteras, cambrillón, polainas y taloneras) (15%); y, 6406.99.90.00 ---Los demás (10% ad-valorem y $3 por unidad). Entre otros aspectos, determinó que el importador tendrá derecho a presentar el reclamo administrativo por pago indebido basado en la rectificación de los Decretos Ejecutivos 367 y 372 (R.O.S. 203 de mayo 31 de 2010) mediante el correspondiente decreto que acoja el dictamen favorable establecido en la Resolución 578.

Adicionalmente, emitió dictamen favorable para reformar el Anexo I del Arancel Nacional de Importaciones, estableciendo un arancel mixto para varias subpartidas del Capítulo 98, en los siguientes términos: 9801.00.00.20 -Equipaje de viajero no exento de tributos (20%), 9801.00.00.20 -Equipaje de viajero no exento de tributos (Sólo: para prendas de vestir, complementos y textiles confeccionados) (10% ad-valorem y $5.5 / Kg. neto), 9801.00.00.20 - Equipaje de viajero no exento de tributos (Solamente: calzado) (10% ad-valorem y $6 por par), 9801.00.00.20 -Equipaje de viajero no exento de tributos (Solamente: Partes superiores de calzado y sus partes, excepto contrafuertes, punteras, polainas, cambrillón y taloneras) (10% advalorem y $3 / unidad), 9807.00.00.20 -Categoría C (20%), 9807.00.00.20 -Categoría C (Solamente: Partes superiores de calzado y sus partes, excepto contrafuertes, punteras, polainas, cambrillón y taloneras) (10% ad-valorem y $3 / unidad), 9807.00.00.30 -Categoría D (30%), 9807.00.00.30 -Categoría D (Sólo: para prendas de vestir, complementos y textiles confeccionados) (10% ad-valorem y $5.5 / Kg. neto) y 9807.00.00.30 -Categoría D (Solamente: para calzado) (10% ad-valorem y $6 por par). Fuente: Registro Oficial Suplemento 247 de julio 30 de 2010 SE REFORMA DECRETO QUE ESTABLECIÓ PRODUCTOS DE USO AGROPECUARIO GRAVADOS CON TARIFA CERO DE IVA PARA TRANSFERENCIAS E IMPORTACIONES (POLIETILENO POLIPROPILENO) Mediante Decreto 427 de julio 15 de 2010, se reformó el Anexo 2 del Decreto 1232 (R.O.2S. 393 de julio 31 de 2008) (a través del cual se estableció la lista de insumos, materias primas, partes y piezas de equipos y maquinaria de uso agropecuario, gravados con tarifa cero de impuesto al valor agregado - IVA para transferencias e importaciones), en los siguientes términos: eliminó la subpartida 3901.00.00 Polietileno y polipropileno e incluyó las subpartidas 3901.10.00.00 Polietileno de densidad inferior a 0,94, 3901.20.00.00 Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 y 3902.10.00.00 Polipropileno. Fuente: Registro Oficial 246 de julio 29 de 2010 DIFERIMIENTO ARANCELARIO PARA TRIGO, HARINA DE TRIGO Y SÉMOLA Con Resolución 570 de junio 29 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para diferir a 0% el arancel ad-valorem en la importación de trigo, harina de trigo y grañones y sémola de trigo.

Mediante Decreto 424 de julio 15 de 2010, se difirió a 0% el arancel ad-valorem en la importación de trigo, harina de trigo y grañones y sémola de trigo (1001.10.90.00, 1001.90.20.00, 1101.00.00.00 y 1103.11.00.00), reformando el Anexo 2 del Arancel Nacional de Importaciones, emitido mediante Decreto 592 (R.O.S. 191 de octubre 15 de 2007). Entre otros aspectos, estableció que el diferimiento arancelario establecido no exonera del pago del derecho variable ad-valorem establecido por el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) y rige por el plazo de doce meses a partir del vencimiento del Decreto 95 (R.O.S. 50 de octubre 20 de 2009). La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará que las empresas importadoras se encuentren en la lista blanca del Servicio de Rentas Internas (SRI) para acogerse a este beneficio. Las industrias que se beneficien del diferimiento arancelario, deberán mantener una política de estabilidad de precios, acorde con la realidad nacional para cuyo efecto, será responsable el Ministerio de Industrias y Productividad (Mipro), a través de la Subsecretaría de competencia, correspondiéndole la vigilancia del mercado de la cadena del trigo. Fuente: Registros Oficiales 245 y 234 de julio 28 y 13 de 2010 PROCEDIMIENTO PARA CHATARRIZACIÓN DE BIENES OBSOLETOS E INSERVIBLES DEL SECTOR PÚBLICO Mediante Acuerdo 10 330 de julio 12 de 2010, el Ministerio de Industrias y Productividad (Mipro) reglamentó el procedimiento para la chatarrización de los bienes obsoletos e inservibles del sector público. Para efectos de aplicación, se considerará como chatarrización al proceso técnico-mecánico de desintegración total de vehículos, equipo caminero y de transporte, aeronaves, naves, buques, materiales, tuberías, equipos informáticos y todos los demás bienes de similares características, que hubieren sido declarados obsoletos o inservibles y cuya venta no fuere posible o conveniente de conformidad con el Reglamento General de Bienes del Sector Público, de tal forma que quede convertido definitiva e irreversiblemente en materia prima para ser usado en otras actividades económicas. Entre otras disposiciones, determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de Ley

