El C. PROFR. PABLO SILVA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto: EL CONGRESO DEL ESTADO EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE: DECRETO No. 46 REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO DE COLIMA CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1º.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes, trabajadores y empleados dependientes de la Dirección General de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto por el Capítulo XIII y demás relativos de la Ley de Educación Pública para el Estado de Colima. ARTICULO 2º.- La sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación acreditará en cada caso, por escrito, ante las autoridades que corresponda, a sus representantes legales y las autoridades tratarán los asuntos que interesen colectivamente con las representaciones sindicales ya expresadas. Los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de las representaciones sindicales o directamente ante las autoridades. CAPÍTULO II TRABAJADORES DE BASE Y DE CONFIANZA ARTICULO 3.- Son trabajadores de confianza: a).- El Director de Educación Pública del Estado b).-el Secretario de la Dirección General de Educación. c).-subdirectores y Jefes de Departamentos. d).-personal Técnico. e).-directores de Escuelas Normales, Técnicas, Agrícolas, Industriales y de Capacitación para el Trabajo. f).-los Secretarios particulares del Director General, de los Subdirectores, Jefes de Departamentos y Directores de Escuela Normal. g).-inspectores administrativos. h).-visitadores generales y especiales. i).-cajeros y Contadores. ARTÍCULO 4º.- Los trabajadores de base de la Dirección General de Educación Pública se subdividen en dos grupos: docente y administrativo. ARTÍCULO 5º.- Son trabajadores docentes los que desempeñen funciones pedagógicas. Para fines escalafonarios se consideran separados en dos grupos: maestros titulados y no titulados. ARTÍCULO 6.- Son trabajadores administrativos: Los Taquimecanógrafos y Auxiliares de Intendencia.
ARTÍCULO 7º.- Ningún trabajador adquirirá el carácter de empleado de base, sino hasta que transcurran tres meses de la fecha de su ingreso con nombramiento definitivo a una plaza que no sea de confianza; o de su reingreso, en las mismas condiciones anteriores, después de estar separado tres años del servicio del sistema educativo estatal, o después de un año lectivo en los términos del Artículo 71 de la Ley de Educación. CAPÍTULO III DE LOS NOMBRAMIENTOS ARTÍCULO 8º.- El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Dirección de Educación Pública y al trabajador, al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en la Ley de Educación Pública y el presente Reglamento. ARTÍCULO 9º.- Los trabajadores prestarán a la Dirección General de Educación Pública, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante nombramiento definitivo, de interino, por tiempo fijo o por obra terminada, expedido por el C. Gobernador del Estado o el Director General de Educación Pública. ARTÍCULO 10º.- Para formar parte del personal de la Dirección General de Educación Pública se requiere: a).-tener por lo menos 16 años cumplidos. b).-presentar una solicitud con los datos necesarios para conocer los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales. c).-ser de nacionalidad mexicana, con la salvedad prevista en las leyes federales respectivas. d).-estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos de acuerdo con su edad. e).-gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves. f).-no haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que ameriten destitución, a no ser que, por el tiempo transcurrido, que será entre uno y cinco años a partir de su separación, las autoridades opinen que son de aceptarse sus servicios. g).-no tener impedimento físico para el trabajo, lo que se demostrará con el examen médico previsto en este Reglamento. h).-tener la preparación profesional necesaria para el desempeño del cargo. En el caso de trabajadores manuales, además de pruebas de competencia, los interesados presentarán certificado de haber cursado su educación primaria. i).-rendir la protesta de ley. j).-caucionar su manejo, en su caso, y k).-tomar posesión del cargo. ARTÍCULO 11º.- Las órdenes que autoricen al trabajador a tomar posesión de su empleo, serán expedidas dentro de un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de los acuerdos de designación. ARTÍCULO 12º.- Todo nombramiento que se expida quedará insubsistente cuando el trabajador no se presente a tomar posesión del empleo conferido en un plazo de tres días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, pudiendo ampliarse a juicio de la Dirección General cuando circunstancias especiales lo ameriten. ARTÍCULO 13º.- Las vacantes pueden ser definitivas o temporales. Son definitivas las que ocurran por muerte, renuncia, abandono de empleo o cese del trabajador. ARTÍCULO 14º.- La Dirección General de Educación Pública nombrará libremente a los trabajadores que deban cubrir las plazas de las categorías presupuestales más bajas, y que
