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Expte. DI-336/2011-7 SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE UTRILLAS Plaza del Ayuntamiento, 11 44760 UTRILLAS TERUEL I. Antecedentes Primero.- Tuvo entrada en esta Institución escrito de queja que quedó registrado con el número de referencia arriba indicado En la misma se hace alusión a que el Ayuntamiento de Utrillas había pasado al cobro a los vecinos un recibo por atrasos del canon de saneamiento correspondiente a los dos semestres del año 2005. Alegándose en el escrito presentado que el canon del año 2005 fue abonado en su día y que no se les podía exigir pago alguno a los vecinos porque había prescrito la deuda. Segundo.- Habiendo examinado el contenido del escrito de queja presentado, se resolvió admitir la misma a supervisión, y dirigirse al Ayuntamiento de Utrillas y al Instituto Aragonés del agua con la finalidad de recabar información sobre la cuestión planteada en la queja, y en particular sobre la interrupción del plazo de prescripción para exigir las deudas tributarias. Tercero.- En contestación a lo solicitado por esta Institución el Ayuntamiento de Utrillas nos remitió la siguiente información: Recibido su escrito en relación al expediente DI- 336/2011-7, sobre recibo por atrasos del canon de saneamiento correspondiente a los dos semestres del año 2005, le comunico lo siguiente: Las cuotas correspondientes al año 2005, se facturaron por este Ayuntamiento, según las vigentes en 2004, sin tener en cuenta el incremento aplicado por el Instituto del Agua para 2005, por lo que la cuota facturada a los usuarios responde al 50% de la que debería haberse facturado. Conforme al Reglamento Regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 266/2001 de aplicación hasta su Modificación por Decreto 206/2008 de 21 de octubre(boa de 6 de noviembre de 2008), corresponde al Instituto Aragonés del Agua la recaudación en periodo voluntario, según el art. 4.1. La gestión 1

conforme al mismo artículo apartado 4, corresponde al Ayuntamiento como suministrador oficial. (La gestión tiene como funciones la facturación y percepción directamente de los usuarios. El periodo en voluntaria del 1. Semestre de 2005, finalizó el 20-12-2005. El periodo en voluntaria del 2. Semestre de 2005, finalizó el 4-2-2006. El Instituto Aragonés del Agua, como responsable de la recaudación, mediante escritos dirigidos al Ayuntamiento con fechas: -17-3-08, en el que reclamaba las declaraciones/autoliquidaciones de 2005. - 18-05-09, en el que incoaba procedimiento de verificación de datos, periodos 2005-2008. - 10-11-2010, Propuesta de liquidación de deuda tributaria. Los mencionados escritos interrumpen la prescripción. Como consecuencia del escrito de 17-3-08, se mantuvo una reunión de trabajo con los responsables del Instituto en el que se planteo las dificultades que se tenían para hacer las liquidaciones, puesto que los conceptos de canon y suministro de agua deben figurar en el mismo recibo, y sin embargo a la hora de recaudación ejecutiva son dos Entidades diferentes quienes tienen que llevarla a cabo. En dicha reunión se fijaron las pautas a seguir y se formalizaron las declaraciones y su liquidación y fue en este proceso cuando por parte el Instituto se percataron de que no se habían facturado correctamente las cuotas de 2005, lo que dio origen a requerimientos en los posteriores escritos mencionados para su regularización. Consciente el Ayuntamiento de que debía proceder a su regularización emprendió una ardua tarea de recuperar los datos de este ejercicio, sin que fuera posible recuperar las copias de seguridad del sistema informático. Posteriormente se contrató con el Centro de Calculo Bosco, que es quien da el soporte técnico y depura los datos informáticos que emite nuestro programa para trasladarlos a las Entidades Bancarias para su cobro, que restableciera los datos de 2005,(lecturas aplicables a cada periodo y sujeto pasivo, que en esta localidad existe gran movimiento de cuentas y de cambios de domicilio) que fue una labor larga, difícil y costosa económicamente para el Ayuntamiento, con el fin de poder cumplir con los requerimientos. Por todo lo expuesto este Ayuntamiento se ha visto obligado a regularizar las cuotas de canon de saneamiento, efectuando liquidación complementaria los usuarios, que son los obligados al pago. 2

Y el Instituto Aragonés del Agua en contestación a la petición formulada remitió completo informe en el que se concluía lo siguiente: La emisión por las EESS de facturaciones de regularización del canon de saneamiento en las que se incorporen liquidaciones complementarias de otras practicadas con anterioridad es admisible, con sujeción a las mismas normas que regulan la emisión de las facturaciones ordinarias. En el caso de Utrillas, el derecho de la entidad suministradora a emitir facturaciones de regularización correspondientes a períodos de consumo del año 2005 habría prescrito el día 20 de octubre de 2009, para la facturación del 1 semestre de 2005, y del día 3 de febrero de 2010, para la facturación del 2 semestre de 2005, siempre que la entidad suministradora no hubiese realizado actos capaces de interrumpir la prescripción con posterioridad a la publicación de los anuncios de cobranza, extremo sobre el que no puede informarse por ausencia de datos en el IAA. No ha prescrito el derecho del IAA a determinar la deuda tributaria de la entidad suministradora definida en el artículo 24.5 del RCS referida a los mencionados períodos de consumo. II.- Consideraciones jurídicas Primera.- La cuestión a dilucidar en la presente resolución es la existencia de prescripción del derecho del Ayuntamiento de Utrillas para determinar y exigir la deuda tributaria a los vecinos de la localidad por el canon de saneamiento. El Ayuntamiento de Utrillas en el informe remitido en contestación a nuestra petición de información dice que los escritos y requerimientos hechos por el Instituto Aragonés del Agua al Ayuntamiento interrumpen el plazo de prescripción. En opinión de esta Institución, el derecho a determinar y exigir la deuda tributaria habría prescrito para el Ayuntamiento de Utrillas. Segunda.- El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación así como de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria, se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Los escritos que menciona el Ayuntamiento de Utrillas como actos 3

interruptivos del plazo de prescripción fueron remitidos por el Instituto Aragonés del Agua al Ayuntamiento. Es decir, tuvo conocimiento formal el Ayuntamiento de Utrillas, como entidad suministradora de agua, pero no los vecinos sujetos pasivos del canon residentes en Utrillas. Sobre el requisito de tener conocimiento formal el sujeto pasivo del hecho imponible de la actividad realizada por la Administración que interrumpa el plazo de prescripción, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1991 que: Al no existir, por consiguiente, ninguna actuación administrativa del Ayuntamiento hoy apelante que consista en el ejercicio de la potestad tributaria realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo -art. 66.1.a) Ley General Tributaria- que hubiere podido producir la interrupción del plazo de cinco años señalado para la prescripción de la deuda tributaria, es por lo que, tal como con total corrección jurídica se ha declarado en la resolución económico-administrativa y en la sentencia ahora apelada, debe entenderse prescrito el derecho del Ayuntamiento de Culleredo a percibir la liquidación objeto de este recurso, al haberse notificado tal acto tributario cuando ya había transcurrido con notorio exceso el aludido plazo, procediendo, en consecuencia, con cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos al efecto establecidos en el art. 131 Ley reguladora de esta Jurisdicción. Igualmente, la Sentencia T.S. de 13 de diciembre de 1996 dice: Esta notificación por edictos al presentador no es válida, como ha declarado esta Sala tercera en numerosas sentencias, a partir de la de fecha 24 de Octubre de 1987, máxime, cuando la Administración podía haber practicado la notificación en el domicilio de Doña María Josefa, razón por la cual al carecer de validez la notificación por edictos, ésta no interrumpió la prescripción de las dos liquidaciones practicadas el 30 de abril de 1982, pues el artículo 66, apartado 1, letra a), de la Ley General Tributaria exige para la interrupción de la prescripción el requisito de que las actuaciones de la Administración se hagan con conocimiento formal del sujeto pasivo, requisito que no se ha cumplido por la invalidez de las notificaciones por edictos. En consecuencia, no puede aducirse válidamente por el Ayuntamiento de Utrillas que los escritos y requerimientos notificados por el Instituto Aragonés del Agua durante los años 2008 a 2010, tengan fuerza interruptiva ya que ninguna constancia existe de que dichos escritos fueran notificados de forma alguna a los vecinos de Utrillas, tal y como exige el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, que establece claramente que la acción administrativa debe ser realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo. 4

En el supuesto examinado en el expediente de queja, del informe remitido por el Ayuntamiento de Utrillas, asi como de la documentación aportada al expediente, entiende esta Institución que podría deducirse la posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que la notificación de la liquidación del canon de saneamiento notificada a los usuarios del servicio de abastecimiento de agua de la localidad de Utrillas se ha realizado este año en curso, y en consecuencia, podría haber transcurrido el plazo de cuatro años que concede el artículo 66 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria. III.- Resolución. Por todo lo anteriormente expuesto, y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, considero conveniente formular la siguiente Sugerencia: Para que por los órganos competentes del Ayuntamiento de Utrillas se inicie expediente de oficio para declarar, si no hay más datos que los que constan en este expediente, la prescripción del derecho a determinar y exigir la deuda tributaria del canon de saneamiento del ejercicio 2005, en aplicación de los artículos 64 y 67 de la Ley General Tributaria. Agradezco de antemano su colaboración y espero que en un plazo no superior a un mes me comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicándome, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa. Zaragoza, a 16 de mayo de 2011 EL JUSTICIA DE ARAGÓN FERNANDO GARCÍA VICENTE 5