Orgánica de Aduanas, las mercancías declaradas a un régimen suspensivo o liberatorio de impuestos aduaneros, que no hayan sido autorizadas su cambio de régimen, por su mal estado de conservación u obsolescencia, podrán ser sometidas al proceso de chatarrización en base a lo establecido en el Decreto 1791-A (R.O. 628 de julio 7 de 2009), previo el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigibles. Fuente: Registro Oficial 244 de julio 27 de 2010 SE DEROGA RESOLUCIÓN QUE EXPIDIÓ TABLA DE PRECIOS REFERENCIALES PARA CÁLCULO DE BASE IMPONIBLE DEL ICE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPORTADAS Con Resolución NAC-DGERCGC10-00294 de julio 9 de 2010, el Servicio de Rentas Internas (SRI) expidió la tabla de precios referenciales para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de bebidas alcohólicas importadas, vigentes de julio a diciembre de 2010, la misma que fue derogada a través de Resolución NAC-DGERCGC10-00382 de julio 20 de 2010. Fuente: Registros Oficiales Suplementos 243 y 237 de julio 26 y 16 de 2010 SE ELIMINA SALVAGUARDIA POR BALANZA DE PAGOS Mediante Resolución 580 de julio 22 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi), redujo en un 30% adicional a todos los recargos arancelarios así como los cupos establecidos por concepto de salvaguardia de balanza de pagos impuestos mediante Resolución 466 (R.O.S. 512 de enero 22 de 2009). La reducción se aplicará a las mercancías que se embarquen con destino a Ecuador a partir de la vigencia de la citada Resolución (23 de julio de 2010). Fuente: Registro Oficial Suplemento 243 de julio 26 de 2010 SE DEROGAN VARIAS NORMAS LEGALES Con Ley Derogatoria 1 para la depuración de la normativa legal, de julio 1 de 2010, la Asamblea Nacional derogó 106 leyes, decretos legislativos, decretos supremos y decretos leyes de

emergencia y más cuerpos legales señalando que, no obstante su aparente vigencia formal, actualmente son inaplicables por su contenido. Fuente: Registro Oficial 239 de julio 20 de 2010 DIFERIMIENTO ARANCELARIO PARA DESPERDICIOS DE PESCADO Mediante Decreto 404 de junio 30 de 2010, se incluyó en el Anexo 2 del Decreto 592 (R.O.S. 191 de 15 de octubre del 2007) a la subpartida 0511.91.20.00 ---Desperdicios de pescado (0%). Fuente: Registro Oficial 235 de julio 14 de 2010 DICTAMEN FAVORABLE PARA INCREMENTO ARANCELARIO PARA PILAS NO RECARGABLES Con Resolución 571 de junio 29 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para diferir el Arancel Nacional de Importaciones, en su Anexo 2, emitido mediante Decreto 592 (R.O.S. 191 de octubre 15 de 2007), en los términos señalados en la citada Resolución. Fuente: Registro Oficial 234 de julio 13 de 2010 DICTAMEN FAVORABLE PARA DIFERIMIENTO ARANCELARIO RIO PARA LÁMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA Mediante Resolución 572 de junio 29 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) aplicó lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución 505 (R.O. 33 de septiembre 24 de 2009), en lo referente a los dictámenes favorables para reformar el Arancel Nacional de Importaciones de conformidad con el Anexo II para las lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioleta (8539.31.10.00, 8539.31.20.00, 8539.31.30.00 y 8539.31.90.00 20%); y, Anexo III (8539.31.10.00 ---Tubulares rectas 0% solo para tipo T5 y T8; 8539.31.20.00 --- Tubulares circulares 0% solo para tipo T% y T8; 8539.31.30.00 ---compactos integrados y no integrados 0% - solo para rango A; y, 8539.31.90.00 ---Las demás 0% - solo para tipo T5 y T8). Fuente: Registro Oficial 234 de julio 13 de 2010