resulten vacantes al correr el escalafón, de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o categoría. ARTÍCULO 15º.- La Dirección General de Educación Pública nombrará también libremente a quienes deban cubrir las vacantes temporales que no excedan de seis meses. ARTÍCULO 16º.- La Dirección General de Educación Pública podrá remover, a su arbitrio, a todo trabajador de nuevo ingreso, antes de que cumpla tres meses de servicio a partir de la fecha de su nombramiento, o de un año lectivo en los términos del Artículo 71 de la Ley de Educación vigente. ARTÍCULO 17º.- Las vacantes definitivas, excluyendo las de más baja categoría, serán cubiertas mediante movimientos escalafonarios. ARTÍCULO 18º.- Las plazas de nueva creación deberán colocarse inmediatamente en la especialidad, categoría, grupo o grado correspondiente. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 19o.- Son derechos de los trabajadores: a).-percibir con toda puntualidad y con preferencia a cualquier otra erogación de las oficinas pagadoras, la remuneración que les corresponde. b).-disfrutar de los descansos y vacaciones procedentes. c).-obtener las licencias reglamentarias. d).-no ser separado del servicio sino por causa justa. e).-percibir los estímulos y recompensas a que se haga acreedor. f).-obtener las prestaciones establecidas en leyes y reglamentos. g).-ser ascendidos en los términos que el Reglamento de escalafón determine. h).-percibir las indemnizaciones legales que correspondan por riesgos profesionales. i).-renunciar al empleo. j).-las demás que establezcan leyes y reglamentos. ARTÍCULO 20º.- Son obligaciones de los trabajadores: a).-rendir la protesta de Ley al ser nombrados. b).-asistir con puntualidad al desempeño de sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobarlo. c).-en caso de enfermedad, dar el aviso correspondiente a la dependencia de su adscripción, precisando el lugar en que haya de practicarse el examen médico. d).-desempeñar el empleo o cargo en el lugar a que sea adscrito. e).-desempeñar las funciones propias de su cargo con la intensidad y calidad que éste requiera. f).-obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. Una vez cumplidas expresarán las objeciones que ameriten. g).-comportarse con la discreción debida en el desempeño de su cargo. h).-tratar con cortesía y diligencia al público. i).-observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública. j).-en caso de renuncia, no abandonar el servicio sino hasta que le haya sido aceptada y entregar documentos, expedientes, enseres, etc., que estén a su cargo. k).-residir en el lugar de su adscripción. l).-dar facilidades a los médicos del servicio para la práctica de visitas y exámenes. m).-comunicar oportunamente a sus superiores cualquier irregularidad que observen en el servicio.
ARTÍCULO 21º.- Queda prohibido a los trabajadores: Aprovechar los servicios del personal en asuntos particulares o ajenos a los oficiales del ramo. Proporcionar a los particulares, sin la debida autorización, documentos, datos o informes de los asuntos de la dependencia. Llevar a cabo colectas, organizar rifas, tratar asuntos o realizar tareas particulares dentro de las horas laborales. Prestar dinero a rédito a personas cuyos sueldos tengan que pagar como habilitados o cajeros, así como retener sueldos por sí o por encargo o comisión de otra persona, sin que medie orden de autoridad competente. Ejecutar actos contrarios al desempeño de sus funciones, y Hacerse sustituir por personas extrañas al servicio sin autorización de la Dirección General del Ramo. CAPÍTULO V DE LAS JORNADAS DE TRABAJO ARTÍCULO 22 º.- Se considera como jornada de trabajo diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas, la nocturna de las veinte a las seis y mixta la que comprende período de las dos jornadas. ARTÍCULO 23º.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas, de siete y media para la mixta y de siete para la nocturna. ARTÍCULO 24º.- Los conserjes, auxiliares de intendencia, porteros, veladores, guardianes y otros empleados que presten servicios análogos, tendrán obligación de desempeñar su trabajo aún fuera de las horas ordinarias cuando fuere necesario. ARTÍCULO 25º.- Las horas extraordinarias sólo se justificarán por razones imperiosas del servicio y será necesario previo acuerdo de la Superioridad. CAPÍTULO VI ASISTENCIAL AL TRABAJO ARTÍCULO 26º.- La asistencia del personal se registrará en un libro autorizado o en formas especiales que lleven la firma del trabajador y la hora de llegada y de salida; los horarios respectivos establecerán el tiempo laborable. ARTÍCULO 27º.- Se faculta a los jefes y directores para disculpar hasta dos retrasos en una quincena a un mismo trabajador; dando aviso oportuno a la Superioridad. CAPÍTULO VII INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO ARTÍCULO 28º.- La calidad del trabajo estará determinada por la eficiencia obligable al trabajador en forma normal, según su nombramiento. ARTÍCULO 29º.- La intensidad del trabajo estará determinada por el conjunto de labores que se asigne a cada empleo y que racional y humanamente puedan desarrollarse por una persona normal y competente para el objeto.
