Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2016 (rec.3438/2014)

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Transcripción:

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2016 (rec.3438/2014) Encabezamiento SENTENCIA En Madrid, a 19 de septiembre de 2016 Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3438/14, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de <<Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.>>, que ha sido defendida por el letrado don Carlos Martín- Merino Bernardos, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 59/13, sobre indemnización por declaración de nulidad de concesión, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de dicha Administración, y <<Mapfre Seguros de Empresas, S.A.>>, que han sido representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino y defendida por el letrado don Juan Carlos González Canales. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 59/13 interpuesto por la mercantil ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO S.L. representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Carlos Martín- Merino Bernardos, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, y todo ello sin hacer especial imposición de costas>>. SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte sentencia por la que casando la sentencia impugnada la revoque, dictando otra en su lugar conforme las peticiones de parte contenidas en el "suplico" de la demanda. Con imposición de costas sobre la parte recurrida, de ser estimado este recurso>>. CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de 10 de septiembre de 2015, a excepción de los motivos segundo a noveno, ambos inclusive, que fueron inadmitidos, se emplazó a las partes

recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el nombre y representación que ostenta de dicha Administración, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y así mismo la representación procesal de <<Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L>>, conforme puede verse en las actuaciones. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 11 de septiembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 59/2013, interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.>>, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud indemnizatoria formulada por dicha sociedad en concepto de responsabilidad patrimonial, fundamentada en los daños y perjuicios a ella ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad por sentencia de la Sala de Burgos de 20 de julio de 2007 (recurso 585/2002 ), confirmada en casación por la de este Tribunal de 11 de noviembre de 2010 (recurso 6092/2007 ), de la concesión directa de explotación <<El Cerrillo>>, otorgada por Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de Castilla y León, de la Junta de Castilla y León, de 14 de mayo de 2003. SEGUNDO.- Interpuesto contra la indicada sentencia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en nueve motivos, por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 10 de septiembre de 2015, se inadmitieron los ocho últimos, reduciéndose así nuestro ámbito de enjuiciamiento al primero, por el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 56.4 y 60.2 y 4 de la citada Ley Jurisdiccional y 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de la indefensión originada por la inadmisión por la Sala de Instancia de la prueba testifical que refiere en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, presentado el día 27 siguiente. En el indicado escrito, mediante segundo otrosí, <<[...] interesó la declaración testifical en sede judicial (presencial) de los siguientes testigos-peritos, en virtud de las manifestaciones que al respecto de cada uno de ellos se realizan en la contestación de demanda, en relación principalmente, con la causa de los honorarios profesionales por ellos devengados: Ingeniero Técnico en Topografía don Marcos, con domicilio en la CALLE000, NUM000-40190 - Bernuy de Porreros (Segovia). Ingeniero Técnico de Minas don Jose Miguel, por sí y como representante que fue de la mercantil ALDANDEZA, S.L. con domicilio en la CALLE001, NUM001-40196 - Zamarramala - Segovia. Ingeniero de Minas don Carmelo, con domicilio en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas, en la CALLE002, NUM002- despacho 322-28003 - Madrid.