SE DEROGA ARTÍCULO DE DICTAMEN FAVORABLE DE DIFERIMIENTO ARANCELARIO PARA APARATOS DE REFRIGERACIÓN DE USO DOMÉSTICO Con Resolución 573 de junio 29 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) derogó el artículo 4 de la Resolución 505 (R.O. 33 de septiembre 24 de 2009) (que emitió dictamen favorable para el diferimiento arancelario al 0% de ad-valorem, de conformidad con lo indicado en Anexo IV, para aparatos de refrigeración de uso doméstico de Rango A - alta eficiencia - según RTE 035 Eficiencia Energética en Artefactos de Refrigeración de Uso Doméstico. Reporte de Consumo de Energía, Métodos de Prueba y Etiquetado ). Adicionalmente, entre otros aspectos, otorgó a la producción nacional de refrigeradoras el plazo de un año contado a partir del 1 de marzo del 2010, para adaptar la fabricación de refrigeradoras de uso doméstico a Rango A, según Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE 035. En caso de incumplimiento del plazo previsto, por parte de la producción nacional, el Comexi efectuará las acciones correspondientes para emitir dictamen favorable para el diferimiento a 0% ad-valorem, para los aparatos de refrigeración de uso doméstico de rango A (alta eficiencia), según RTE 035. Fuente: Registro Oficial 234 de julio 13 de 2010 REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA TRATAMIENTO DE ENCOMIENDAS POSTALES Y PAQUETES EMS CONSIGNADOS A CORREOS DEL ECUADOR Mediante Resolución 09-2010-R10 de junio 10 de 2010, el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) expidió el Reglamento específico para el tratamiento de las encomiendas postales y paquetes Express Mail Service (EMS) consignados a Correos del Ecuador, cuyo objeto es regular el procedimiento entre la CAE y Correos del Ecuador para el tratamiento de ingreso, control, aforo, liquidación y distribución de las encomiendas postales y paquetes EMS consignados a Correos del Ecuador. Para tal efecto, Correos del Ecuador actuará en representación del consignatario o destinatario de la encomienda postal o paquete EMS en el acto administrativo de aforo ante la CAE. Entre otras disposiciones, determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 028 (R.O. 12 de enero 31 de 2003), el transportista o su representante deberá entregar a la CAE el manifiesto de carga vía transferencia electrónica de datos, antes del arribo del medio de transporte por lo que la empresa de transporte está obligada a transmitir toda la carga

manifestada a nombre de Correos del Ecuador. Una vez ingresada la carga postal a zona primaria se realizarán, con autorización de la autoridad aduanera, los respectivos traslados a los centros de acopio de Guayaquil y Quito de Correos del Ecuador, en los medios de transporte registrados ante la CAE. El transportista autorizado por Correos del Ecuador debe obligatoriamente entregar al servidor de control de zona primaria la guía de traslado para registrar la salida a los centros de acopio. Al momento del ingreso de la carga al punto de destino, Correos del Ecuador deberá transmitir de forma inmediata vía transferencia electrónica de datos al sistema interactivo de comercio exterior o del sistema que haga sus veces, el ingreso de la carga postal. Posteriormente, Correos del Ecuador en un plazo no mayor a 15 días hábiles desde la llegada de la carga postal al país, generará electrónicamente la declaración aduanera simplificada a su nombre, como responsable por el pago de los tributos al comercio exterior ante el distrito aduanero de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Orgánica de Aduanas y 140 de su reglamento general. Las encomiendas postales y paquetes EMS deberán someterse al control aduanero determinado sobre la base de perfiles de riesgo, sujetándose a la normativa aduanera vigente. El aforo físico será obligatorio en los casos previstos en la Ley Orgánica de Aduana, así como cuando las encomiendas postales y paquetes EMS (servicio de entrega de documentos y mercancía con precio competitivo ofrecido a nivel mundial, con un máximo de 30 kg de peso), no tengan adherido los formularios correspondientes a la declaración aduanera de origen que corresponda. El acto administrativo de aforo físico será público y se realizará en forma inmediata por los servidores públicos aduaneros, con la presencia de los servidores de Correos del Ecuador y/o el destinatario o consignatario, en los centros de acopio de Correos del Ecuador. Para efectos de la clasificación arancelaria, se aplicarán las categorías del Capítulo 98 del anexo 1 del Arancel Nacional de Importaciones para el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos sujetándose a los valores y pesos máximos en cada categoría. Sin embargo, en el caso de las categorías C, E y F las encomiendas postales no podrán sobrepasar los límites de pesos que establece el artículo 12 del Convenio Postal Universal: los envíos prioritarios y no prioritarios, las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta dos kilogramos; los cecogramas de hasta siete kilogramos; y, las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», hasta 30 kilogramos.