ARTÍCULO 30º.- El trabajo será permanente o temporal según que el nombramiento sea definitivo o en forma interina indicando el tiempo. CAPÍTULO VIII DE LOS SALARIOS ARTÍCULO 31º.- Como el salario es la retribución al trabajador como compensación de los servicios que presta, su pago sólo procede por servicios desempeñados, vacaciones legales, licencias con goce de sueldo y días de descanso. ARTÍCULO 32º.- Los trabajadores podrán nombrar un habilitado dentro de cada dependencia, para que recoja los salarios. CAPÍTULO IX DE LAS VACACIONES ARTÍCULO 33º.- Las vacaciones de los trabajadores docentes se regirán por los calendarios escolares, y las de los trabajadores administrativos no docentes que prestan servicios en las escuelas, por las disposiciones legales correspondientes. ARTÍCULO 34º.- Se cubrirán salarios íntegros durante el período de vacaciones de fin de cursos a los trabajadores docentes que se encuentren en los siguientes casos: a).-quienes teniendo nombramiento permanente y sin limitación no hayan disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses; hayan impartido las clases durante los cuatro últimos meses del año escolar y presenten pruebas finales con la documentación respectiva. b).-quienes por estar disfrutando de licencias por gravidez no presenten las pruebas finales, siempre que no hubieren gozado anteriormente de licencia para asuntos particulares por un término no mayor de tres meses, pues en tal caso se les dará sueldo íntegro durante aquellas partes de las vacaciones comprendidas dentro del período de gravidez y medio sueldo por el lapso restante. En las mismas circunstancias se considerará a las maestras que estén en estado de gravidez y a quienes se hubiere dado nombramientos con limitación, en la inteligencia de que, ésta sólo recibirá sueldo íntegro durante la parte del período de gravidez y hasta la fecha fijada como límite del nombramiento. c).- Quienes aun cuando tengan nombramiento temporal hayan desempeñado labores docentes por un período no menor de cuatro meses y presenten pruebas finales siempre que no hayan disfrutado para asuntos particulares de una licencia mayor de tres meses. ARTÍCULO 35º.- Tendrán derecho a que se les pague la mitad de sus sueldos durante el período de vacaciones, los trabajadores docentes: a).-que teniendo el carácter de interinos hayan trabajado por un período mayor de tres meses y hayan presentado pruebas finales. b).-que por causas ajenas a su voluntad, no presenten exámenes finales pero que hayan desempeñado la docencia, cuando menos durante cuatro meses anteriores al mes de abril. ARTÍCULO 36º.- No tendrán derecho a percibir sueldo durante el período de vacaciones: Los trabajadores docentes que aun cuando reúnan alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el Artículo 34, no presenten pruebas finales por estar gozando de licencia para asuntos particulares o por causas que no justifiquen a satisfacción de la Dirección del Ramo. Los trabajadores docentes que durante el año lectivo hayan disfrutado de licencia mayor de tres meses, para asuntos particulares.
