Reglas de Operación del Comité de Información del Servicio Geológico Mexicano

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Transcripción:

Comité de Información del Servicio Geológico Mexicano

Con fundamento en lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el último párrafo del Artículo 57 de su Reglamento, el, aprueban las: REGLAS DE OPERACIÓN DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO GEOLÓGICO MEXICANO Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1.- Las presentes Reglas de Operación, tiene como propósito establecer la organización y funcionamiento del, cuyo objeto será coordinar y supervisar las acciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental en la Entidad, a fin de garantizar el acceso a la información y la protección de los datos personales que se encuentren bajo su custodia. Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Reglas de Operación, se entenderá por: I. Entidad: Al Servicio Geológico Mexicano; II. Comité: El ; III. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; IV. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y V. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI). Artículo 3.- La aplicación e interpretación de las presentes Reglas de Operación corresponden al Comité. Capítulo II Integración del Comité Artículo 4.- El Comité estará integrado por los siguientes miembros: I. Un servidor público designado por el Titular de la Entidad; II. El Titular de la Unidad de Enlace, y III. El Titular del Órgano Interno de Control en la Entidad. Los miembros del Comité sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por el miembro titular del Comité, quienes deberán tener un rango inmediato inferior a éste. Artículo 5.- Para sesionar se requerirá la presencia de todos los miembros del Comité. En caso de que alguno de los miembros del Comité o su respectivo suplente no asistieran a la sesión, se

convocará a otra dentro de los cinco días hábiles siguientes, para tratar los asuntos correspondientes. Artículo 6.- El Comité podrá invitar a sus sesiones, a servidores públicos de la Entidad, para el desahogo de asuntos específicos, quienes asistirán con voz pero sin voto. Artículo 7.- El Comité será presidido por el servidor público que haya designado el Titular de la Entidad como integrante de dicho órgano colegiado, en los términos de la fracción I del artículo 4 de estas Reglas de Operación. Artículo 8.- El Comité contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad de Enlace, así como un asesor que será el Titular de la Subdirección Jurídica. Capítulo III Funciones del Comité Artículo 9.- El Comité tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar y supervisar las acciones de la Entidad, tendientes a proporcionar la información en los términos previstos en la Ley; II. Instituir, de conformidad con la Ley y su Reglamento, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información; III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación efectuada por los titulares de las unidades administrativas de la Entidad, y emitir la resolución correspondiente en los términos del artículo 45 de la Ley, fundando y motivando dicha resolución cuando en ésta se niegue el acceso a la información solicitada, así como indicar en la misma el recurso que el solicitante podrá interponer ante el Instituto; IV. Realizar, a través de la Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada; V. Establecer y supervisar, en su caso, la aplicación de los criterios específicos para la Entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación, según corresponda; VI. Aprobar y actualizar periódicamente un programa para facilitar la obtención de información del organismo, el cual deberá contener las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII. Aprobar y enviar anualmente al Instituto, dentro de los 20 días hábiles del mes de enero, y de conformidad con los lineamientos que dicho Instituto expida, los datos relativos entre otros, al número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado, su tiempo de respuesta, y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley; de conformidad con lo previsto por el artículo 39 de la propia Ley, a fin de que dicho Instituto rinda su informe anual al H. Congreso de la Unión; VIII. Expedir la resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado en los términos del artículo 46 de la Ley, y notificar dicha resolución al solicitante a través de la Unidad de Enlace, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud correspondiente; IX. Emitir las resoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Ley, referentes a la clasificación de los documentos como reservados o confidenciales, o bien por inexistencia del documento solicitado, con la mayor rapidez posible, tal como lo indica el último párrafo del artículo 70 del Reglamento; X. Establecer, los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el IFAI. Verificar que dichos criterios y su justificación se publiquen en el sitio de internet de la Entidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. XI. Requerir, al particular titular de la información su autorización para entregarla, cuando se trate de una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa. XII. Dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo. XIII. Aprobar dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda, en un plazo de diez días hábiles, los índices de los expedientes clasificados como reservados, que los titulares de las unidades administrativas elaboren y envíen, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley, transcurrido dicho plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá aprobado. XIV. Desclasificar la información reservada, a partir del vencimiento del periodo de reserva a que se refiere el artículo 15 de la Ley, cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación, o cuando así lo determine el Instituto de conformidad con el artículo 17 de la Ley;

