Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid. (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 23 julio 2014 AS 2014\2081

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Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 23 julio 2014 AS 2014\2081 VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEON: el nuevo régimen relativo a la ultractividad de los convenios 86.3 del ET sigue siendo el de considerar la supletoriedad del régimen legal de forma que solo se aplica en defecto de pacto, por lo que conteniendo el convenio analizado una cláusula expresa de ultraactividad se mantiene su vigencia. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1200/2014 Ponente: IIlmo. Sr. D Santiago Ezequiel Marqués Ferrero El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia de 15-01-2014 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de León,dictada en autos promovidos en proceso de conflicto colectivo. T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01130/2014 T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983413204-208 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001200 /2014 S.E. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001176 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON Recurrente/s: DIPUTACION DE LEON Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO Graduado/a Social: Recurrido/s: U.G.T., SIAP, COMISIONES OBRERAS CC (LEG 1889, 27).OO., CSI- CSIF Abogado/a: CLARA LESCUN VEGA Ilmos. Sres. Rec. 1200/2014 D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente de la Sala D. Manuel Mª Benito López D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/ En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil catorce. La Sala General de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente 1

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1200 de 2.014, interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de LEON (Autos:1176/13) de fecha 15 de Enero de 2014, en demanda promovida por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEON, DIPUTACIÓN CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, SIAP, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 17 de Octubre de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- Con fecha ocho de abril de dos mil dos se publicaba el IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de León, cuya vigencia se extendía hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y en cuyo artículo 3.3 se decía: "Denunciado el convenio y hasta la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo, con la eficacia del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes convienen expresamente que sus contenidos normativos mantendrán una eficacia prorrogada y quedarán extinguidos los efectos de sus contenidos obligacionales al vencimiento del plazo de vigencia." SEGUNDO.- Con fecha uno de octubre de dos mil tres, la Diputación Provincial denunció el convenio, si bien no consta que hasta la fecha el mismo haya sido sustituido por otro, sin perjuicio de los acuerdos puntuales a que se haya podido llegar entre las partes. TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, La Excma. Diputación Provincial de León, fue impugnado por la parte demandante, CC.OO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. PRIMERO FUNDAMENTOS DE DERECHO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de León se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014, Autos nº 1176/2013, que estimo la demanda en materia de conflicto colectivo formulad por D. Alonso en calidad de Secretario General de la Unión Sindical de Comisiones Obreras y D. Aquilino en calidad de Secretario Provincial Ejecutivo de la Unión General de Trabajadores frente a la Excma. Diputación Provincial de León, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I -C.S.F) y SIAP. Sentencia en la que estimando la demanda se daclaro vigente y aplicable el contenido normativo del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de León en tanto no se produzca la aprobación y entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituirlo. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Excma. Diputación Provincial de León en base a los apartados b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley se solicita por la parte 2

recurrente la adición de un nuevo hecho probado, ordinal cuarto, proponiendo la siguiente redacción " La Excma. Diputación Provincial de León, notificó al comité de empresa, el día 12 de julio de 2013, que el convenio colectivo vigente y publicado en el B.O.P. el día 8 de abril de 2002, deja de tener vigor el 8 de julio de 2013". Fundamentando tal revisión en el doc 45. El motivo del recurso debe de ser estimado pues además de ser un hecho incontrovertido y como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas (STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993). TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 3/12, en relación con los dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 y el art 3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Excma. Diputación Provincial, publicado en el BOP el día 8-4-2002. Se argumenta por la parte recurrente que el pretendido carácter dispositivo que establecía la prórroga del clausulado normativo del convenio en el art 3, no lo es tal por entender que lo dispuesto en el art 86.3 del ET y Transitoria Cuarta de la Ley 3/12 tiene carácter imperativo y no es disponible por las partes. De no entenderlo así, sigue argumentado la parte recurrente las Ley 3/2012 no tiene viabilidad ni es de aplicación como consecuencia de la ultraactividad de los convenios produciéndose un efecto torticero contra la voluntad del legislador. Por el Magistrado de lo Social se argumenta en la sentencia recurrida que el Convenio referido no ha perdido su vigencia puesto que en el existe " un pacto", art 3 del mismo, en contra de la perdida de vigencia del mismo, manteniendo esta en tanto no sea sustituido por otro. La cuestión debatida, se centra en determinar, si el referido Convenio debe de continuar aplicándose al haber sido denunciado antes de la entra en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en cuya Disposición Transitoria Cuarta señala "En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor." O por el contrario la cláusula de ultraactividad pactada en el art 3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de León permitiría que continuara aplicándose. El art 86.3 del ET señala " La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen. 3