Los trabajadores docentes que teniendo nombramiento temporal, no hayan laborado por un período mayor de cuatro meses, aún cuando presentaren pruebas finales. ARTÍCULO 37º.- Los trabajadores no podrán negarse a disfrutar de sus vacaciones en las fechas que les sean señaladas; con excepción de los que se encuentren en el desempeño de comisiones accidentales al mismo tiempo que deban disfrutarlas, en cuyo caso, podrán tomarlas treinta días después de su regreso. CAPÍTULO X DE LAS LICENCIAS. ARTÍCULO 38º.- Las licencias serán con goce y sin goce de sueldo. ARTÍCULO 39º.- Las licencias sin goce de sueldo se concederán en los siguientes casos: Para el desempeño de puestos de confianza, cargos de elección popular, comisiones oficiales estatales y comisiones sindicales. Para la atención de asuntos particulares a solicitud del interesado, una vez dentro de cada año Escolar y siempre que no tengan nota desfavorable en su expediente: hasta treinta días quienes tengan un año de servicio; hasta noventa días a quienes tengan de uno a cinco años, y hasta ciento ochenta días a los que tengan más de cinco años. ARTÍCULO 40º.- Las licencias con goce de sueldo se concederán en los siguientes casos: a).- Por enfermedades no profesionales: quince días con sueldo íntegro, si el trabajador tiene por lo menos seis meses de servicios; quince más con medio sueldo y hasta un mes sin goce de sueldo. Quienes tengan de uno a cinco años de servicios, treinta días con goce de sueldo íntegro, treinta más con medio sueldo y hasta sesenta más sin goce de sueldo. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, cuarenta y cinco días con sueldo íntegro, a cuarenta y cinco más con medio sueldo y a noventa sin sueldo. A los que tengan más de diez años de servicios, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro, a otros sesenta con medio sueldo y a ciento ochenta sin goce de sueldo. Concluidos los términos anteriores, sin que el trabajador haya reanudado labores, la Dirección General de Educación queda en libertad de dejar sin efecto su nombramiento sin responsabilidad alguna para el Estado. Los cómputos de los anteriores términos se harán por servicios continuados o cuando de existir una interrupción en la presentación de los servicios, ésta no sea mayor de seis meses. b).-por enfermedades profesionales: durante seis meses como máximo para el restablecimiento del trabajador, en la inteligencia de que el reingreso o la indemnización, en su caso, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. c).-por cualquier otro motivo hasta por tres días en tres ocasiones distintas, separadas cuando menos por un mes, dentro de cada año escolar. Estas licencias las concederá invariablemente la Dirección General de Educación Pública. ARTÍCULO 41º.- Para la concesión de las licencias a que se refieren las fracciones a) y b) del Artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: a).- En caso de enfermedades no profesionales las licencias serán concedidas mediante la presentación de certificado médico, en el que se haga constar la enfermedad y el tiempo que requiera su atención, así como si la misma amerita la separación del servicio y desde qué fecha. b).-no se concederá licencia con goce de sueldo sin la presentación del certificado médico. ARTÍCULO 42.- Cuando los trabajadores desempeñen empleos de confianza o comisiones del servicio, conservarán el derecho al puesto que tenían y se les computará el tiempo de servicios para todos los efectos legales. Estos trabajadores obtendrán licencia para
separarse de su empleo, la que durará todo el tiempo que desempeñen el nuevo cargo, y al dejarlo, volverán a ocupar su puesto en el escalafón. CAPÍTULO XI DE LOS CAMBIOS ARTÍCULO 43º.- Los cambios de los trabajadores sólo se efectuarán: a).- Por necesidades del servicio.- En este caso, si el trabajador manifiesta su inconformidad en un plazo de cinco días contados desde la fecha en que se le dé a conocer su cambio, deberá demostrar la improcedencia ante la Dirección del ramo para que determine lo conducente. No se podrá revocar la orden de cambio de un trabajador si obedece a incompetencia o constituye sanción por faltas cometidas por el mismo. b).- Por permuta de empleos, que reciban retribución y tengan equivalencia escalafonaria, concertada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio de tercero y con la anuencia de la Dirección General. c).- Por razones de enfermedad, peligro de vida, seguridad personal debidamente comprobadas a juicio de la Dirección General, a solicitud del interesado. ARTÍCULO 44º.- Se considerará insubsistente la permuta cuando, en un lapso de noventa días después de efectuada, se compruebe que se realizó por inmoralidad de alguno de los permutantes en perjuicio del otro. CAPÍTULO XII DE LAS SUSPENSIONES Y DESTITUCIONES ARTÍCULO 45º.