CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Documentos relacionados
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - / INSPECCION TRIBUTARIA - / REQUERIMIENTO ESPECIAL - / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil catorce (2014)


CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. DECRETO No. ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSIDERANDO

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 271

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SANCION POR DEVOLUCION O COMPENSACION IMPROCEDENTE DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

SECCIÓN CUARTA. Radicación: No. Interno: 19275

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

BOLETÍN TRIBUTARIO INFORME JURISPRUDENCIAL

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE ( E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CONCEPTO DEL 19 DE JULIO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Bogotá, D.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN

Derechos reservados. Prohibida su reproducción.

DECRETO No 455 (Octubre 31 de 2007) MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS ALCALDIA MUNICIPAL

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DECRETO 2701 DE 2013 (Noviembre 22) por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012.

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Sobre el particular, procede esta Entidad a efectuar el análisis de su consulta en el mismo orden planteado, conforme a las siguientes precisiones:

REPÚBLICA DE COLOMBIA. "~~la; )4 ~ ~"""""_uu._...1i MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLlCO--,."...""~"!"!'I,,~=,~.~-.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

MANUAL DE ATENCIÓN A MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

FALLO. PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS 1 : Un análisis comparado C.C.A (Decreto 01/84) C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)

Incidencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la contratación pública. Enrique José Arboleda Perdomo

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales.

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA FALLO

INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ANTE EL OSIPTEL

Que es el proceso de administrativo de cobro coactivo?

Recursos Administrativos y Judiciales contra Actos Administrativos dictados por el INPSASEL. José Vicente Haro

Bogotá D. C., octubre 11 de Auto No Por el cual se inicia el trámite administrativo de Licencia Ambiental y se adoptan otras decisiones

Procedimiento. Tributario

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T MP. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

INSTRUCTIVO: RECONOCIMIENTO Y PAGO SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIAL

DERECHO ADMINISTRATIVO I

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/Improbación por cuanto la declaratoria de nulidad compete al juez administrativo y no a las partes en conciliación.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CURSO NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 1437 DE ENERO 18 DE 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 180 / LEY 1437 DE ARTICULO 198 / LEY 1437 DE ARTICULO 201 / LEY 1437 DE ARTICULO 244

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Notificación por aviso

PROCEDIMIENTOS DE RECLAMO CONTEMPLADOS EN LA LEY N Y SUS REGLAMENTOS

Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de. lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de

(mayo 10) Diario Oficial No de 18 de mayo de 2007 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Prólogo...I Abreviaturas...IV UNIDAD UNO AMPARO INDIRECTO

ARTÍCULO 641: EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN

DICTAMEN 354/2014. (Sección 2ª)

Calendario escolar

Por: Enrique José Arboleda Perdomo Magistrado Consejo de Estado

Manual de Procedimientos

RESOLUCIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Prima técnica/no aplica para empleados de la rama judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

REGLAMENTACIÓN Y PARÁMETROS PARA LA EXCLUSIÓN Y SANCIONES DE ASOCIADOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE

DIARIO OFICIAL No Bogotá, D. C., martes 29 de septiembre de Ministerio de Minas y Energía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Los Recursos Tributarios. Magistrado Julián Henríquez.

SECRETARIA DE HACIENDA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPIO DE YUMBO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO GUACARA

MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO PROCESO GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA Subproceso Dirección de Impuestos Municipales PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO COACTIVO

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación: (21324)

RESOLUCION No. 001 DE 2008 (31 de diciembre de 2008)

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Momento desde el cual debe contabilizarse el término de caducidad.

