SENTENCIA DEFINITIVA No 64/2017. San Pedro, Coahuila, a trece de marzo del dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del juicio ------, promovido por -----, en contra del -----y ------, expediente 443/2016 y. R E S U L T A N D O: I. Por escrito recibido por este juzgado con ocho de abril del dos mil dieciséis, compareció ------, a demandar en la Vía Especial del Orden Familiar Sobre Rectificación de Acta de Nacimiento al ------, de quienes reclamó la rectificación de su acta de nacimiento asentada en la Ofícialia antes mencionada en el acta 104, libro 1, tomo 1, foja 16, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Fundó su acción la promovente en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en el escrito inicial de demanda, las cuales se tiene por reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, y que se sustentan en la rectificación de acta para ajustarla a su realidad social, pues en su acta aparece con el nombre de -----, siendo lo correcto -----.
II. Habiéndose admitido la demanda con fecha once de abril del dos mil dieciséis, se ordenó emplazar a los demandados y hacer la publicación de los Edictos a que se refieren los artículos 560 del Código Procesal Civil y 237 del Código Civil ambos del Estado, emplazamientos que se practicaron con fechas quince de abril y diecinueve de octubre del dos mil dieciséis, respectivamente. Así mismo, no obstante que se advierte de autos que por auto de fecha veintidós de abril del dos mil dieciséis, se tuvo al Agente del Ministerio publico, por contestando la demanda instaurada en su contra, no así el diverso demandado ----- no obstante que el mismo fue debidamente notificado y finalmente por auto de de fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete, se ordenó dejar los autos a la vista del juzgador para dictar la sentencia definitiva que en derecho correspondiera, misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Conforme a la ubicación del domicilio del -----, por lo que, este juzgado resulta competente para conocer y fallar en el presente procedimiento, atento a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, según el cual en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del Estado civil será competente el Tribunal del domicilio del Oficial del Registro Civil. SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 560 del Código Procesal Civil del Estado, el juicio de rectificación de actas del
Registro Civil a que se refiere el código sustantivo, se tramitará en juicio especial y en él, se oirá al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, debiéndose declarar en consecuencia procedente la vía propuesta y tramitada. TERCERO. De acuerdo a lo solicitado por la promovente del presente procedimiento y acorde a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil, corresponde tanto a la parte actora principal como a la demandada reconvencional demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. En este sentido la parte actora fundó su demanda en el hecho de, se compareció ante la citada ofícialia a registrar su nacimiento habiéndose incurriendo en el error de asentar como su nombre el de -----, siendo lo correcto el de ----. Refirió la accionante que sus familiares y amigos siempre la han conocido y han estado enterados que su nombre es el que pretende rectificar de ----
Para justificar los extremos de la acción intentada, el solicitante de la rectificación ofreció como pruebas de su intención las siguientes documentales consistentes en: a) siete certificaciones del Registro Civil, dos constancias de origen, credencial de votar con fotografía, CURP, tarjeta de citas medica. Ahora bien, conforme a la fracción II del artículo 234 del Código Civil, la rectificación de acta tiene lugar cuando por desacuerdo con la realidad se demuestre a través de documentos fehacientes que la persona de que se trata ha sido siempre designada con un nombre distinto del que aparece en su acta de nacimiento, disposición legal que es aplicable al caso concreto puesto que la promovente aduce que pese al nombre que se asentó al momento de registrar su nacimiento, siempre se ha ostentado con otro diverso nombre, de lo que se desprende que existe desacuerdo entre el asiento y la realidad social del ocursante. Por su parte, conforme a la fracción III del artículo 234 del Código Civil, la rectificación de acta tiene lugar cuando los errores que existan o se advierten versen sobre el nombre del registrado o su fecha de nacimiento o su nacionalidad o sobre los nombres, fechas y nacionalidad de las personas que hayan intervenido en el acto del asentamiento, disposición legal que es igualmente aplicable al caso concreto puesto que el promovente aduce que en realidad su fecha de nacimiento tuvo lugar en distinto día en que asentó el Oficial del Registro Civil.
Por su parte, el artículo 236 del código en cita dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil las personas de cuyo estado se trata, de lo que se infiere que la accionante está legitimada para solicitar la rectificación del acta por lo que se refiere a su nombre, hecho que se acredita con la copia certificada relativa su nacimiento exhibida en autos y a la cual se hizo mención en párrafos anteriores. Al analizar las constancias del sumario de donde deriva el fallo en revisión, este tribunal advierte que se cumplieron con los requisitos a que refiere el artículo 237 del Código Civil en cita, puesto que se realizaron las publicaciones del extracto de la demanda ordenadas en autos en el Periódico Oficial del Estado, en el portal de Internet del Poder Judicial del Estado y en la tabla de avisos de la Oficialía demandada. Consta también que por diligencias actuariales de fechas quince de abril y diecinueve de octubre del dos mil dieciséis, respectivamente, fueron debidamente llamados a juicio el Agente del Ministerio Público adscrito y el Oficial 02 del Registro Civil del Ejido Concordia, municipio de esta ciudad, por lo que es indiscutible que la integración de la relación procesal fue en debida forma y se dio cumplimiento con el requisito de publicidad a que aluden los preceptos legales anteriormente señalados. Ahora bien, y por lo que hace a los elementos de la acción intentada y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 234 del Código Civil y el 423 del Código Procesal Civil, corresponde a la actor demostrar: a) la existencia del acta del Registro Civil
cuya rectificación pretende; b) que el nombre bajo el cual se ha ostentado durante toda su vida es el de ---- El primer elemento de la acción de rectificación intentada quedó, según se aprecia de las constancias procesales, debidamente acreditado con la certificación del Registro Civil relativa al acta de nacimiento de -----, expedida por el ------ en el cual se hace constar el nacimiento del antes mencionado asentado en