- La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores a que se refiere la Ley de Educación Pública para el Estado de Colima, en su artículo 78, se decretará de acuerdo con las siguientes reglas: a).- En los casos de comisión de delitos de cualquier género, la suspensión procederá inmediatamente que la Dirección General de Educación Pública tenga conocimiento de la prisión preventiva, retrotrayéndose los efectos de aquella a la fecha de la aprehensión. Tal suspensión tendrá vigencia hasta la fecha en que se compruebe ante la propia Dirección General, que ha sido ordenada la libertad por resolución judicial ejecutoriada. En caso de que se dicte sentencia condenatoria firme, la suspensión continuará en vigor hasta que el Ejecutivo del estado, en vista del caso, resuelva si debe tener lugar el cese del empleado. b).- Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que constituya peligro para las personas que trabajan con él o para los niños, la suspensión operará inmediatamente que lo resuelva la Dirección General de Educación Pública, sin perjuicio de lo que determine el dictamen médico correspondiente, teniendo en cuenta las disposiciones que norman la concesión de licencias. ARTÍCULO 46º.- El abandono de empleo a que se refiere la fracción 2) del artículo 78 de la Ley de Educación, se considerará consumado al cuarto día consecutivo después de que el trabajador haya faltado sin aviso ni causa justificada o si en las mismas condiciones se le computen ocho inasistencias en los treinta días anteriores a la falta que motive el abandono. En ambos casos se levantará acta en que intervendrán, una autoridad educativa, el director de la escuela o el encargado de la dirección y un representante sindical.
CAPITULO XIII De las Infracciones y Recompensas. ARTÍCULO 47º.- Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este Reglamento, darán lugar a: a).- Extrañamiento y amonestaciones verbales y escritas. b).- Notas malas en su hoja de servicio. c).- Suspensión de sueldos hasta aclarar la situación ante la Dirección General. d).- Suspensión de empleo o comisión e).- Cese de los efectos del nombramiento. ARTÍCULO 48º.- Los extrañamientos por escrito se harán a los trabajadores directamente por el Director de la Institución o las autoridades escolares, con copia al expediente del trabajador, a la Comisión Estatal de Escalafón y a la Sección Sindical. ARTÍCULO 49º.- La acumulación de tres extrañamientos se computará por una nota mala. ARTÍCULO 50º.- Las notas malas serán impuestas por el Dirección General previa justificación, y a solicitud, en su caso, del Director del Establecimiento donde preste sus servicios el trabajador. ARTÍCULO 51º.- Las notas malas serán permanentes en el expediente del trabajador y podrán ser compensadas con notas buenas a que se haga acreedor por servicios extraordinarios, acciones meritorias o cualesquiera otros motivos que justifiquen tal recompensa y que expedirán las autoridades escolares. ARTÍCULO 52º.- La falta de asistencia al desempeño de sus labores, dará lugar a la imposición de una nota mala en la hoja de servicios del trabajador, sin perjuicio de la pérdida del derecho a percibir el salario correspondiente a los días de inasistencia que se consideren injustificados. ARTÍCULO 53º.- La falta de calidad e intensidad en el desempeño de las funciones, la falta de discreción, el trato descortés al público, así como la indolencia en comunicar oportunamente a sus superiores cualquier irregularidad en el servicio, dará lugar a la aplicación de extrañamiento, amonestaciones y notas malas, a juicio de la Dirección General y a solicitud en su caso, del Director del establecimiento en que preste sus servicios el trabajador. ARTÍCULO 54º.- La falta de obediencia a las órdenes recibidas, la conducta indecorosa, y no dar a los médicos del servicio las facilidades para la práctica de visitas y exámenes: dará lugar a extrañamiento o amonestación verbal primero y por escrito después, sin perjuicio de que la gravedad o la reincidencia, en su caso, permitan solicitar del Ejecutivo del Estado la cesación de los efectos del nombramiento del trabajador. ARTÍCULO 55.- La falta de entrega del empleo y el abandono del mismo, ameritará cese en los efectos de su nombramiento. ARTÍCULO 56.- La falta de puntualidad en la asistencia a las labores se sujetará a las siguientes normas: a).- Todo trabajador que se presente a sus labores entre los diez y los veinte minutos de la hora de entrada, dará origen a la aplicación de una nota mala por cada dos retardos en un mes. b).- El trabajador que se presente a sus labores después de que hayan transcurrido los primeros veinte minutos pero sin exceder de treinta, dará lugar a una nota mala por cada retardo.