En la determinación del valor en aduana se considerará como primera base el valor de transacción, establecido en los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas notas interpretativas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos subsiguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En el caso de que no existiera valor de flete debido a que le resultó gratuito al importador o comprador, porque no se hubiera causado o porque no estuviera soportado documentalmente, se tomará como base mínima por cada kilo de peso el valor de $1.50. La tasa de servicio de correo postal o gastos de porte no será considerado como flete. En el caso de que no existiese valor de seguro, porque le resultó gratuito al importador o comprador, porque no se hubiera causado o porque no estuviera soportado documentalmente, se aplicará el 2% del valor CFR (costo + flete). Una vez realizado el acto administrativo de aforo y establecido el valor de los tributos correspondientes, el servidor de la CAE realizará la liquidación respectiva y la entregará a Correos del Ecuador, para que este notifique al destinatario para los fines pertinentes. El servidor delegado de Correos del Ecuador, previo a la entrega de la encomienda postal o paquete EMS al beneficiario final, deberá verificar a través del sistema informático de la CAE que la liquidación se encuentre en estado de pago confirmado. Derogó las Resoluciones 6-2008-R1 (R.O. 411 de agosto 26 de 2008) y 03-2010-R1 (R.O.S. 160 de marzo 29 de 2010), así como todas las disposiciones administrativas que se opongan a la Resolución 09-2010-R10. Fuente: Registro Oficial 232 de julio 9 de 2010 INEN CORRIGE VARIOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS TÉCNICAS ECUATORIANAS Con Resolución 065-2010 de mayo 21 de 2010, el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) eliminó la información duplicada del RTE INEN 004, parte 2 Señalización Vial. Parte 2: Señalización horizontal y RTE INEN 007 Cementos, cal y yeso.

Adicionalmente, corrigió los errores en la información correspondiente al cambio de carácter de obligatorio a voluntario de las NTE INEN 1 920, 1 921, 1 926 y 1 950. Fuente: Registro Oficial 231 de julio 8 de 2010 PRIMERA MODIFICATORIA DE RTE INEN 010 PRODUCTOS CERÁMICOS. VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO, HIGIENE O TOCADOR Mediante Resolución 064-2010 de mayo 21 de 2010, el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) oficializó los cambios constantes en la primera modificatoria del RTE INEN 010 Productos cerámicos. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, que se adjunta a la citada Resolución. Fuente: Registro Oficial 230 de julio 7 de 2010 INEN ANULA ARTÍCULO TRES DE VARIOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Con Resolución 063-2010 de mayo 21 de 2010, el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) anuló el artículo 3 (normas que cambiaron el carácter de obligatorio a voluntario) de los Acuerdos y Resoluciones mediante las cuales se oficializaron los Reglamentos Técnicos Ecuatorianos RTE INEN indicados en los considerandos de la citada Resolución. Fuente: Registro Oficial 229 de julio 6 de 2010 SE MODIFICA ESTRUCTURA DE NOMENCLATURA ARANCELARIA PARA SOFTWARE Mediante Decreto 398 de junio 17 de 2010, se reformó el Anexo I del Decreto 592 (R.O.S. 191 de octubre 15 de 2007) de la siguiente forma: donde dice: 4907.00.90.00 -Los demás (20%) y 8523.40.29.00 ---Los demás (5%), debe decir: 4907.00.90.10 --Títulos o licencias de adquisición de software, distintos a los destinados a juego, entretenimiento o violentar seguridades (0%), 4907.00.90.90 --Los demás (20%), 8523.40.29 ---Los demás (0%), 8523.40.29.10 ----Que contengan software, distinto a los destinados a juego, entretenimiento o violentar seguridades (25%) y 8523.40.29.90 ----Los demás (25%).