Consejero Delegado de VALTECSA, S.A. don Indalecio, con domicilio en la CALLE003, NUM003 NUM004-28003 - Madrid. Administrador Solidario de ZATRONSA, S.L. don Secundino, con domicilio en el PASEO000, NUM005-28010 - Madrid. Catedrático de Derecho Administrativo don Alvaro, con domicilio en la CALLE004, NUM006-28036. Consejero Delegado de la mercantil MININGEO, S.L. don Ezequias, con domicilio en PLAZA000, NUM002-4001 - Segovia>>. Dicha prueba fue denegada por providencia de 3 de diciembre de 2013, en los siguientes términos: <<Respecto a lo solicitado en el segundo Otrosí, no ha lugar a practicar la declaración testifical en sede judicial de los testigos-peritos que se solicitan, pues si bien es cierto que conforme a lo preceptuado en el art. 60.2 de la LJCA, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, la recurrente puede pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya dado traslado de la contestación a la demanda, sin embargo, también lo es que si se hace uso de la facultad prevenida en tal precepto, no basta con solicitar el recibimiento a prueba, como hizo la recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2013, sino que han de expresarse y concretarse los medios de prueba pretendidos, lo que no aconteció en el presente caso, pues la parte se limitó a solicitar el recibimiento del recurso a prueba, al amparo del art. 60.2 en relación con el art. 56.4 de la LCA, no proponiendo el medio probatorio consistente en la declaración testifical en sede judicial que ahora se pretende, limitándose a hacer uso de su derecho a la aportación de documentación para desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, al amparo del art. 56.4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que desde esta perspectiva, no procede acceder a la práctica de la prueba pretendida, no debiendo olvidarse que en la actualidad, a diferencia de lo que sucedía anteriormente, el art. 60.2 invocado exige no sólo la petición del recibimiento a prueba, sino la expresión concreta de los medios de prueba que se propongan dentro del mentado plazo de los cinco días, lo que en el presente caso no se efectuó>>. E interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la indicada providencia, es desestimado por auto de 14 de enero de 2014, en el que en su fundamento de derecho segundo se expresa lo siguiente: <<No obstante, tal pretensión impugnatoria no puede prosperar pues olvida que como señala la resolución impugnada, si se hace uso de la facultad prevenida en el art. 60.2 de la LJCA, no basta únicamente con solicitar el recibimiento a prueba, como hizo la recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2013, sino que han de expresarse y concretarse los medios de prueba pretendidos, lo que no aconteció en el presente caso, pues la parte se limitó a solicitar el recibimiento del recurso a prueba, al amparo del art. 60.2 en relación con el art. 56.4 de la LCA, no proponiendo el medio probatorio consistente en la declaración testifical en sede judicial que ahora se pretende, habiéndose limitado a hacer uso de su derecho a la aportación de documentación para desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, al amparo del art. 56.4 de la Ley Jurisdiccional, por lo que en atención a los

puesto (sic), entendemos que no procede acceder a la práctica de la prueba pretendida, pues no podemos obviar que en la actualidad, a diferencia de lo que sucedía anteriormente, el art. 60.2 invocado exige no sólo la petición del recibimiento a prueba, sino la expresión concreta de los medios de prueba que se propongan dentro del mentado plazo de los cinco días, lo que en el presente caso no se ha efectuado, por lo que no introduciendo la recurrente en reposición nuevos y distintos fundamentos jurídicos de los que en su día fueron tenidos en cuenta por esta Sala al dictar la Providencia objeto del presente recurso, y estimando que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión adoptada por este Tribunal, procedente será desestimar el recurso interpuesto>>. El motivo necesariamente debe desestimarse. Como excepción a la regla general contenida en el artículo 60.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, relativa a que <<Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan>>, el apartado 2 de dicho precepto prevé que <<Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56>>. En el supuesto de autos la mercantil recurrente, en escrito de 31 de octubre de 2013, presentado en igual fecha, al amparo del citado artículo 60.2, interesó, conforme ya vimos <<[...] el recibimiento del recurso a prueba, y para hacer uso de su derecho a la aportación de documentación para desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, y siendo la documentación a aportar de gran volumen y de gran complejidad en su preparación, solicita que se tenga por hecha esta manifestación y se admita la aportación de la misma a la mayor brevedad posible, tan pronto como a esta parte le sea posible hacerlo>>, esto es, limitó esa solicitud de recibimiento a prueba a una prueba documental, sin mención alguna a la prueba testifical que por primera vez interesa en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2007. Incumplió pues, en lo que se refiere a la prueba testifical pretendida, lo que exige el artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional que, conforme ya dijimos, requiere solicitar el recibimiento a prueba y expresar el solicitante los medios probatorios de que se pretende valer. Así lo entendió la Sala de instancia, primero en su providencia de 3 de diciembre de 2013 y más tarde en el auto de 14 de enero de 2014, sin que con los argumentos que en el motivo casacional se esgrimen, se desvirtúe el absoluto acierto de aquélla al desestimar la práctica de la prueba testifical propuesta. Como bien dice la Sala de instancia, no basta con solicitar el recibimiento a prueba si no que es además necesario, a tenor del artículo 60.2, proponer los medios probatorios pretendidos. No repara la recurrente con su discurso argumentativo en que la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la disposición final primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, rige cuando nada se prevea en esta última; en que el

artículo 60.2 de ésta contiene una excepción a la regla general del apartado 1 de dicho precepto; en que la interpretación de ese artículo 60.2, por su literalidad, ninguna duda ofrece en orden a la exigencia de expresar los medios de prueba, y en que el apartado 4 del citado artículo 60, inciso segundo, prevé la posibilidad de aportar al proceso pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso, esto es, la aportación de pruebas admitidas y no practicadas en plazo. TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de <<Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.>>, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo número 59/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro- Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.