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación ". Cabe recordar que, con anterioridad a esta modificación legal, por RD 7/2011, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, se había dado nueva redacción al artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalándose en su párrafo cuarto que, denunciado el convenio colectivo y en defecto de pacto, si las partes negociadoras en el plazo máximo de negociación no alcanzasen ningún acuerdo y no se hubieran sometido a los procedimientos referidos en el párrafo anterior o a través de éstos no hubieran solucionado sus discrepancias, se mantendría la vigencia del convenio colectivo. Con la Ley 3/2012, tal como se ha expuesto anteriormente, se limita temporalmente el plazo negociador, reduciendo el de dos años contemplado en el RD 3/2012, al de una anualidad. La ausencia de previsiones normativas sobre la aplicabilidad de las regulaciones convencionales suscritas antes de la entrada en vigor de la reforma laboral ha suscitado diversas controversias ante los Tribunales de la Jurisdicción Social acerca de su alcance y eficacia que se han pronunciado a favor de la tesis de la demanda y sostienen la validez de los pactos suscritos con anterioridad a la reforma apoyándose, en la ausencia de previsiones legales en contrario. Si el legislador hubiese querido que sólo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el artículo 86.3ET efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma. Así lo ha declarado en SAN 23-07-2013, procd. 205/2013 y más recientemente en SAN 19-11-2013, Procd. 369/2013, así como las SS de las Salas de lo Social de Galicia de 31/10/2013 Procd. 27/2013, del País Vasco de 26-11-2013, procd.37/2013, Murcia de 28-10-2013, Procd. 14/2013, como argumenta esta última sentencia en su FUNDAMENTO CUARTO: "El debate en el presente conflicto se centra en la interpretación del párrafo cuarto del artículo 86.3. Su literal redacción establece: ("En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo"). La cuestión se reconduce a determinar si tal regulación en materia de ultractividad y más concretamente la que establece la perdida de vigencia del convenio denunciado una vez trascurrido el plazo máximo de un año para la negociación del nuevo, es de carácter imperativo y se impone a 4

la regulación contenida en el convenio denunciado; la soluciona a la cuestión debatida pasa por la interpretación de la frase "salvo pacto en contrario". Caben tres posibilidades: La primera, más restrictiva, en el sentido de limitar tal expresión a los pactos alcanzados tras la entrada en vigor de la L3/2012; la segunda, intermedia, consistiría en referirla a los pactos contenidos en materia de ultractividad en el convenio denunciado o decadente; una tercera, la más amplia, consistiría en que la frase en cuestión puede referirse, tanto a los alcanzados en el convenio decadente o en fecha anterior a la entrada en vigor de la L 3/2012, como a los acordados con posterioridad a dicha fecha, por las partes legitimadas para ello. Acudiendo, por analogía, a las reglas interpretativas que se contienen en los artículo 1281 y ss del código civil, esta sala debe de concluir: a) Que el sentido literal de la expresión o frase en cuestión, no permite adoptar la interpretación restrictiva, sino que, por el contrario sería propicio a la interpretación más amplia y compatible con la intermedia. b) Que la intención del legislador manifestada en la exposición de motivos, necesariamente no conduce a adoptar la interpretación más restringida. La exposición de motivos de la L3/2012, justifica las modificaciones que se introducen en relación a los convenios colectivos en " el objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa" y, en concreto, las modificaciones que se refieren a la ultractividad de los mismos, la exposición de motivos las fundamenta en la finalidad "de procurar una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos con la pretensión de" incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado" y, para cuando no resulte posible " evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad del convenio a un año". La finalidad pretendida se puede alcanzar a dos niveles: Uno, el más amplio, afectando a la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la L3/2012, aunque los mismos contuvieran pactos en materia de ultractividad, de modo que las cláusulas contenidas en los mismos carecieran de eficacia una vez concluido el periodo de duración previsto y transcurrido el plazo de un año para la negociación de uno nuevo; otro, más reducido, que afectaría, tan solo, a los convenios en los que no existen previsiones en materia de ultractividad. En cuanto a los actos coetáneos a fin de juzgar cual haya sido la intención concreta del legislador, hay que tener en cuenta que para alcanzar el nivel más alto, hubiera sido suficiente, bien añadir a la frase "salvo pacto en contrario" la expresión "alcanzado tras su denuncia "o "tras la entrada en vigor de la L3/2012", o, en las disposiciones transitorias de la L3/2012, con el fin de regular la transición del régimen legal anterior al implantado por la nueva regulación, establecer que las cláusulas de ultractividad contenidas en los convenios colectivos denunciados antes de su entrada en vigor perderían su vigencia una vez trascurrido el plazo de un año a contar desde su denuncia. Sin embargo, nada de eso ha tenido lugar, sino que, por el contrario, se ha mantenido intacto el primer párrafo del artículo 86.3, es decir el que establece la primacía de lo pactado sobre la regulación legal. Por lo que, atendiendo a la intención del legislador manifestada en la exposición de motivos y en los términos en los que la reforma del artículo 86.3 del ET se ha plasmado, habría que excluir la interpretación más restrictiva. 5

