N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN SENTENCIA. En GIJON, a veintitrés julio de dos mil trece.

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Transcripción:

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00155/2013 - N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2011 0000245 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2011 / Sobre: OTRAS MATERIAS De D/Dª: INMOBILIARIA SOMIO S.L. Letrado: Procurador Dª: Contra AYUNTAMIENTO DE GIJON, Procurador D./Dª SENTENCIA En GIJON, a veintitrés julio de dos mil trece. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 233/2011, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la entidad Inmobiliaria Somió S.L., representada por la Procuradora Doña y asistida por el Letrado D., de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don a y asistido por la Letrada Doña LO, como codemandados D. PD representado por la Procuradora Doña y asistido por la Letrada Doña y D. Procuradora Doña Letrado D. representados por la y asistidos por el, sobre Urbanismo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la recurrente se presentó en este Juzgado, recurso contencioso-administrativo, alegando los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el mismo.

SEGUNDO: El referido recurso fue admitido a trámite acordando reclamar a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, que fue remitido, dándose traslado del mismo a las partes para formalizar y contestar a la demanda, respectivamente, recibiéndose posteriormente el pleito a prueba, proponiéndose y practicándose las mismas con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que ha pesado sobre el Juzgador. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 22-3-11 en la que se acuerda denegar la devolución de la garantía urbanística solicitada por D. actuando en nombre de la entidad Inmobiliaria Somió S.L. depositada el 21-7-05 por importe de 150.000 euros para la obtención de licencia de obras de acopio de materiales en Cenero (Sotiello)- (polígono LO, parcelas ). PD Se señala en la demanda que en septiembre de 2004 y con motivo de las obras de excavación para el proyecto del Metrotren de Asturias, D., mandatario verbal de la entidad Circuito Sotiello S.A. solicitó licencia o autorización para el acopio de materiales de relleno en sus fincas sitas en Sotiello, Cenero, Gijón. Que los servicios técnicos del Ayuntamiento emitieron informe técnico de 13-10- 04 del que se desprende que era un actividad autorizable, según el planeamiento en vigor, así como en la revisión del mismo que estaba en fase inicial, pero como se estaba en una fase de suspensión de licencias, sólo el uso temporal era autorizable y si se convirtiese en definitivo también lo sería. Que el informe destaca el interés público dado que los rellenos serían procedentes de las obras del Metrotren así como se enmarcaba en el ámbito de colaboración entre Administraciones y por ello proponía se concediese una autorización temporal por un año, pasado el cual se revertirían los rellenos a su estado natural o se habría de legalizar la actividad, se prestaría aval de garantía por 150.000 euros y el Ayuntamiento tendría derecho en cualquier momento a exigir el cese de la actividad, sin derecho a indemnización, contándose igualmente con autorización de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias. Sigue la demanda que se requirió a la solicitante para que aportase documento notarial aceptando las condiciones y aval bancario. Que posteriormente se presentó documento de cambio de solicitante por parte de Circuito Sotiello S.A., como interesado en la licencia y se reconvirtió el expediente. Que el aval bancario lo concede el BBVA a instancia de Inmobiliaria Somió S.A., la cual es ajena a la licencia y tiene por tanto el carácter de mero garante de las obligaciones, pero sin responsabilidades administrativas de ningún tipo.

Se añade que tras esto se produce la resolución de 28-7-05 de concesión de licencia provisional y por plazo de 1 año para acopio de materiales de relleno procedentes de las excavaciones del Metrotren en tres parcelas catastrales sitas en Sotiello, Cenero. Que se dice en las condicionales que una vez finalizado el plazo de un año el titular de la licencia queda obligado a la restitución de los terrenos a su estado natural o, en su caso, al que resulte de la ordenación urbanística en vigor. La fianza de 150.000 euros garantiza las labores de restitución de los terrenos. Que la resolución de 28-7-05 quedó firme y consentida al no ser recurrida por parte alguna. Se indica en la demanda que desde entonces se produce una total inactividad por parte del Ayuntamiento de Gijón, pese al plazo del año establecido en la licencia y los cambios de planeamiento. Que el día 13-4-09 la actora solicita la devolución del aval. Con fecha 22-3-11 se dicta resolución que deniega la devolución del aval bancario, sin que exista motivación sobre las razones que llevan a la Corporación Municipal para denegar la devolución del aval. Se argumenta que la inactividad de la titular de la licencia le es ajena y además de tratarse de una actuación calificable de infracción urbanística, la misma estaría prescrita. Asimismo se señala que la inactividad municipal es evidente pues pudo o bien instar la retirada de los terrenos o bien requerir para la legalización de la actividad, asumiéndola de oficio en el caso de que la titular de la licencia no lo hiciese, habiendo no solo transcurrido los plazos legales para la prescripción de infracciones administrativas, sino incluso las previstas para suplir la inactividad de los particulares en caso de actividades legalizables. Se señala que ante esto carece de sentido retener un aval que sólo garantizaba la retirada de los terrenos acopiados, cuando la retirada es una obligación que ya no procede por prescripción de las posibles infracciones y obligaciones urbanísticas al respecto y si lo procedente era legalizar la actividad esa obligación no estaba garantizada por el aval. Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 77, 128, 240, 241, 243,247, 248, 249 y 255 del TROTU. Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. Por la representación de D. y otros se allanaron a la demanda. Por la representación de D. se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO: La resolución municipal de 28-7-05 (folios 84 y ss. del expediente 033528/04) concede a Circuito de Sotiello S.A. licencia provisional y por plazo de 1 año para acopio de materiales de relleno procedentes de las excavaciones del Metrotren en fincas sitas en el polígono LO, parcelas LOP Cenero (Sotiello) de conformidad con PD lo dispuesto en el Dart. 106 del Decreto Legislativo 1/2004 con, entre otras, las siguientes condicionales particulares: Una vez finalizado el periodo de un año para el que se concede esta autorización provisional, el titular de la licencia queda obligado a la

restitución de los terrenos a su estado natural, o en su caso, al que resulte de la ordenación urbanística en vigor en ese momento. La fianza de 150.000 euros garantiza las labores de restitución de los terrenos. Así pues la resolución de concesión de licencia provisional establece una obligación directa para el titular de la licencia que no precisa de ulteriores requerimientos, según la cual debe restituir los terrenos a su estado natural o bien al que resulte de la ordenación urbanística en vigor en ese momento. No consta que ni la recurrente ni la concesionaria de la licencia hayan intentado la legalización de los acopios realizados que, vencida la licencia provisional, carecen de cobertura jurídica, por lo que la obligación de restitución que impone ésta última, opera de forma directa, sin necesidad de requerimiento por parte del Ayuntamiento. La subsistencia de dichos acopios es un hecho admitido en la demanda y corroborado en la comparecencia judicial del perito, Sr. (minuto 20,35 de la grabación), sin que concurra en el caso la prescripción alegada por la recurrente. Dado que ni la legislación urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevén expresamente el plazo de prescripción para ejecutar una condicional incluida en una resolución administrativa (en este caso la que obliga a la restitución de los terrenos a su estado natural, teniendo en cuenta que no se ha intentado la legalización de los acopios con arreglo a la ordenación urbanística en vigor una vez finalizado el año para el que se concedió la autorización provisional), ha de aplicarse por analogía a lo que ocurre en la prescripción de lo acordado en sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el plazo de 15 años que no ha transcurrido en el presente caso (Ss. del TS de 18-11-09, 25-11-09 y 27-1-10, en el caso de ejecución de sentencias y sentencia del TSJ de Asturias de 30-1-04 en relación a las órdenes contenidas en resoluciones administrativas firmes). En consecuencia si no ha prescrito la acción de la Administración para hacer cumplir la obligación de restitución de los terrenos a su estado natural, contenida en la licencia provisional, persiste la obligación de mantener una obligación accesoria a la principal cual es el aval concedido por plazo indefinido (folio 70 del expediente 033528/04), cuya cancelación se pretende, pretensión ésta que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimada. TERCERO: En materia de costas no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes no procede su imposición (art. 139 de la LJCA). FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Doña LO en nombre y representación PD de Inmobiliaria Somio S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 22-3-11 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.