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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3160/14 MARTÍNEZ MALDONADO ENRIQUE VS. SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y/O CUARTA SALA PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.-------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticinco de abril de dos mil catorce, el C. MARTÍNEZ MALDONADO ENRIQUE, en su carácter de actor, demandó de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES así como al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A). El irrestricto cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y de protección al salario tiene obligación la demandada a favor del actor.- B). Como consecuencia de lo anterior el reconocimiento e integración correcta del salario básico del actor y su respectivo enteramiento del mismo ante el ISSSTE.- C). Como consecuencia de lo anterior la

liquidación y enteramiento retroactivo del sueldo básico correcto completo que corresponda al actor ante el ISSSTE.- D). La declaratoria judicial que se sirva realizar este H. Tribunal respecto de cuál es el sueldo básico que legalmente y de acuerdo a la normatividad nacional e internacional, corresponde sea enterado al actor ante el ISSSTE por parte de la Comisión Nacional del Agua como dependencia patronal.- E). El pago transferencia y liquidación de las diferencias que se han generado entre el sueldo básico que reporto la demandada con aquel que legalmente le corresponda al actor ante el ISSSTE.- F). Como consecuencia de lo anterior, se reclama la reexpedición de la hoja única de servicios en donde se contemple la antigüedad correcta y completa del actor, además del sueldo básico incluyendo los conceptos que fueron omitidos en la hoja que se exhibe como prueba en el presente juicio.- Del ISSSSTE se reclama: G). El reconocimiento que se sirva hacer a favor del actor del sueldo básico que legalmente le corresponde y que sea declarado jurisdiccionalmente por éste Tribunal.- H). La entrega de la constancia correspondiente a favor del actor, en donde conste que ha sido regularizado retroactivamente el sueldo básico reportado por la demandada.- I). La liquidación, reconocimiento y enteramiento a favor del actor de forma retroactivo de las diferencias de las cantidades inherentes al sueldo básico que medie entre el que venía reportando inferiormente la Comisión Nacional del Agua, en relación con aquel que legalmente se determine corresponda al actor ejerciendo para ello las facultades que al efecto se le otorga en los artículos 21, 22, 23 de la Ley del ISSSTE.---------------- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que el actor ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a favor de la COMISION NACIONAL DEL AGUA y/o SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES con fecha 16 de abril de 1997, desde la fecha antes señalada el actor venía prestando sus

servicios de manera continua cotizando ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO con el número de seguridad social 80924904479, desempeñando como último puesto el de Subdirector de Administración del Agua A con un salario quincenal de $16,561.24, percepción del actor que contiene cuatro conceptos, sueldo base, compensación garantizada, ayuda a la despensa y de prima quinquenal; sin embargo como mera simulación del salario la demandada indebidamente ha sido omisa en considerar a la compensación garantizada como parte del salario y en especial como parte del sueldo básico de cotizaciones al ISSSTE; por lo que se reclama se regularice el sueldo básico reportado ante el ISSSTE para que sea equitativo y proporcional a las prestaciones que tuvo el actor.-------------- 3 2.- Mediante proveído del dos de mayo de dos mil catorce (f.38), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandados al titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Así mismo mediante acuerdo plenario de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce (f.93), se le tiene a la COMISION NACIONAL DEL AGUA, por contestada en tiempo y forma la demanda, señalando en relación a los hechos que el uno y dos, son ciertos, siendo falso que ha venido desempeñando el último puesto que refiere, toda vez, que causo baja por renuncia a partir del 31 de agosto de 2013, siendo que se desempeñó como Subdirector de Administración del Agua A como consta en la constancia de nombramiento, con folio 10434813; se hace notar que el sueldo básico mensual tabular del actor durante el último año de servicios fue de $7,666.09 mensuales, esto es del 1 de enero al 31 de agosto de 2013, como se aprecia de la constancia de nombramiento, es falso que se le haya

