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Transcripción:

DECISIÓN AMPARO ROL C155-11 Entidad pública: Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago. Requirente: Jaime Imilan Álvarez Ingreso Consejo: 01.03.11 En sesión ordinaria N 243 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C155-11. VISTOS: Los artículos 5, inciso 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N 20.285 y N 19.880; lo previsto en el D.F.L. N 1 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575; y, los D.S. N 13/2009 y N 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2011, don Jaime Imilan Alvarez solicitó a la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago copia de los documentos generados en el pago de la deuda previsional de Constructora Colombo y Cía Ltda., realizado por el Gobierno Regional Metropolitano con las garantías retenidas del contrato de Construcción de la Comisaría de El Bosque, que como mandante y dueño de la obra ha mantenido retenido desde el 2005. Aclara que los documentos solicitados se refieren a las carátulas de pago a las Instituciones Previsionales y las plantillas correspondientes de dichos pagos. 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jaime Imilan Alvarez, el 9 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Intendencia Regional Metropolitana fundado en que no había recibido respuesta a su solicitud de acceso. 3) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: En una presentación posterior, de 1 de marzo de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo que, el 18 de febrero de 2011, recibió una carta en respuesta a lo requerido, de 10 de febrero de 2011, una vez transcurrido el plazo legal para dicha gestión, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) La presentación del recurrente no consigna nada nuevo o diferente a lo que se ha venido sosteniendo en la materia en presentaciones anteriores, de tal suerte que en modo alguno logra desvirtuar los claros fundamentos de hecho y de derecho que sustenta al respecto el Gobierno Regional Metropolitano en sus diversos descargos formulados ante el Consejo para la Transparencia, en Página 1

orden a que están más que comprobados los pagos de las cotizaciones previsionales efectuados a favor de los trabajadores que laboraron en la obra respectiva, a cargo de la empresa Constructora Colombo y Cia. Ltda., pago que efectuó en forma subsidiaria, en defecto de la empresa aludida, de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 bis del Código del Trabajo, hoy reemplazado por el artículo 183 D, según modificación introducida a dicho cuerpo normativo por el artículo 3 de la Ley N 20.123. b) Aclara que al haberse enterado a los acreedores del orden previsional el total de los dineros retenidos a la constructora por el concepto mencionado, no le correspondía al Gobierno Regional Metropolitano hacerse cargo del saldo restante por estar a la fecha vencido en exceso el plazo de prescripción de la acción de cobro pertinente. Agrega que de tales pagos se ha mantenido informado a la constructora, según ya se ha señalado en la tramitación de amparos anteriores. c) Dado lo señalado en la decisión del amparo C135-10, en que se señala que no hay constancia de otros antecedentes adicionales a las Resoluciones Exentas que se mencionan obrantes en poder de la Intendencias sobre la materia, resulta inoficioso acceder a lo pedido por el recurrente, especialmente que se acompañen los documentos que acreditan el pago realizado, pues constan en instrumentos públicos. d) Además, el propio recurrente puede recabar la información sobre la materia directamente de las propias entidades de previsión que han recibido esos pagos. Sobre dicha respuesta, el reclamante: a) Reitera lo respondido al Consejo para la Transparencia en amparos Roles C135-10 y C636-10, en que la Intendencia se limitó a efectuar el envío de tres cartas que no se referían en absoluto a lo solicitado y ninguna de ellas mencionaba lo que se requirió en dicha oportunidad. b) Reitera, además, que por Oficio N 2219, de 10 de junio de 2010, el Gobierno Regional Metropolitano dio una respuesta fundada y debidamente documentada a las solicitudes, en el cual se señala que dicho organismo había pagado por subrogación la totalidad de las retenciones de dineros por imposiciones impagas. Sobre lo indicado plantea la duda acerca de si la expresión debidamente documentada se refiere a la mención al Número de resolución y el valor total. c) En relación a la solicitud de la especie, tal respuesta se limita a señalar que su presentación no consigna nada nuevo o diferente a lo que anteriormente se había planteado, de modo que no logra desvirtuar los claros fundamentos de hecho y derecho que sustenta la Gobernación, en orden a que los pagos de las cotizaciones previsionales fueron efectuados por la autoridad. Ante esto, plantea dudas sobre el modo de comprobar dichos pagos y las razones para que la reclamada niegue el conocimiento de dichos documentos, que son públicos y además cancelados con recursos de la Constructora Colombo y Cia. Ltda. Página 2

d) La Gobernación afirma no existir constancia de otros antecedentes adicionales obrantes en poder de la Intendencia Regional Metropolitana, lo que habría sido certificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Ante dicha afirmación, plantea si ésta implica que el Consejo para la Transparencia recibió las planillas y carátulas de pago de las Instituciones Previsionales generadas con los pagos de cotizaciones, solicitadas reiteradamente desde 2009. e) Dada la afirmación de la Gobernación en torno a que sería inoficioso acceder a lo pedido en cuanto a que se acompañen los documentos que acrediten el pago por subrogación o subsidiario, consulta si el Estado acredita los pagos mencionando sólo la Resolución que lo autoriza y el monto, caso en el cual, cuestiona el control que puede hacerse a un acto administrativo que involucre recursos. f) Por último, en la respuesta se aconseja que el propio recurrente recabe información sobre la materia directamente de las propias entidades de previsión, en desconocimiento de que las AFP solicitan la documentación emitida por la Gobernación para abonar los pagos, pues no basta con llevar el N de la Resolución de Pago. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N 359, de 17 de febrero de 2011, al Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, quien, el 11 de marzo, evacuó sus descargos y observaciones, señalando que: a) Entrega los antecedentes requeridos por el reclamante, que consisten en carátulas de pago efectuadas a las Instituciones previsionales y las planillas de pago correspondientes, las que adjunta. b) Tal como se ha señalado en el marco de la tramitación de otros requerimientos de información presentados por el reclamante, vuelve a reiterar que se retuvo fondos a la Constructora Colombo Ltda. de acuerdo a lo estipulado en el contrato de ejecución de obras celebrado el 17 de diciembre de 2003, para la construcción de la Comisaría de la comuna de El Bosque, retención que ascendió al 10% de su valor, con el cual el Gobierno Regional pagó en forma subsidiaria las cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores a través de los actos administrativos que indica. c) Con todo, su representada pagó de acuerdo a lo señalado expresamente por el Sr. Imilan, en su carta de 1 de septiembre de 2008, mediante la cual requería que se pagarán los juicios que se registraban orden de detención en su contra. d) En consecuencia, el Gobierno Regional Metropolitano, manifiesta expresamente que en virtud del artículo 25 de la Ley N 20.285, procede a entregar la información solicitada, individualizando cada documento al efecto, razón por la cual solicita el rechazo del presente amparo. 5) REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN AL RECLAMANTE: El 21 de marzo de 2011, mediante correo electrónico de la Unidad de Clientes de esta Corporación, se remitió al reclamante la totalidad de la documentación entregada por la Intendencia Regional Metropolitana en sus descargos a este Consejo, expresamente con ese fin. 6) PRESENTACIÓN POSTERIOR DEL RECLAMANTE: El 25 de marzo de 2011, el Página 3

reclamante hizo presente a este Consejo lo siguiente, en relación a la entrega de documentación relacionada a su solicitud de acceso: a) La respuesta y documentos se lograron definitivamente el 11 de marzo de 2011, mediante el amparo solicitado al Consejo para la Transparencia. b) Los documentos recibidos no incluyen un orden que diferencie los montos globales señalados anteriormente en las resoluciones de pago, así como tampoco contiene cuadros que sumen deuda original, recargos por concepto de multas, intereses, comisiones, etc. que permitan comparar y evaluar lo cancelado. Sólo se mencionan los documentos con sus totales y adicionaron las fotocopias respectivas. c) La empresa que representa elaboró un análisis de lo recibido, estableciendo que lo aseverado por la Intendencia en orden a haber cancelado la totalidad de lo adeudado, sólo corresponde al 45% de la deuda, ya que el saldo del 55% se utilizó para cancelar multas e intereses ($6.58 millones). d) La única justificación para negarse a entregar dicha documentación correspondería al hecho que ésta contiene el elevado monto de los dineros cancelados por multas aplicados por las Instituciones Previsionales por el atraso en años con el pago de la deuda, de cuya responsabilidad su representada es totalmente ajena, por cuanto los recursos se encuentran disponibles desde el 2004 para esos fines. e) Por último, manifiesta que, de no mediar la intervención del Consejo para la Transparencia, nunca habría tenido a la vista tales documentos, ni menos podría reiniciar la tramitación para el cumplimiento total de lo adeudado y, con ello, liberarse de las órdenes de detención en su contra vigentes por dicho incumplimiento, ya que existen recursos comprobados y disponibles para ello. La gestión administrativa de la Intendencia Regional Metropolitana, a su juicio, ha transgredido claramente las normas establecidas sobre transparencia y, por lo tanto, es merecedora de sanciones por parte del Consejo aludido. 7) GESTIÓN ÚTIL: El 28 de abril de 2011, mediante comunicación telefónica este Consejo procedió a consultar al reclamante acerca de la efectividad de haber recibido conforme la información requerida en el amparo de la especie, quien, mediante correo electrónico de 28 de abril de 2011, hizo presente a este Consejo lo siguiente: a) Acusa recibo de antecedentes enviados por el Consejo para la Transparencia, antecedentes que fueron reiteradamente solicitados a la Intendencia Regional Metropolitana y que justifican la cancelación parcial de la deuda previsional con los fondos retenidos a la Constructora Colombo desde el año 2004. b) La Intendencia envía las carátulas de pago efectuadas a las instituciones Previsionales y las planillas de pago en su calidad de dueño y agrega que pagó en forma subsidiaria. c) Sobre dicha entrega hace presente lo siguiente: i. Los documentos no muestran orden alguno que le permita separar los montos señalados en las 4 resoluciones Exentas mediante las cuales se había justificado el pago de $11,8 millones, así como tampoco coinciden los totales de los documentos presentados, Página 4

ii. Sólo por concepto de multas e intereses se pagó $6,7 millones, lo que fue un motivo para negar la entrega de información requerida anteriormente. Además, la reclamada negó ante el Consejo para la Transparencia en 2010 su responsabilidad por concepto de multas e intereses. iii. La entrega de planillas es parcial, por cuanto reduce la generalidad a totales globales como los documentos 7, 8 y 9, que sólo mencionan un pago por $2.375.526, sin incluir planillas; los documentos 12 y 13, que incluyen el comprobante por $3.530.192, sin agregar planillas, y el documento 17, con sólo recibos por $591.342 y $135.705. iv. Se agrega un extraño recibo de pago por $3, que corresponde al documento 10. d) Además, hace presente que la Intendencia le ha negado información a él y al Consejo para la Transparencia, quien recibió la información sólo una vez interpuesto el amparo, lo cual merece ser sancionado. e) Reitera que lo entregado carece de cuadros, resúmenes ni planillas ofrecidas, limitando el envío al cumplimiento grueso de lo solicitado. f) Por último, señala que tras conocer los antecedentes solicitó a la Intendencia el pago de deudas pendientes por este concepto, solicitud respecto de la cual ha mantenido un absoluto silencio. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Transparencia se presume pública toda información elaborada con presupuesto público y aquella que obra en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que concurra a su respecto alguna causal legal de reserva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constricción Política. 2) Que, teniendo a la vista que la solicitud de acceso está referida a documentos generados en el pago, por parte del Gobierno Regional Metropolitano, de la deuda previsional de la Constructora Colombo y Cia. Ltda., específicamente a las carátulas de pago y planillas correspondientes a los mismos, cabe analizar la correspondencia de dicha solicitud con la documentación remitida por la reclamada a este Consejo y, por su intermediación, al reclamante, según ya se expuso, para lo cual es preciso abordar las objeciones a la misma planteadas por el reclamante en sus presentaciones de 25 de marzo y 28 de abril, ambas del 2011, esto es: a) Falta de orden en la entrega de la información, lo que no permitiría distinguir los montos globales consignadas en las Resoluciones Exentas que materializan el pago de cotizaciones previsionales: Relacionar cada una de las planillas de pago con las resoluciones mediante las cuales se materializaron, a juicio de este Consejo, implica un procesamiento de información que no fue requerido en la solicitud de acceso. En efecto, el organismo cumple su deber de respuesta entregando la documentación que se requirió de manera explícita, tal como ocurrió en la especie. Página 5