CONCEPTO DEL 01 DE AGOSTO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Bogotá, D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

A LA DELEGACIÓN DE LA AEAT DE LA PROVINCIA DE MADRID

PROCESO: INSTRUCTIVO: PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A ESTABLECIMIENTOS QUE GENERAN RIESGO A LA SALUD PUBLICA

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Presidencia. ACUERDO No. PSAA Agosto 5 de 2016

POLITICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto del 2014 Julio 11

ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL Efectos y prueba de su existencia / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Procedimiento verbal

ACCION DE TUTELA - Derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Presupuestos

DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN

Practica Forense en Derecho Penal Clave 62

INSTRUCCIONES DEL MODELO 111

LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ACTO ADMINISTRATIVO / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA / DECRETO REGLAMENTARIO / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos

Transcripción:

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., 1º de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001233300020140193801 Actor: COOPERATIVA DE CONSUMO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Número Interno: 21982 Auto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2014, la Cooperativa de Consumo, mediante apoderado judicial interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Que se DECLARE la nulidad de la RESOLUCION (sic) No. 10878 DE 5 DE JUNIO DE 2014, PERIODO GRAVABLE 2013, NOTIFICADA EL 12 DE JUNIO DE 2014, por medio de la cual se practica una corrección aritmética, proferida por la

Subsecretaría de Ingresos, Secretaria (sic) de Hacienda del Municipio de Medellín. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que como consecuencia de la declaración DE NULIDAD anteriormente solicitada, se restablezca en su derecho a la demandante de la siguiente forma: a) Se DECLARE la ilegalidad y no procedencia de la Resolución No. 10878 del 5 de Junio de 2014 y por lo tanto la confirmación y firmeza de la Liquidación privada inicialmente presentada por la Cooperativa de Consumo, correspondiente al año gravable 2013. b) Se DECLARE que el impuesto de Avisos y Tableros de la Cooperativa de consumo por el año gravable 2013 es de cero (0) impuesto y que no tiene la obligación de liquidar Impuesto de Industria y Comercio por gozar del beneficio tributario de la exención. c) Se ordene al Municipio de Medellín actualizar el debido cobrar en relación con la Cooperativa de Consumo y Mercadeo de Antioquia Ltda. [ ] Las anteriores pretensiones tienen fundamento, principalmente, en los siguientes hechos: Por medio de la Resolución SH-17-0111 de 2004, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín otorgó a la demandante una exención en el pago del impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros, sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades propias de su objeto social. Esta exención fue otorgada por un periodo de 10 años, esto es hasta el 31 de diciembre del 2013. El 29 de abril de 2014, la Cooperativa presentó, de manera oportuna, su declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2013.

El 30 de mayo de 2014, la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín realizó una inspección contable que quedó registrada en las actas de visita 106201 y 106202. El 5 de junio de 2014, el Municipio de Medellín expidió la Resolución 10878 por medio de la que se practica liquidación de corrección aritmética y se impone sanción por corrección. Esta fue notificada el 12 de junio del mismo año. EL AUTO APELADO Por medio de auto del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por cuanto la demandante no agotó la vía gubernativa para poder demandar ante la Jurisdicción Contenciosa. Señaló que de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo uno de los requisitos que debía cumplirse para acudir a la Jurisdicción era haber interpuesto los recursos que, de conformidad con la ley, fueran obligatorios. Aclaró que, en materia tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa requería de la interposición del recurso de reconsideración, del que solo puede prescindirse en los casos en los que el contribuyente hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial. Concluyó que, en este caso, la demandante no atendió en debida forma el requerimiento especial y, tampoco presentó el recurso de reconsideración, de tal forma que no agotó la vía gubernativa y, no le era dable acudir de manera directa a la Jurisdicción para atacar la legalidad de la resolución demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó que la Administración Municipal no practicó requerimiento especial, de tal forma que no le dio a la demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de acceder a la administración de justicia. La falta de notificación o expedición del requerimiento especial le impidió instaurar el recurso establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario y vulneró lo establecido en el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. Además, el Municipio de Medellín incurrió en una vía de hecho, pues profirió una liquidación oficial de corrección, cuando lo procedente era proferir una liquidación oficial de revisión. Concluyó que ante la falta de expedición y notificación del requerimiento especial, podía acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se le podía exigir el cumplimiento de una carga procesal imposible. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, ante la falta de expedición o notificación del requerimiento especial es procedente que la demandante acuda de forma directa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar la legalidad de la liquidación oficial de corrección.