c).- Transcurridos los treinta minutos de que habla el inciso anterior, el retardo se considerará como falta injustificada y el trabajador no tendrá derecho a percibir el salario de ese día. d).- El trabajador que acumule cinco notas malas por los retardos en que incurra, computados como antes se indica, dará lugar a un día de suspensión de sus labores y sueldo. e).- El trabajador que haya acumulado siete suspensiones en el término de un año, motivadas por la impuntualidad, dará lugar a que la Dirección General solicite del Ejecutivo del Estado la cesación de los efectos del nombramiento. f).- La falta o faltas de un trabajador a sus labores, que no se justifique por medio de licencia legalmente concedida, lo priva del derecho de reclamar el salario o los salarios correspondientes a la jornada o jornadas de trabajo no desempeñado, y faculta plenamente a la Dirección General para solicitar a la oficina pagadora el descuento correspondiente. g).- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede, cuando las faltas sean consecutivas, se impondrán al trabajador: por dos inasistencias descuento igual al importe del salario de los días que faltó y amonestación por escrito; por tres faltas, el importe del salario durante los días faltados y un día de suspensión; por cuatro faltas, se aplicará la sanción establecida en el Artículo 46. h).- Si las faltas no son consecutivas, se observarán las siguientes normas: por cuatro faltas en dos meses, se amonestará al trabajador por escrito, sin derecho a cobrar el importe de los días no trabajados; hasta por seis faltas en dos meses, se le impondrán tres días de suspensión sin derecho a cobrar el salario de esos días ni el de los relativos a la suspensión; y sin perjuicio de que la Dirección de Educación proponga al Ejecutivo del Estado la cesación del nombramiento del trabajador. ARTÍCULO 57º.- Las sanciones que se impongan conforme a este capítulo, serán recurribles por escrito ante la Dirección General de Educación o el C. Gobernador del Estado, según el caso, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha que sean comunicadas. ARTÍCULO 58º.- Los trabajadores al servicio de la Dirección General de Educación Pública, tendrán derecho a recompensas por los servicios meritorios que presten en el desempeño de sus funciones y podrán consistir en: a).- Notas buenas en su hoja de servicios. b).- Felicitaciones por escrito, y c).- Las demás que señalen las leyes y otros reglamentos como reconocimiento a buenos servicios. CAPÍTULO XIV Disposiciones Generales ARTÍCULO 59º.- A la renuncia de un trabajador y previa la solicitud respectiva, la Dirección General del Ramo le extenderá hoja de Servicios, especificando tiempo y calidad de los mismos, puesto o puestos que hubiese desempeñado y salarios que hubiere percibido. ARTÍCULO 60º.- Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el C. Gobernador del Estado o la Dirección General de Educación Pública, según corresponda, oyendo el parecer de la Organización Sindical. Las resoluciones respectivas serán dadas a conocer luego a los trabajadores.
TRANSITORIOS: PRIMERO.- Los preceptos de este Reglamento derogan todas las disposiciones reglamentarias que se les opongan. SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., a 3 de Septiembre de 1971.- Diputados Presidente, Dr. LEONEL RAMIREZ GARCIA.- Diputado Secretario, LIC. JAIME ENRIQUEZ CASILLAS.- Diputado Secretario, M. ERNESTO TERRIQUEZ SAMANO.- Rúbricas. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Palacio de Gobierno, Colima, Col., 8 de Septiembre de 1971.- El Gobernador Constitucional del Estado, Profesor Pablo Silva García.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Mario de la Madrid de la Torre.- Rúbrica. Este REGLAMENTO fue publicado en el Periódico Oficial El Estado de Colima, en el número 42 Tomo LVI correspondiente al sábado 16 de octubre de 1971.