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Exp. Nº03270-2012-PA/TC LIMA AUTOMOTORES GILDEMEISTER PERÚ MAQUINARIA NACIONAL S.A. PERÚ RAZÓN DE RELATORÍA En la presente causa, la resolución solo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diaria oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5º (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 11 de junio de 2013 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Automotores Gildemeister Perú S.A. y, ambas a través de su representante, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011, de fojas 465, expedida por la séptima 282

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 6 de diciembre de 2010 las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de i) la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, expedida por la Sala Superior, que estimó el recurso de anulación de laudo arbitral; ii) la nulidad de la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, expedida por la Sala Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la estimatoria de anulación de laudo arbitral y que, iii) se ordene a la Sala Comercial expedir nuevo fallo con arreglo a ley. Sostienen que fueron vencedores en el procedimiento arbitral derivado del contrato para la adquision por reposición de 469 vehículos categoría M1 con carrocería SUV para uso de patrulleros seguido en contra del Ministerio del Interior, anto lo cual el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior interpuso recurso de anulación de laudo arbitral (EXP. Nº00409-2009) argumentando no haber ejercido la defensa del Ministerio del Interior en el procedimiento arbitral, entidad que se defendió a través de un abogado contratado por el propio Ministerio, siendo estimado el recurso de anulación de laudo por la Sala Superior, decisión que vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que la no participación del Procurador Público en nada generó perjuicio al Ministerio del Interior, quien ejerció su defensa a través de un abogado ad-hoc designado por R.M Nº 0618-2007-IN. Ante esta decisión, promovió recurso de casación alegando el incumplimiento del requisito de procedencia para el recurso de anulación de laudo arbitral, la validez y eficacia de la R.M. Nº0618-2007-IN, y el pleno reconocimiento, frente a lo cual el Ministerio del Interior sí pudo defenderse a través de un abogado especializado; empero su recurso fue declarado improcedente, decisión que vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala solo se pronunció sobre la alegación de incumplimiento del requisito de procedencia para el recurso de anulación, mas no por las otras alegaciones relacionadas con la validez y eficacia de la R.M. Nº 0618-2007-IN, y el pleno reconocimiento de que el Ministerio del Interior sí pudo defenderse a través de un abogado especializado. 283

2. Que con resolución de fecha 4 de enero de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o un instancia de revisión. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que las recurrentes no han demostrado que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El amparo contra resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral. 3. Que con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano sentencia recaída en el Expediente Nº 00142-2011- PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento 31) que a partir del día siguientes de su publicación toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente. 4. Que en el referido precedente se ha establecido que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Le General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o d la tutela procesal efectiva (fundamentos 20ª y 20b). 5. Que asimismo, se estableció que el fundamento 20f de la citada sentencia que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resolución judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial. 6. Que a propósito de ello, este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia ha destacad que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas A juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y 284

no solo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14) El amparo contra resolución judicial y asuntos de relevancia constitucional 7. Que en coincidencia con la habilitación jurisprundencia descrita, las empresas recurrentes solicitan por la vía de amparo contra resolución judicial que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, que estimó el recurso de anulación de laudo arbitral, porque la no participación del Procurador Público en nada generó perjuicio al Ministerio del Interior, quien ejerció su defenda a través de un abogado ad-hoc designado por R.M. Nº 0618-2007-IN, así como la nuliad de la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación planteado contra la estimatoria de anulación del laudo arbitral, porque solo se pronunció sobre la causal de incumplimiento del requisito de procedencia para el recurso de anulación mas no por las otras alegaciones relacionadas con la validez y eficacion de la R.M. Nº 0618-2007-IN y el pleno reconocimiento de que el Ministerio del Interior sí pudo defenderse a través de un abogado especializado; todo lo cual indica que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse emitido pronunciamiento casatorio omitiéndose el análisis integral de todas las alegaciones o causales denunciadas, y a los principios de razonabilidad y/o proporcionalidad al anularse un laudo arbitral por el solo hecho de haber participado en el procedimiento arbitral un abogado ad hoc especializado designado por el Ministerio del Interior y no el Procurador Público del sector. 8. Que consecuentemente al haberse rechazado preliminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiendo procederse el emplazamiento con la demanda a la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE con el fundamente de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, REVOCAR la Resolución Nº 04 de fecha 8 de noviembre de 2011 y NULO todo lo actuado hasta el momento de admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose 285

correr traslado de la misma a los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 286

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Que en el presente caso encontramos una demanda de amparo en la que se solicita que se deje sin efecto la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, que estimó el recurso de anulación de laudo arbitral, así como la Resolución de fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación planteado contra la estimatoria de la anulación del laudo arbitral, debiéndose disponer la emisión del nuevo fallo con arreglo a ley, puesto que se le están afectando sus derechos constitucionales. 2. Es así que la resolución traída a mis Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar dispuesto por las instancias precedentes y dispone la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancia precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. En tal sentido se observa de la resolución puesta a mi vista que para arribar a la revocatoria se hace uso de argumentos referidos a la nulidad, sustentando la decisión en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional (fundamento 5), la razón por la que considero necesario hacer la distinción entre lo que implica la nulidad y la revocatoria. 3. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencia entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico error in iudicando o error en el juzgar- correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado. 4. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto a sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto, es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura 287

de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria. 5. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes. Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. S. VERGARA GOTELLI 288