XV. Enviar al Instituto, una solicitud de ampliación del plazo de reserva, debidamente fundada y motivada, cuando a juicio de la Entidad, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva. La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos meses posteriores a la recepción de la misma, será considerada como una afirmativa ficta, y el documento conservará el carácter de reservado por el periodo solicitado. XVI. Aprobar el documento en el que consten las razones que funden y motiven la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de información de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 de la Ley; XVII. Aprobar los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales, las cuales se desahogará en el plazo máximo de diez días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace; XVIII. Aprobar los plazos y el procedimiento interno para dar trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, las cuales se desahogará en el plazo máximo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 25 de la Ley incluida la notificación al solicitante a través de la Unidad de Enlace; XIX. Expedir la resolución que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos personales en el sistema de que se trate en los términos del Artículo 78, Fracción III del Reglamento, y notificar dicha resolución al solicitante a través de la Unidad de Enlace, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud correspondiente; XX. Aprobar el documento en el que se fundamenten y motiven las razones por las que no resulta procedente las modificaciones a la solicitud de corrección de datos personales o bien emitir una resolución fundada y motivada que determine la improcedencia total o parcial de las correcciones en términos del Artículo 79, Fracción III del Reglamento; XXI. Emitir las resoluciones del Comité que determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia total o parcial de sus modificaciones, debidamente fundadas y motivadas e indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita; XXII. Dar a conocer las resoluciones y criterios emitidos por el Comité en el sitio de Internet de la Entidad dentro de los diez días hábiles siguientes a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan del conocimiento público a través de un sistema único que para esos efectos determine el Instituto;

XXIII. Supervisar, la aplicación de los lineamientos o criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de la Entidad, de conformidad con los lineamientos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento; XXIV. Establecer, criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de la Entidad, cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos por el IFAI y el Archivo General de la Nación. Vigilando que dichos criterios y su justificación sean publicados en el sitio de internet de la Entidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen; XXV. Elaborar, un programa que contenga una guía simple de la organización de los archivos de la Entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos; XXVI. Establecer, las medidas propuestas por el Titular de la Entidad, sobre la emisión de criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, los cuales no podrán contravenir lo dispuesto por los Lineamientos emitidos por el Instituto; la difusión de la normatividad entre el personal involucrado en el manejo de los sistemas de datos personales; y, la elaboración de un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales dirigida a los Responsables, Encargados y Usuarios; XXVII. Verificar, que el Responsable del Sistema de Datos Personales, informe al Comité los nombres de los Encargados y Usuarios del mismo; XXVIII. Coordinar y supervisar las acciones de promoción del manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, así como de la integridad, confiabilidad, disponibilidad y exactitud de la información contenida en dichos sistemas de datos personales; XXIX. Expedir, conjuntamente con el área de tecnología de información, un documento que contenga las medidas administrativas, físicas y técnicas de seguridad aplicables a los sistemas de datos personales, tomando en cuenta los lineamientos y las recomendaciones que en la materia emita el Instituto; XXX. Aprobar el programa anual de trabajo del Comité; XXXI. Acatar en sus términos, las resoluciones que emita el Instituto y proveer lo necesario para darles cumplimiento; XXXII. Proporcionar al Instituto, cuando así lo solicite, la información adicional que requiera en términos de la ley;