c. De la nueva redacción del artículo 86.3, cabe concluir: Que se mantiene el carácter supletorio o dispositivo de la regulación legal que se contiene en materia de ultractividad en el artíiculo 86.3, pues permanece intacta la redacción del párrafo primero (La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio). De tal redacción se desprende que la nueva norma, contenida en el párrafo cuarto, que establece la perdida de vigencia del convenio denunciado, solo se aplica, en defecto de pacto en contrario. Partiendo de una interpretación sistemática del citado precepto, según las reglas que establece el artículo 1285 del Código civil, la expresión "salvo pacto en contrario" habría que ponerla en relación con el contenido del párrafo primero, el cual establece la primacía de lo pactado en el propio convenio denunciado en materia de ultractividad. De lo que cabe concluir que, el conjunto de la redacción del artículo 86.3, de un lado, sería incompatible con la que hemos denominado interpretación más restringida y, de otro, claramente ajustada a la posibilidad intermedia y compatible con la más amplia. Es más, dado el carácter supletorio de la perdida de vigencia que se establece en el párrafo cuarto, no era necesaria la inclusión de la expresión "salvo pacto en contrario", como ocurría en la redacción anterior de dicho párrafo establecida por el RD 7/2011, aunque en sentido contrario, esto es la supervivencia del convenio vencido y denunciado. La inserción de tal expresión, resulta redundante y no tiene otro sentido que disipar cualquier duda sobre la primacía de lo pactado en el convenio denunciado. Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala, -partiendo: a) Del dato relevante del primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 del ET, el cual mantiene su redacción histórica, cuando dispone que " La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", lo cual supone mantener que la regulación legal es de carácter supletorio y se aplica en defecto de pacto colectivo expreso; b) De la disposición transitoria cuarta de la L3/2012, que, al regular el régimen transitorio de la aplicación del nuevo régimen legal en materia de ultractividad, se ha limitado a establecer que el plazo de un año para la negociación del nuevo convenio empieza a contar desde la fecha de entrada en vigor de la L3/2012 y no desde la denuncia del convenio, sin aclarar que las cláusulas de ultractividad del convenio denunciado pierden su eficacia con el transcurso de dicho plazo; c) De los términos literales de la expresión, salvo pacto en contrario, que se encuentra en la redacción de la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 86.3- debe de concluir que la novedad introducida en la redacción del párrafo cuarto del articulo 86.3 ( perdida de vigencia del convenio denunciado), sigue teniendo carácter supletorio y es aplicable, tan solo, en ausencia de pacto en contrario, entendiendo como tal no solo el contenido en el convenio colectivo denunciado o decadente, sino, también, cualquier otro alcanzado en otro momento posterior, siempre que el acuerdo este suscrito por las partes que ostenten legitimación suficiente". Criterio que esta Sala comparte CUARTO El art 3 del IV Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen de derecho laboral de la Diputación Provincial de León expresamente señala "Y ello porque el mencionado artículo expresamente señala " 1. El Convenio Colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación de noventa días a la fecha de su vencimiento. 2. Denunciado el Convenio, las partes acuerdan iniciar la negociación de uno nuevo en el plazo máximo de un mes, de conformidad y con sujeción a las previsiones normativas recogidas en el Estatuto de los Trabajadores sobre el inicio de la 6

negociación colectiva y nacimiento de obligaciones de negociación. 3. Denunciado el Convenio y hasta la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo, con la eficacia del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes convienen expresamente que sus contenidos normativos mantendrán una eficacia prorrogada y que quedarán extinguidos los efectos de sus contenidos obligacionales al vencimiento del plazo de vigencia" Tal precepto contiene unas reglas específicas en materia de denuncia de convenio colectivo y en relación a la ultractividad. Aunque los efectos de la aplicación de tales reglas puedan ser coincidentes con los que resultarían de la aplicación de las contenidas en el artículo 86.3 del ET tras la reforma llevada a cabo por el R D 7/2011, no cabe por ello entender que el citado precepto no contenga un pacto colectivo propio y especifico en la materia de ultractividad que es objeto del presente conflicto. Cierto es que el Convenio que nos ocupa fue publicado en momento en que la redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores regulaba de forma expresa la ultraactividad de los Convenios, y que, con la nueva regulación, un sector de la doctrina ha venido considerando que la situación de ultraactividad ha pasado a tener un tope temporal -de un año- a partir del cual la misma desaparece. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una norma convencional anterior a la reforma del precepto citado, por lo que difícilmente podría entenderse que la regulación de la situación de ultraactividad regulada en aquélla pudiese quedar sin efecto por la posterior entrada en vigor de la nueva normativa. Ésta es la interpretación del carácter subsidiario del precepto invocado que acogemos. Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y confirma la sentencia recurrida QUINTO Procede imponer a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 400, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Dos de León (autos 1176/13), en demanda promovida por referida Entidad demandante y recurrente contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SIAP Y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios de cada uno de los letrados impugnantes en 400 euros. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 7

221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845). Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 1200 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso. Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe. 8