Antes de abordar el análisis del asunto, es del caso precisar que el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra los requisitos que se deben cumplir antes de interponer una demanda. Así, el numeral 2 del mencionado artículo establece: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: [ ] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [ ] Los recursos a los que hace referencia la norma en cita son los establecidos en el artículo 74 del CPACA, esto es, el de reposición, el de apelación y el de queja. Los dos primeros proceden contra los actos administrativos definitivos (artículo 43 del CPACA) y, el último cuando no se concede el de apelación. El estatuto procesal administrativo anterior (Decreto 01 de 1984) contemplaba la institución de la vía gubernativa que consistía en el conjunto

de recursos con los que el administrado podía impugnar los actos administrativos que estimara contrarios a derecho. La Ley 1437 de 2011 (CPACA) suprimió la expresión vía gubernativa. En la actualidad, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Ahora, la expresión actuación administrativa comprende la inicial y la actuación posterior al acto, esto es, la de control en sede administrativa 1. Tal como lo establece el artículo 161 en el aparte transcrito, cuando se trata de demandar la nulidad de actos administrativos de carácter particular es necesario haber interpuesto los recursos establecidos en la ley y que estos hayan sido decididos. En este caso, la demandante pide la nulidad de la Resolución 10878 del 5 de junio de 2014, acto administrativo particular por medio del que el Municipio de Medellín practicó una liquidación oficial de corrección respecto de la declaración privada presentada por la contribuyente por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 2013. Así, resulta claro que para poder demandar este acto administrativo era necesario que la ahora demandante hubiera interpuesto todos los recursos establecidos en la ley, que en el proceso de la referencia corresponde al recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario. En efecto este artículo establece: 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de septiembre de 2015 proferido dentro del expediente 20137. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Así, resulta claro que contra las liquidaciones oficiales, como la Resolución 10878 procede el recurso de reconsideración y, con el acto administrativo que lo decida se dará por terminado el procedimiento administrativo y se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Ahora bien, el recurso de reconsideración no será obligatorio siempre que el contribuyente haya contestado en debida forma el requerimiento especial (artículo 283 de la Ley 223 de 1995). En este caso, la demandante afirma que el Municipio de Medellín actuó con desconocimiento del procedimiento tributario, pues expidió la liquidación oficial de corrección sin haber expedido y notificado el requerimiento especial, que se constituye en el acto administrativo presupuesto de la mencionada liquidación.

La demandante explica que no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 10878 pues ante la omisión de la administración, ya descrita, el recurso de reconsideración no resultaba obligatorio y podía acudir de forma directa a demandar la legalidad de la liquidación oficial de corrección. Pues bien, esta interpretación no encuentra asidero legal alguno pues, si bien es cierto la omisión en la expedición del requerimiento especial constituye un desconocimiento flagrante al procedimiento tributario de determinación de los tributos, también es cierto que dicho error no modificó en modo alguno la obligación a cargo de la demandante de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 161 del CPACA, esto es de interponer los recursos obligatorios por ley. En este caso, la supuesta falta de expedición y notificación del requerimiento especial, es una situación que bien pudo haberse alegado en el recurso de reconsideración pues afecta de manera directa la legalidad de la Resolución 10878, resultando por tanto, en el medio de impugnación idóneo para provocar un pronunciamiento de la administración tributaria municipal al respecto. En conclusión, la supuesta omisión en la que incurrió el Municipio de Medellín al no expedir y notificar el requerimiento especial de forma previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión, no trae como consecuencia que la demandante pudiera acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario la falta de interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución 10878 constituye un indebido agotamiento de la vía

administrativa que impide a la demandante acudir al control jurisdiccional de ese acto. En ese sentido, es forzoso confirmar la providencia apelada por las razones aquí expuestas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 29 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