XXXIII. Las demás que le confiera la Ley y su Reglamento, así como los lineamientos que expida el Instituto. Capítulo IV Operación del Comité Artículo 10.- El Comité sesionará con la presencia de todos sus miembros cuando menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, a través del Secretario Técnico, a solicitud de cualquiera de sus miembros. Cada miembro del Comité tendrá derecho a voz y voto. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de votos. Artículo 11.- Para la celebración de las sesiones ordinarias del Comité, el Secretario Técnico enviará a sus miembros e invitados, la convocatoria y el orden del día correspondiente, con una anticipación de tres días hábiles, indicando la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. Tratándose de sesiones extraordinarias dicha documentación se enviará con al menos un día de anticipación. Los plazos establecidos para la emisión de las convocatorias para sesionar, estarán supeditados al cumplimiento de los plazos establecidos para dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, en tales casos, la convocatoria podrá realizarse el mismo día de la sesión con la entrega de la documentación que en su caso se considere necesaria a fin de observar los tiempos establecidos por la normatividad aplicable. El calendario de sesiones deberá ser propuesto y aprobado en la última sesión del año o en la primera del siguiente. La modificación de alguna fecha deberá ser notificada por escrito a los integrantes del Comité por el Secretario Técnico y, en su caso, a los invitados, indicando la fecha en la que se llevará a cabo la sesión. Artículo 12.- De cada sesión que celebre el Comité se deberá levantar un acta que contendrá el orden del día, el nombre y el cargo de los asistentes a la sesión, el desarrollo de la reunión y los acuerdos tomados en la misma. Asimismo, deberán quedar asentados en el acta los nombres de los responsables de la ejecución de los acuerdos que se tomen, y en su caso, los plazos para su cumplimiento. Artículo 13.- Los acuerdos tomados en el seno del Comité serán obligatorios para sus integrantes.

Capítulo V Atribuciones y obligaciones del Presidente del Comité Artículo 14.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente: I. Instruir al Secretario Técnico para que convoque a las sesiones del Comité; II. Presidir las sesiones del Comité; III. Realizar, a través del Secretario Técnico, las gestiones y acciones necesarias para cumplir con las funciones encomendadas al Comité; IV. Las demás que le encomienden las presentes Reglas de Operación y el Comité. Capítulo VI Funciones del Secretario Técnico Artículo 15.- Son funciones del Secretario Técnico: I. Preparar el orden del día de los asuntos a tratar en las sesiones del Comité, e integrar la documentación requerida para la realización de las mismas, así como levantar y suscribir las actas correspondientes y recabar la firma de los asistentes a la sesión; II. Convocar, por instrucciones del Presidente del Comité, a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias; III. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité; IV. Controlar las actas y el registro de los acuerdos tomados en las sesiones; V. Formular los estudios y diagnósticos que se requieran para el funcionamiento del Comité; VI. Elaborar y someter a consideración del Comité, los proyectos de programa de trabajo anual, programas, resoluciones, criterios, solicitudes e información, descrita en el artículo 9 de las presentes Reglas de Operación; VII. Publicar, en la página de Internet del organismo las resoluciones y los criterios emitidos por el Comité, en los términos que el artículo 9 de las presentes Reglas de Operación refiere; VIII. Actualizar en la página de Internet de la Entidad, la información respectiva a los cambios que se efectúen de los miembros del Comité, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se haya efectuado el cambio; IX. Comunicar al Instituto, a través de los formatos y los medios que el mismo determine, toda negativa de acceso a la información, a los datos personales, o a la corrección de éstos;

X. Integrar y someter a consideración de los miembros del Comité, los índices de los expedientes clasificados como reservados que los titulares de las unidades administrativas elaboren y envíen; XI. Publicar, a través de los formatos, tiempos y medios que el Instituto determine, previa aprobación del Comité los índices de información clasificada como reservada; XII. Las demás que le encomiende las presentes Reglas de Operación y el Comité. Capítulo VII Obligaciones y atribuciones de los miembros del Comité Artículo 16.- Son obligaciones y atribuciones de los miembros del Comité: I. Asistir a las sesiones del Comité; II. Sugerir al Presidente del Comité los asuntos que deban tratarse en las sesiones ordinarias del Comité y, en su caso, en las extraordinarias; III. Intervenir en las discusiones del Comité; IV. Emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones, y V. Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir a las sesiones del Comité. Artículo 17.- Los integrantes del Comité promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones derivadas de los acuerdos tomados en el seno del Comité. Artículo 18.- Los integrantes del Comité podrán solicitar por escrito en cualquier tiempo al Presidente del Comité, a través de su Secretario Técnico, que se convoque a sesiones extraordinarias para tratar asuntos que por su importancia así lo requieran. Artículo 19.- El Titular del Órgano Interno de Control en la Entidad vigilará, en el ámbito de su competencia, y, en su caso, requerirá a los demás miembros el debido cumplimiento de lo establecido en las presentes Reglas de Operación, así como, en la Ley y su reglamento y demás disposiciones específicas emitidas en la materia por el Instituto.