b) Omisión de cuadros resúmenes en la documentación entregada: La solicitud de acceso originalmente no contempla dichos cuadros resúmenes por lo que, a juicio de este Consejo, no puede reprocharse a la Intendencia esta omisión. c) Pago por parte de la Intendencia reclamada de las multas e intereses de las deudas previsionales con fondos de la garantía del contrato de Construcción de la Comisaría de la comuna de El Bosque: Se advierte que tal alegación constituye una objeción en el modo en que se efectuó el pago de las cotizaciones previsionales, y que es el resultado del análisis de la información recibida efectuado por el reclamante, respecto de cuyas conclusiones no corresponde a este Consejo emitir un pronunciamiento, por cuanto no tiene competencia para conocer de este tipo de reclamos, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Transparencia. d) Entrega parcial de las planillas de pago de cotizaciones, por cuanto habrían documentos que dan cuenta de pagos que no se respaldan con la respectiva planilla de pago: El reclamante menciona determinados documentos que dan cuenta de pagos respecto de los cuales no se encontraría adjuntada la respectiva planilla lo que, sin embargo, se debería a que éstas no fueron pagadas directamente al INP. Esto justificaría que la reclamada no tenga dicha documentación en su poder, cuestión que no es óbice para que el pago se encuentre acreditado por otros medios, según se pasa a exponer: i) Los documentos 7, 8 y 9 dan cuenta de un pago efectuado en forma subsidiaria al INP por el Gobierno Regional Metropolitano, el 19 de febrero de 2009, a través del Banco de Chile, en el marco de la causa Rol N 4146-2005, seguida ante el 3 Juzgado el Trabajo de Santiago. De esto se dio cuenta a dicho tribunal que, mediante resolución del 10 de marzo de 2009, dejó sin efecto una orden de arresto en contra del reclamante. ii) El documento 12 corresponde a un comprobante de pago de deuda previsional al INP, efectuado el 25 de mayo de 2009, a través del Banco de Chile, el que fue certificado por el Subdepartamento de Cobranza de dicho organismo (documento 13) y cuyo detalle de los periodos pagados se encuentra consignado en el documento 14. iii) El documento 10 es un comprobante de pago de $3 al INP, realizado el 19 de febrero de 2009, mediante el Banco de Chile al INP, correspondiente a un abono la deuda de cotizaciones previsionales del periodo que se indica en el documento 11. 3) Que, aclarado lo anterior, y no constando a este Consejo la existencia de antecedentes adicionales a entregar, este Consejo, tras contrastar la información entregada con la requerida en la solicitud de acceso, concluye que se ha satisfecho la solicitud, si bien fuera del plazo legal. 4) Que, en este caso, el plazo de 20 días hábiles previstos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a una solicitud de acceso vencía el 31 de enero de 2011, pese a lo cual el Intendente respondió sólo el 18 de febrero del mismo año, entregando la información solicitada recién el 11 de marzo de 2011, con ocasión de los descargos evacuados ante este Consejo. De allí que resulte necesario representar al Sr. Intendente Regional Metropolitano que ha infringido lo dispuesto en el artículo Página 6

14 de la Ley de Transparencia y, especialmente, los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, dilatando indebidamente el acceso a la información que, en definitiva, obraba en su poder, en vez de facilitarlo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo interpuesto por Jaime Imilan Álvarez en contra de la Intendencia Regional Metropolitana, dando por entregada la información requerida, por los fundamentos precedentemente expuestos. II. Representar al Sr. Intendente Regional Metropolitano que, en adelante, en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información que sean sometidas para su conocimiento y resolución, deberá ceñirse a los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, y actuar con estricto a pego a los principios que rigen el cuerpo legal aludido, particularmente los de facilitación y oportunidad, consagrados en su artículo 11, literales f) y h), respectivamente. III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Imilan Álvarez y al Sr. Intendente Regional Metropolitano. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Página 7