afectado su derecho a la seguridad social, en virtud de que la dependencia en ningún momento dejo de cumplir con sus obligaciones ante el ISSSTE, ya que se realizaron retenciones y enteros sobre las cuotas de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Ley del ISSSTE.------- Por otra parte la CONAGUA opuso las siguientes excepciones: ----------------------------------------------------------------- A).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- B).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- C).- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- D).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- E).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- F).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.----------------------------------------------- 3.- Con acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce (f.139), se le tiene a la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, por contestada en tiempo y forma la demanda, señalando en relación a los hechos que el uno y dos, son ciertos, siendo falso que ha venido desempeñando el último puesto que refiere, toda vez, que causo baja por renuncia a partir del 31 de agosto de 2013, siendo que se desempeñó como Subdirector de Administración del Agua A como consta en la constancia de nombramiento, con folio 10434813; se hace notar que el sueldo básico mensual tabular del actor durante el último año de servicios fue de $7,666.09 mensuales, esto es del 1 de enero al 31 de agosto de 2013, como se aprecia de la constancia de nombramiento, es falso que se le haya afectado su derecho a la seguridad social, en virtud de que la dependencia en ningún momento dejo de cumplir con sus obligaciones ante el ISSSTE, ya que se realizaron retenciones y enteros sobre las cuotas de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Ley del ISSSTE.-------

Por otra parte el SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES opuso las siguientes excepciones: ----------------------------------------------------------------- 5 A).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- B).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- C).- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- D).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- E).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- F).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.----------------------------------------------- 4.- Con acuerdo de fecha siete de octubre de dos mil catorce (f.178), se le tiene al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, señalando en relación a los hechos que el hecho uno ni se niega ni se afirma por no ser un hecho propio que tenga relación directa o indirectamente con este Instituto; se niega que el actor tenga el sueldo básico quincenal que refiere, puesto que como se aprecia, a simple vista de la hoja única de servicios de fecha 27 de septiembre de 2013, no se encuentran contemplados conceptos que se deban de integrar al sueldo básico, es decir, SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES no retuvo cuotas o aportaciones para considerar dichos conceptos que pretende el actor hacer valer, lo anterior, conforme a los artículos del 17 al 26 de la Ley de ISSSTE.-- Por otra parte el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO opuso las siguientes excepciones: ----------------------- a).- Se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA.- b).- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- c).- EXCEPCIÓN DE PAGO.- d).- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- e).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las

prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben declarase prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- f).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto, respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor que sean anteriores a dos años al de su presentación de demanda, deben declararse prescritas con fundamento en el artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- g).- EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- h).- EXCEPCIÓN DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SIN DEDUCCIONES DE LEY.------------------------------------------- 5.- Con fecha nueve de octubre de dos mil catorce (f.227-230), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha nueve de enero de dos mil quince (f.273-274), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------- II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a las prestaciones que reclama O SI COMO señalan la

SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, que el actor causo baja por renuncia a partir del 31 de agosto de 2013, en el puesto de Subdirector de Administración del Agua A, como consta en la constancia de nombramiento, con folio 10434813, siendo su último sueldo básico mensual tabular de $7,666.09, por lo que, en ningún momento se le ha afectado su derecho a la seguridad social, O SI COMO señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se niega que el actor tenga el sueldo básico quincenal que refiere, como se aprecia de la hoja única de servicios de fecha 27 de septiembre de 2013, no se encuentran contemplados conceptos que refiere que deban de integrar al sueldo básico, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a los demandados para acreditar, que no se retuvieron cuotas y aportaciones y que las mismas se realizaron conforme a lo establecido por la Ley del ISSSTE.- 7 III.- En primer término se procede a analizar la excepción de prescripción promovida por el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (f. 146), al señalar que, respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente y que sean anteriores a un año al de su presentación de demanda, deben declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, así como las que reclama que sean anteriores a dos años al de su presentación de demanda, con fundamento en el artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y visto el estado de los autos, específicamente a foja 37 el actor exhibió original de hoja única de servicios de la que se aprecia que prestó sus servicios para SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y CONAGUA hasta el día 31 de agosto de 2013 y la demanda fue presentada ante este H. Tribunal el

