QUÉ HACEMOS CON LAS SOCIEDADES INACTIVAS?

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Transcripción:

QUÉ HACEMOS CON LAS SOCIEDADES INACTIVAS? Tras dejar una sociedad sin actividad se siguen teniendo responsabilidades respecto a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, el Registro Mercantil y con terceros. Hay muchas ocasiones en las cuales la sociedad pierde su actividad y los administradores deciden no liquidarla y mantenerla, entre otras cosas, por si en un futuro puede reactivarse la misma actividad u otra. También otro de los motivos de mantenerla es evitar toda la serie de trámites y gastos que conlleva la disolución y liquidación de la sociedad. Hay administradores que piensan que dejar la sociedad sin actividad no reporta más problemas ni obligaciones. Nada más alejado de la realidad, los administradores deben saber que dejar una sociedad inactiva lleva una serie de obligaciones y responsabilidades. Lo primero que hay que hacer es aprobarlo en una Junta General. A pesar de esto, se siguen teniendo responsabilidades respecto a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, el Registro Mercantil y con terceros. Con respecto a la Agencia Tributaria, las obligaciones son las siguientes: 1. Comunicar a la AEAT que la sociedad está inactiva, mediante una modificación en la declaración censal modelo 036 y 037, marcando la casilla 140 Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas. Deberá ser cumplimentado por las personas jurídicas y entidades que dejen de realizar actividades económicas, es decir que queden inactivas, pero que no se hayan disuelto o extinguido. También se completará la casilla 141 Fecha efectiva del cese del modelo 036 en la que constará la fecha en la que efectivamente se ha cesado en la actividad.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que queden inactivos tendrán todas sus obligaciones tributarias de baja (Declaraciones mensuales, ni trimestrales ni anuales por el IVA, etc.), excepto la obligación de presentar declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, todos los años se tendrá que presentar el modelo 200. Al cumplimentar este impreso habrá que marcar la casilla 026 Entidad inactiva, esto provocará que solamente se permita rellenar el balance, sin tener acceso a la cuenta de pérdidas y ganancias porque no se admite a partir de la fecha de inactividad ningún resultado, ni positivo, ni negativo. Por lo que no será posible realizar ninguna deducción en concepto de IVA, ni la deducción de ningún gasto, y tampoco emitir ninguna factura. Por lo tanto, es importante marcar esta casilla solamente en el caso que desde el principio del ejercicio la sociedad se encuentre inactiva, esto es, exista inactividad durante todo el año. Por ejemplo, si la fecha de inactividad es el mes de julio de 2015, en la declaración del Impuesto sobre sociedades de 2015 no habrá que marcar la casilla 026, puesto que parte del ejercicio ha estado activa. Se marcará dicha casilla en la declaración de 2016. En el caso expuesto, si en el ejercicio 2015 tuvo beneficios, la sociedad estará obligada en 2016 a realizar pagos a cuenta, a pesar de la inactividad, a no ser que se acoja a la segunda opción de pagos a cuenta de la LIS. 3. Desde la fecha de la inactividad, el IVA soportado no será deducible por no ejercer actividad (art. 93 LIVA), ya que no se encuentra en ejercicio habitual de sus operaciones. 4. Sin embargo, en su caso, está obligada a realizar retenciones e ingresarlas en la AEAT (modelo 100 y 190).

Con respecto a la Seguridad Social, los administradores podrán darse de baja de la Seguridad Social en el régimen RETA, siempre y cuando no realicen ninguna otra actividad. Con respecto al Registro Mercantil, la sociedad seguirá obligada a realizar todos los trámites y todas las exigencias como si tuviera actividad. Por ejemplo hay obligación de llevar contabilidad, legalización de libros, y por supuesto existe obligación de formular Cuentas Anuales por parte de los administradores, y la Junta General de socios debe aprobarlas. Y muy importante, deben depositarse las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil. La inactividad no exime de la obligación que impone el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que en su artículo 279.1 indica lo siguiente: Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil. Tampoco exime la inactividad del cumplimiento del artículo 282.1 de la LSC, que indica: El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. En el apartado 2 del mismo artículo se relacionan algunas excepciones, como los relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales

o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Y lo más importante, en el caso de incumplimiento de la obligación de depósito, y la inactividad no es motivo para que se incumpla, se aplicará el artículo 283 del LSC, en el que se indica: 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.

4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años. A este respecto al finalizar cada año, según el artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil, los Registradores Mercantiles tienen la obligación de enviar a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación de todos los incumplimientos. De este modo el ICAC tiene conocimiento cada año de las sociedades que no han cumplido. Que hasta ahora no haya actuado, no significa que no pueda ni deba hacerlo, pues está dentro de sus competencias. Finalmente, en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital, se indican las causas de disolución de la sociedad, y en el punto 1, se dice: 1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. (...) Por lo tanto, mucho cuidado con ésto, ya que si transcurre más de un año y la sociedad está inactiva, es causa de disolución, por lo que es responsabilidad de los administradores en el plazo de dos meses convocar la Junta General para tomar las medidas oportunas. De no ser así, se responsabilizarán sobre las deudas contraídas desde ese momento por la sociedad. En consecuencia, cierto es que resulta más económico y menos costoso dejar la sociedad inactiva y no proceder a su disolución, que tiene mayores costes y trámites como por ejemplo: acta con el acuerdo de disolución, confección del inventario, operaciones de liquidación, escritura de extinción, inscripción en el Registro Mercantil, ponerlo en conocimiento de la AET, y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Operaciones Societarias), modelo 600, baja censal, etc, pero mucho cuidado con la inactividad, no es conveniente mantener esta situación a largo plazo.

La inactividad está pensada de forma coyuntural durante un periodo de un año, pero no para más tiempo. Sin embargo no es esto lo que en la práctica se realiza, no obstante hay que saber los problemas y responsabilidades que puede tener. También comentar que si cuando se aprueba la inactividad, la sociedad tuviera alguna deuda con la administración (AEAT, Seguridad Social, etc.), y no las pagara, se deriva esta responsabilidad a los administradores. En este sentido se manifiesta el 43.1 b) de la Ley General Tributaria, que indica: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades (...) b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Como siempre, quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda al respecto que pudiera tener. Un cordial saludo. Fdo.: Fco. Javier Casero Carrillo. Abogado Tributarista,Economista Administrador Concursal. Consultor de Compliance