Adicionalmente, incorporó en el Anexo 2 del Decreto 592, el siguiente detalle: 4907.00.90.10 -- Títulos o licencias de adquisición de software, distintos a los destinados a juego, entretenimiento o violentar seguridades (0%). Reformó el Anexo 2 del Decreto 592, estableciendo que donde dice: 8523.40.29.00 ---Los demás (25%), debe decir: 8523.40.29.10 ----Que contengan software, distinto a los destinados a juego, entretenimiento o violentar seguridades (0%) y 8523.40.29.90 ----Los demás (25%). Incluyó una nota complementaria nacional en el capítulo 85 del Anexo I del Decreto 592, que resuma la definición de lo que los operadores comerciales deben entender por software, con la siguiente redacción: fíjase en 0% ad valorem para la importación de bienes clasificados en las subpartidas 8523.40.29.10 ----Soportes ópticos grabados, que contengan software, distinto a los destinados a juego, entretenimiento o violentar seguridades. En la subpartida 8523.40.29.10 se considera software grabado en un soporte óptico (CD-DVD, Blu-ray, etc.) al soporte lógico e inmaterial que permite que una máquina automática de procesamiento de datos pueda desempeñar tareas inteligentes, dirigiendo a los componentes físicos o hardware con instrucciones y datos, a través de diferentes tipos de programas que pueden ser de aplicación y de sistemas operativos. Los software que no estén gravados en un soporte físico y se representen mediante un título o licencia de adquisición del software, se excluyen de este capítulo y se clasifican en subpartida 4907.00.90.10. Fuente: Registro Oficial 229 de julio 6 de 2010 SE OFICIALIZAN VARIAS NORMAS TÉCNICAS ECUATORIANAS Con Resoluciones 060-2010, 061-2010 y 062-2010 de abril 2 de 2010, el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) oficializó con carácter de obligatorias las siguientes Normas Técnicas Ecuatorianas: segunda revisión de la NTE INEN 807-3 (Pilas eléctricas. Parte 3. Pilas para relojes de pulsera); segunda revisión de la NTE INEN 807-4 (Pilas eléctricas. Parte 4. Normas de seguridad para las pilas de litio); y, segunda revisión de NTE INEN 807-5 (Pilas eléctricas. Parte 5. Seguridad de las pilas de electrolito acuoso). Fuente: Registro Oficial 228 de julio 5 de 2010

SEGUNDA MODIFICATORIA DE RTE INEN 034 ELEMENTOS DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Mediante Resolución 059-2010 de abril 5 de 2010, el Directorio del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) oficializó los cambios constantes en la segunda modificatoria del RTE INEN 034 Elementos de seguridad para vehículos automotores, que se adjunta a la citada Resolución. Fuente: Registro Oficial 227 de julio 2 de 2010 SE PROHÍBE IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, USO Y TENENCIA DE OLAQUINDOX Y CARBADOX, SUS SALES Y SUS ÉSTERES Con Resolución 050 de mayo 27 de 2010, la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (Agrocalidad) prohibió la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de olaquindox y carbadox, sus sales y sus ésteres, y cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga. Adicionalmente, entre otros aspectos, concedió a los titulares de los registros de productos de uso veterinario que contengan olaquindox y carbadox, un plazo de 90 días, para retirar los productos del mercado local. Canceló los registros de los productos de uso veterinario que contengan olaquindox y carbadox. Fuente: Registro Oficial 226 de julio 1 de 2010 DICTAMEN FAVORABLE PARA ESTABLECER ARANCEL ESPECÍFICO A IMPORTACIÓN DE NEUMÁTICOS Mediante Resolución 568 de mayo 25 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para reformar el Anexo 1 del Decreto 592 (R.O.S. 191 de octubre 15 de 2007), para cuatro subpartidas arancelarias de neumáticos (4011.10.10.00, 4011.10.90.00, 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00) modificando el ad-valorem de 15% a un arancel específico de $0.90 por Kg. neto (40.11.10.10.00 y 4011.10.90.00) y de $1.20 por Kg. neto (4011.20.10.00 y 4011.20.90.00). Fuente: Registro Oficial 226 de julio 1 de 2010

DICTAMEN FAVORABLE PARA DIFERIMIENTO ARANCELARIO EN IMPORTACIÓN DE DIEZ TANQUES DE ENFRIAMIENTO DE LECHE Con Resolución 569 de mayo 20 de 2010, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (Comexi) emitió dictamen favorable para incluir en el Anexo 2 del Decreto 592 (R.O.S. 191 de octubre 15 de 2007), lo siguiente: 8419.89.99.00 ----Los demás (Solamente para la importación 10 tanques de enfriamiento de leche a ser importados por el Centro Agrícola Cantonal de Cuenca por un plazo de 3 meses de vigencia) (0%). Fuente: Registro Oficial 226 de julio 1 de 2010