25 de abril de 2014, de lo que se observa que transcurrieron ocho meses y no así un año o dos años como lo indica el Instituto en sus excepciones, por lo que, resultan improcedentes las excepciones planteadas, por dicho Instituto.---------------------------------------------------------------------- IV.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes:--------------------------------------------------------------- 1.- De la parte actora: La marcada con el numeral 1 consistente en original de recibos de pago (f.19-27), tiene pleno valor, con los que se acredita que el actor ostentó como último código CFNA003, con un sueldo base quincenal de $3,833.05, prima quinquenal de $112.50, una compensación garantizada de $12,577.19, ayuda de despensa $38.50 entre otras.- La marcada con el numeral 2 consistente en original de constancia de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Subgerente de Administración de Remuneraciones, en la que hace constar que el actor del presente juicio, presta sus servicios para CONAGUA desde el 16 de abril de 1997, desempeñando el puesto de Subdirector de Administración del Agua A, con una percepción mensual bruta de $33,122.46.- La marcada con el numeral 3 consistente en original de constancia de percepciones y de deducciones, tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor de 2012 a 2013 contó con un sueldo base quincenal de $3,833.05, un compensación garantizada de $12,577.19, una prima quinquenal de $100.00, entre otras.- La marcada con el numeral 4 consistente en original de hoja única de servicios (f.37), tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor causo baja el 31 de agosto de 2013, en el puesto con código CFNA003, con un sueldo cotizable de $7,666.09, dando un total de $7,891.09.- La marcada con el numeral 5 consistente en el informe a cargo del ISSSTE (f.270), tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor fue dado de alta por la Comisión Nacional del Agua a partir

del 16 de abril de 1997, teniendo como último sueldo básico en cotización mensual de $7,891.09.- La marcada con el numeral 6 consistente en el informe rendido por la SHCP, desahogado a fojas 275, tiene pleno valor, con el que se acredita que el puesto de Subdirector de Área con código CFNA003 y nivel salarial NA3, le corresponde un sueldo base bruto de $7,666.09 y una compensación garantizada bruta de $25,153.37.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 7 y 8 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.----------------------------------- 9 2.- Pruebas de los demandados CONAGUA y SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES; La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 263 vuelta, no les beneficia a sus oferentes, toda vez, que el actor contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 2, 6 y 7 consistentes en la confesión expresa, instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 3 consistente en original de constancia de nombramiento (f. 87), tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor, ostentó el puesto de Subdirector de Administración del Agua A, con código CFNA003, nivel NA3, con un sueldo tabular mensual de $7,666.09, causando baja al servicio de los demandados 31 de agosto de 2013.- La marcada con el numeral 4 consistente en hoja única de servicios ofrecida por el actor (f.37), y que hace propia la demandada, tiene pleno valor, con la que se acredita que el actor causo baja el 31 de agosto de 2013, en el puesto con código CFNA003, con un sueldo cotizable de $7,666.09, dando un total de $7,891.09.- La marcada con el numeral 5

consistente en las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social para el régimen del ISSSTE, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son las cuotas y aportaciones por conceptos para la seguridad social.----------------------------------------------------------- 3.- Pruebas del demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor, no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 264 se decretó la deserción de dicha probanza.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 2 y 3 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.------------------------------------------------------- V.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las conclusiones siguientes:------------------------------------------------- Del escrito inicial de demanda presentado ante este Tribunal el día 25 de abril de 2014, se desprende que el actor demanda el reconocimiento e integración correcta del salario básico y su enteramiento ante el ISSSTE; la reexpedición de la Hoja Única de Servicios; señalando para ello que el salario se integra con los conceptos 107 Sueldo Base por $3,833.05, 1 A5 Prima Quinquenal 5 $112.50, 138 Ayuda de Despensa $38.50 y 106CG Compensación Garantizada $12,577.19.--- Para determinar el salario que sirve para el pago de aportaciones de seguridad social se debe de atender a lo

establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por lo tanto a la luz de la citada ley, se tiene lo siguiente:----------------------------------------------------------- 11 El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece:--------------------------------------------------------------------- Artículo 15.- El sueldo básico que se tomara en cuenta para los efectos de esta Ley se integrara solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal: Es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. Sobresueldo: Es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. Compensación: Es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se le otorga discretamente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales. Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomara en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determina con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.---------------------------- El artículo 16 de la Ley que nos ocupa, en su parte conducente señala:-------------------------------------------------- Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento deberá cubrir al Instituto una cuota fija del 8% del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.------------------------------------------------- Asimismo el artículo 21 de la Ley en cita, en su parte conducente establece:---------------------------------------------------- Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley, cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores --------------------------------------------------- Por su parte la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente a partir del 1 de abril de 2007, en su artículo17 señala:------------------------------------------------------------------- Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. De los preceptos legales antes invocados se concluye que el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y la actual, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo, y compensación, tomando en consideración que dicha base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos por disposición expresa en los artículos de referencia.-------------------------------------------------------------------- Por lo tanto los conceptos antes descritos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, sin que se tome en consideración el salario diario integrado como lo pretende el actor al tomar en consideración conceptos tales como compensación garantizada, ayuda de despensa, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor a partir del 1 de abril de 2007, establecen respectivamente, que el sueldo básico que se tomara en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto, así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los

trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico en la Ley abrogada. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia que a continuación se transcribe.-------------------------------------- 13 PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada. Época: Novena Época, Registro: 168838, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 126/2008, Pag. 230.-------------------------------------------------------------------- En tal virtud, la concepción de sueldo básico prevista en los artículos 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente y 15 de la Ley que estuvo en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, considera normativamente para el cálculo de la cuota diaria de pensión únicamente el sueldo tabular integrado por el sueldo, sobresueldo y compensación, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo, no pueden considerarse para determinar el salario base, tiene aplicación al caso concreto la Jurisprudencia que a continuación se enuncia:------------------------------------------------- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. Época: Novena Época; Registro: 166611; Instancia: SEGUNDA SALA; Tipo Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 100/2009; Pag. 177.------ De igual manera, tiene aplicación la Jurisprudencia de texto y rubro siguiente:---------------------------------------------------- COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada "compensación garantizada" se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: "1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales" y "1509. Compensación garantizada"; es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 168980, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: XIII.1o.11 L, Página: 1214.---------------------------------------------------------------------------------------------- 15 Por lo tanto, resulta inconcuso que el sueldo que debe servir de base para cuantificar los servicios de seguridad social es el señalado por el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente y 15 de la Ley que estuvo en vigor hasta el 31 de marzo de 2007.--------------------------------------------------------- A mayor abundamiento, el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2007, en su parte conducente respectivamente establece:------------------------------ El Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal del 31 de mayo de 2007, en la parte que nos interesa, señala:------------------------------------------------------------------------ Definiciones ( ) II. Compensaciones: Remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubren a los servidores públicos y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. ( ) XI. Sueldo base tabular: Importes que se consignan en los Tabuladores de Percepciones de Sueldos y Salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas a favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social ANEXO 2B ( ) 4. El sueldo base del tabulador deberá considerarse para el cálculo de las aportaciones de seguridad social, de la prima vacacional y, en su caso, del aguinaldo o gratificación de fin de año, en los términos del Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal. Así mismo se tiene que el Acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre del año 2000, determina:---------- Artículo 8.- Las partidas de gasto del capítulo 1000 Servicios Personales, sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social son:

I. Para el pago de las aportaciones del Gobierno Federal a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de conformidad con lo que establece el artículo 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las Normas Presupuestarias vigentes, se considerara como base de cálculo las remuneraciones que se cubran con cargo a las partidas siguientes (8): 1103 Sueldo base; (12) (13) 1202 Sueldo base al personal eventual (12) (13) 1316 Liquidaciones por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos; (12) (13) 1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales (12) (13) 1511 Asignaciones adicionales al sueldo (12) (13) Por otra parte mediante oficio circular 307-A-0447 publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 28 de febrero de 2007, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estableció la Comunicación de las Partidas Sujetas a las Cuotas y Aportaciones por Concepto de Seguridad Social para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en cuya parte que interesa establece:--------------------- 3. Las Partidas del gasto del capítulo 1000 Servicios Personales del clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, sujetas a las cuotas y aportaciones de seguridad social son: a) Para el cálculo y pago de las cuotas correspondientes al trabajador a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal consideraran los pagos que realicen a cargo de las siguientes partidas del gasto: 1103 Sueldo base; 1202 Sueldo base al personal eventual; 1204 Retribuciones por servicios de carácter social; 1301 Prima quinquenal por años de servicio efectivos prestados; 1302 Acreditación por años de servicio en la docencia y al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior; 1303 Acreditación por titulación en la docencia; 1304 Acreditación al personal docente por años de estudio de licenciatura; 1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales; 1323 Asignaciones Docentes, Pedagógicas Genéricas y Específicas; 1326 Compensaciones a Médicos Residentes 1511 Asignaciones Adicionales al sueldo. Solo se considerará el pago de la compensación por desarrollo y capacitación. b) Para el pago de las aportaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetas al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deben enterar a dicho Instituto al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro, se consideraran como base de cálculo los pagos que realicen a los trabajadores con cargo a las partidas de gastos siguientes: 1103 Sueldo base; 1202 Sueldo base al personal eventual 1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales, y 1511 Asignaciones adicionales al sueldo. Se considerará el pago de la compensación por desarrollo y capacitación. De lo transcrito con anterioridad se desprende la regularización en el pago de cuotas del Gobierno Federal a

favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para beneficios de seguridad social a favor de los trabajadores al servicio del Estado, resultando incuestionable que no se toma en consideración el salario integrado como lo pretende el actor para el cálculo de su pensión por jubilación, sino, únicamente aquellos conceptos que conforme a las leyes presupuestales se encuentran establecidos.----------------------------------------------------------------- 17 Consecuentemente y de conformidad con todo lo anterior tenemos que el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias de los trabajadores al servicio del estado, otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y actual, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que en esa tesitura y de los medios de convicción se tiene que:------------- Como se aprecia de los recibos de pago ofrecidos por el propio actor se acredita que ostentó como último código CFNA003, con un sueldo base quincenal de $3,833.05, prima quinquenal de $112.50, de la constancia de percepciones y de deducciones se acredita que el actor de 2012 a 2013 contó con un sueldo base quincenal de $3,833.05, una prima quinquenal de $100.00; del original de hoja única de servicios (f.37), se advierte que el actor causó baja el 31 de agosto de 2013, en el puesto con código CFNA003, con un sueldo cotizable de $7,666.09, quinquenios por la cantidad de $225.00 dando un total de $7,891.09; del informe a cargo del ISSSTE (f.270), se demuestra que el actor fue dado de alta por la Comisión Nacional del Agua a partir del 16 de abril de 1997, teniendo como último sueldo básico en cotización mensual de $7,891.09, así como del rendido por la SHCP, a fojas 275, que el puesto de Subdirector de Área con código CFNA003 y

nivel salarial NA3, le corresponde un sueldo base bruto de $7,666.09 probanzas con las que se acredita que las cantidades coincide tanto con los recibos de pago como con la hoja única de servicios y ambos informes, probanzas que reúnen los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por otra parte, por lo que, resulta procedente absolver a los demandados Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Comisión Nacional del Agua e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de: A). Del cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y de protección al salario tiene obligación la demandada a favor del actor; B). Del reconocimiento e integración correcta del salario básico del actor y su respectivo enteramiento del mismo ante el ISSSTE; C). De la liquidación y enteramiento retroactivo del sueldo básico correcto completo que corresponda al actor ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; D). De la declaratoria respecto de cuál es el sueldo básico y de acuerdo a la normatividad nacional e internacional; E). Del pago transferencia y liquidación de las diferencias; F). De la rexpedición de la hoja única de servicios; G). Del reconocimiento del sueldo básico que legalmente le corresponde; H). De la entrega de la constancia, en donde conste que ha sido regularizado retroactivamente el sueldo básico; I). De la liquidación, reconocimiento y enteramiento a favor del actor de forma retroactivo de las diferencias de las cantidades inherentes al sueldo básico.---------------------- VI.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.---------------

19 R E S U E L V E PRIMERO.- El C. MARTÍNEZ MALDONADO ENRIQUE no probó su acción y los titulares demandados COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO justificaron sus excepciones y defensas.----------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, COMISION NACIONAL DEL AGUA e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de: A). Del cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y de protección al salario tiene obligación la demandada a favor del actor; B). Del reconocimiento e integración correcta del salario básico del actor y su respectivo enteramiento del mismo ante el ISSSTE; C). De la liquidación y enteramiento retroactivo del sueldo básico correcto completo que corresponda al actor ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; D). De la declaratoria respecto de cuál es el sueldo básico y de acuerdo a la normatividad nacional e internacional; E). Del pago transferencia y liquidación de las diferencias; F). De la rexpedición de la hoja única de servicios; G). Del reconocimiento del sueldo básico que legalmente le corresponde; H). De la entrega de la constancia, en donde conste que ha sido regularizado retroactivamente el sueldo básico; I). De la liquidación, reconocimiento y enteramiento a favor del actor de forma retroactivo de las diferencias de las cantidades inherentes al sueldo básico, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ------------------ KCF*glb engrose A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-- -------------------------------------------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA