Procuradores Sres. Sánchez Rodríguez, Gordo Romero, Mairata Laviña, García Letrado e Hijosa Martínez.

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SENTENCIA 1175/2005 DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (PODER JUDICIAL DE 11 DE OCTUBRE DE 2005) Id. Cendoj: 28079120012005101125 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 818/2000 Nº de Resolución: 1175/2005 Fecha de Resolución: 11/10/2005 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Contra la salud pública.- Estimatoria.- Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.- Infracción del Principio de presunción de inocencia.- Recurso de Amparo.- SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco. En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Gema, Octavio, Adolfo, Gabriela, Jose María y Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Tercera), con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos y Juan Pablo, Virginia, Juan, Pedro Enrique y Lorenzo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Sánchez Rodríguez, Gordo Romero, Mairata Laviña, García Letrado e Hijosa Martínez. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó Sumario con el número 42/96 contra Gema, Octavio, Adolfo, Gabriela, Jose María, Cosme, Lorenzo, Juan Pablo, Virginia, Juan y Pedro Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audie ncia Nacional (Sección Tercera, rollo 42/96). Celebradas las sesiones del Juicio Oral los días 25, 28, 29 de octubre y 22, 23 de noviembre de 1.999, el Fiscal en trámite de informe retiró la acusación formulada contra los procesados Juan Pablo, Virginia, Pedro Enrique y Juan. Con fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Gema, mayor de edad y sin antecedentes penales en fechas anteriores al mes de junio de 1995, se trasladó desde Barcelona a Verín (Orense) y recibió de los hermanos Adolfo y Octavio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cantidades no determinadas de cocaína. Sustancia que fue entregada en Barcelona por Gema a Gabriela, mayor de edad y sin antecedentes penales. De la sustancia así recibida, Gabriela conservaba todavía sin vender en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000, primero de Barcelona la cantidad de 118.553 gr. de cocaína con una riqueza del 71'8%.- Gema y Gabriela siguieron en contacto entre sí y con los hermanos AdolfoOctavio para el traslado de nuevas partidas de cocaína a la ciudad de Barcelona y así el día 21 de junio de 1995, Gabriela viajó a Verín (Orense) donde Bernardo y Adolfo le facilitaron 396.609 gr. de cocaína con una riqueza de 84 % y una papelina con un peso de 2'249 gr. con una riqueza del 82 %, sustancia que le fue

ocupada por la policía en la estación de Sants de Barcelona el día 26 del mismo mes cuando llegó procedente de la indicada localidad gallega.- Adolfo presenta desde muy joven problemas de tipo sicológico, habiendo sido consumidor de sustancias tóxicas (cocaína) y habiendo tenido problemas de adicción al juego. Entre los años 1988 y 1989 fue diagnosticado de trastornos de ansiedad fóbicos con rasgos obsesivos e hipocondriacos. En el momento de los hechos y en la actualidad presenta los mimos rasgos de personalidad dependiente y anómala.- Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, compraba periódicamente la cocaína a Gabriela al precio de seis mil pesetas por cada gramo y luego procedía a su reventa a otras personas. Así adquirió cantidad indeterminada de la partida de cocaína que Gabriela había recibido del primer viaje de Gema a Verin, y esperaba comprar otra cantidad de la que fue ocupada a Gabriela el 26-6-95.- Lorenzo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 5-7-95 a la pena de seis meses de arresto mayor y multa por un delito contra la salud pública, drogodependiente en 1994 y consumidor esporádico de sustancias estupefacientes en 1995, compró en 1994 partidas de cocaína que aplicaba en parte a su propio consumo y en parte la venta a terceras personas, hechos por los que ya fue ejecutoriamente condenado. En el año 1995 estaba en contacto con Gabriela, pero no consta que recibiera cantidades concretas de la misma sustancia para su reventa a otras personas.- Jose María, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29-11-94, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas a una pena de 100.000.- pesetas de multa y 7 meses de privación del permiso de conducir; en sentencia de 26-10-95 por un delito de hurto a una pena de 2 meses de arresto mayor; y en sentencia de 23-1- 96 por un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor, guardaba en su domicilio la cantidad de 295'52 gr. de hachís con el fin de venderla a terceras personas.- Se estima el precio del kilo de hachís en el mercado clandestino en 250.000.- pts, y el de cocaína en 5.000.000.- pts.- Gabriela al ser detenida reconoció su participación en los hechos, dio facilidades para el hallazgo de la droga que guardaba en su domicilio, y con sus explicaciones favoreció la identificación de otros partícipes". (sic) Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Lorenzo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos como autores responsables: - A Octavio a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR Y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo notoria importancia y ninguna circunstancias genérica de la responsabilidad criminal.- A Adolfo a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS y veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo notoria importancia y atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental.- A Gabriela, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo notoria importancia y atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo.- A Gema, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE

PRISION MAYOR Y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESETAS por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo notoria importancia y ninguna circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad.- A Cosme, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS por un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.- A Jose María, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.- Igualmente se condena al pago de las costas por iguales partes. - Se ratifican las declaraciones de insolvencia total y parcial, según los casos, de los acusados.- En el cumplimiento de las penas se tendrá en cuenta el tiempo que los condenados permanecieron en prisión provisional, sin no les hubiera sido abonado a otras responsabilidades distintas". (sic) Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Gema, Octavio, Adolfo, Gabriela, Jose María y Cosme, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de Gema se basó en los siguientes MOTIVOS DE 1.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del articulo 9.3 de la Constitución Española. 2.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española. 3.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española. 4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española. Quinto.- En el recurso interpuesto por la representación de Octavio y Adolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE 1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia quebrantamiento de forma por no haber resuelto el Tribunal sobre la nulidad solicitada como cuestión previa solicitada en el escrito de calificación provisional y que se reiteraron como cuestiones previas al inicio del juicio oral. 2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción de los artículos 18.3 y 24.1º y 2º de la Constitución Española, 118, 520, 487 y 183 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3º, 274

y 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador. Sexto.- El recurso interpuesto por la representación de Gabriela fue basado en los siguientes MOTIVOS DE 1.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas previsto en el artículo 18 número 3º de la Constitución Española. 2.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española. 3.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. 4.- Al amparo de lo dispuesto en el 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 15 de la Constitución Española en cuanto al derecho a no recibir tratos inhumanos o degradantes. Séptimo.- El recurso interpuesto por la representación de Jose María se basó en el siguiente MOTIVO DE Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española. Octavo.- El recurso interpuesto por la representación de Cosme fue basado en los siguientes MOTIVOS DE 1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones sancionado en el artículo 18 de la Constitución Española. 2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 numero 2º de la Constitución Española. Noveno.- Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos interpuestos por los seis recurrentes; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Décimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Abril de dos mil dos. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Esta Sala dictó sentencia nº 742/2002, de 24 de abril, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de Cosme y Jose María. contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa

y nueve, en causa seguida contra los mismos, por un delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por la representaciones de Gabriela., Gema., Octavio y Adolfo, en cuanto a la no aplicación del subtipo agravado por la cantidad de notoria importancia de la droga objeto del delito, contra Sentencia mencionada en el párrafo anterior, casando la Sentencia de la Audiencia Nacional y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales relativas a estos recursos". Y asimismo, dictó segunda sentencia cuyo fallo fue el siguiente: Que debemos condenar y condenamos: A Gabriela. como autora de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 5.400 euros, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago. A Gema., como autora de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 9.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago. A Octavio, como autor de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 10.000 euros, con arresto sustituorio de 30 días en caso de impago. A Adolfo, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de enfermedad mental, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 5.400 euros, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por los anteriores". Los condenados Cosme, Octavio y Adolfo, interpusieron en el mes de junio de 2002 recurso de amparo contra la sentencia de instancia y contra las sentencias de esta Sala ante el Tribunal Constitucional, el cual dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2005, en la que, tras establecer en el Fundamento Jurídico nº 16 que "la medida adecuada para restablecer a los recurrentes en amparo en los derechos fundamentales vulnerados es la de acordar la nulidad de dichas sentencias respecto a ellos únicamente", declaró en el fallo la vulneración de los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y del derecho a la asistencia letrada de Octavio, y acordó la nulidad de la sentencia de instancia y de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. En lo que no se refiere a los tres recurrentes en amparo, la sentencia de esta Sala nº 742/2002, de 24 de abril, debe considerarse firme. Las consideraciones siguientes afectan exclusivamente a los condenados Cosme, Octavio y Adolfo. SEGUNDO.- La respuesta que los Tribunales de instancia dan a la pretensión punitiva sostenida en el proceso penal puede ser cuestionada

mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los casos establecidos por la ley. La sentencia dictada al resolver este recurso puede ratificar los pronunciamientos de la dictada en la instancia o bien, en caso de estimación, y tratándose de un motivo por infracción de ley, puede anularlos, sustituyéndolos por otros diferentes al dictar una segunda sentencia previa la casación y anulación de la recurrida, conforme al artículo 901 de la LECrim. En cualquiera de los casos, la decisión definitiva en el orden jurisdiccional penal, en estos supuestos, corresponde al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior, artículo 123 CE, de modo que la respuesta susceptible de ser cuestionada es, en realidad, la contenida en la sentencia de casación o, en su caso, en la segunda sentencia que se haya dictado. En los casos en los que el Tribunal Constitucional anula una sentencia de esta Sala, o los pronunciamientos de condena contenidos en dicha sentencia, por apreciar vulneración de derechos fundamentales, no puede poner adecuado fin a la cuestión suscitada en el proceso penal, ya que en realidad no se ha producido una respuesta definitiva en derecho a la pretensión punitiva ejercitada en la instancia, respuesta que no puede ser otra que la condena o la absolución de los acusados. La anulación de una condena puede suponer, implícitamente, una absolución, en cuanto que aquella deja de existir como tal. Pero en numerosas ocasiones, es posible que, tanto los pronunciamientos de condena subsistentes, como los de absolución, en el ámbito de la jurisdicción penal deben atender a otras cuestiones añadidas a los mismos, cuya resolución no corresponde, ni puede corresponder, al Tribunal Constitucional, y deben ser examinados para determinar su alcance por el órgano jurisdiccional, y en casos de recurso de casación, por resta Sala. Ofrecer estas respuestas al justiciable es, como hemos dicho, competencia y responsabilidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial, a los que corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado de forma exclusiva y excluyente, según el artículo 117 de la Constitución. Por lo tanto, procede ahora dar respuesta adecuada, expresa y firme, a la pretensión de condena mantenida por el Ministerio Fiscal en el proceso penal, dictando una sentencia que, acogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el caso en relación a los derechos fundamentales afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ, acuerde la condena o la absolución de los acusados, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que a este Tribunal corresponde por mandato constitucional, como Tribunal Supremo del Estado, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 de la Constitución ). En este mismo sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 15 de diciembre de 2000, adoptó el siguiente acuerdo: "En los procesos penales en que se haya dictado sentencia de casación, anulada por el Tribunal Constitucional en recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales, necesariamente el Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en el orden penal, habrá de finalizar el proceso dictando la sentencia que corresponda en los términos que habrían sido procedentes de haber sido apreciada en la casación la vulneración estimada por el Tribunal Constituciona l consecuentemente con la nulidad y los efectos decididos por el Tribunal Constitucional". TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al caso actual, no solo declara la

vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino también la infracción de la presunción de inocencia de los acusados que interpusieron en su momento el recurso de amparo, como consecuencia de la inexistencia de pruebas válidas de cargo. Consecuentemente, aceptando expresamente el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con los derechos fundamentales afectados, procederá estimar ahora los motivos de casación interpuestos por los condenados Cosme, Octavio y Adolfo, declarando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y dictando a continuación segunda sentencia en la que expresamente se acordará su absolución. III. FALLO Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación, interpuestos por las representaciones de Cosme, Octavio y Adolfo contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos y Juan Pablo, Virginia, Juan, Pedro Enrique, Lorenzo, Gabriela y Gema por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y al Tribunal Constitucional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco. En la causa instruída por el Juzgado Central de Instrucción número cuatro (Sumario 42/96), por delito contra la salud pública contra Juan Pablo, nacido en Alhama (Almería) el 24-10- 63, hijo de Antonio y Andrea, DNI NUM001, solvente parcial y sin antecedentes penales, Virginia, nacida el 26-8-66 en Almería, hija de Julián y Clementina, sin que conste DNI, solvente parcial y sin antecedentes penales, Gema, nacida en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) el 4-4-64, hija de José y de Virginia, con DNI nº NUM002, insolvente y sin antecedentes penales, Octavio, nacido el 11-11-56 en Rios (Orense), hijo de Telesforo y María Dolores, DNI NUM003, insolvente y sin antecedentes penales, Adolfo nacido el 30-1-61 en Rios (Orense), hijo de Telesforo y María Dolores, DNI NUM004, insolvente y sin antecedentes penales, Gabriela, nacida el 25-12-1958 en Cortejada (Orense), hija de Silverio y María, con DNI NUM005, solvente parcial y sin antecedentes penales, Jose María, nacido el 2-11-1967 en Almería, hijo de Rafael y Enriqueta, DNI nº NUM006, insolvente y con antecedentes penales Cosme, nacido el 7-3-1976 en Saucejo (Sevilla), hijo de Aucadio y María. Insolvente y sin antecedentes penales. Lorenzo, nacido el 16-1-1973 en Palma de Mallorca, hijo de Francisco y Margarita, con DNI NUM007, solventa parcial y sin antecedentes penales, Juan, nacido el 29-7-66 en Ceiba Atlántida (Honduras), hijo de Geová y Adelina,

titular de pasaporte hondureño nº NUM008, expedido en Tegucigalpa el 11-2-87, insolvente y sin antecedentes penales, Pedro Enrique, nacido el 6-3- 61 en Adra (Almería), hijo de Antonio y Gabriela, DNI NUM009, insolventa y sin antecedentes penales; se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes: Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. I. ANTECEDENTES Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a Cosme, Octavio yadolfo del delito contra la salud pública del que venían acusados. III. FALLO Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cosme, Octavio y Adolfo del delito contra la salud pública del que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra los mismos. Notifíquese esta sentencia al Tribunal de instancia y al Tribunal Constitucional. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón