AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 71/2016 SENTENCIA Nº 53/2017 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público,, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo núm. 71 del año 2.016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, por delito de lesiones, contra el acusado EDWARD ANDRÉS O. R., nacido en Colombia, el dia 19-11-1996, domiciliado en Zaragoza, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Moreno Martínez y defendido por la letrada Sra. Larres Omedas. Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y consta designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal. 1
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dedujo acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 22 de julio de 2016, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 19 de octubre de 2016, admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y disponiendo que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar fecha de celebración del mismo, la cual fue fijada para el día 14 de febrero de 2017, celebrándose dicho juicio con la comparecencia del acusado. SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo las que previamente había formulado con carácter provisional, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones deformidad- del artículo 150 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Edward Andrés O. R., e interesando que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carmelo C. N. en la cantidad de 1.380 euros por lesiones y en 9.000 euros por secuelas, más el interés legal oportuno. TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había formulado con carácter provisional, interesando que los hechos fueran tipificados como un delito de lesiones del 2
artículo 147.1 del Código Penal y solicitando la imposición al citado acusado de una pena de diecinueve meses y catorce días de prisión. HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que mientras Carmelo C. N. transitaba en compañía de un amigo por la Avda. Cesar Augusto, de esta ciudad, el acusado Edward Andrés O. R. lo llamó por detrás, procediendo seguidamente, al girarse el mismo, a propinarle un fuerte golpe con el puño en la boca, haciéndole caer al suelo, donde le propinó nuevos golpes en boca y cara, produciéndole, como consecuencia de todo ello, contusiones faciales y una contusión en mandíbula, sin fractura, con pérdida traumática de las piezas dentarias 11 y 21 y movilización traumática de las piezas 31 y 41, precisando para su sanidad de 23 días impeditivos para su actividad habitual y de tratamiento odontológico, concretamente tratamiento de las piezas fracturadas y ferulización de las piezas movilizadas, quedándole finalmente como secuelas pérdida completa de tres incisivos (11, 21 y 31), lo que le supone un perjuicio estético ligero. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como prueba de que los hechos se desarrollaron en la forma y con el resultado lesivo mencionado en el anterior relato fáctico contamos, en primer lugar, con la persistente versión, desde el inicio de las diligencias, del agraviado Carmelo C. N., el cual manifestó en la vista oral que, sin mediar motivo o incidente previo alguno, el acusado lo llamó para que se girara y que, cuando lo hizo, recibió un primer golpe en la boca, al que siguieron otros cuando se encontraba en el suelo. En segundo lugar, avala esta versión lo declarado por los agentes policiales que acudieron al lugar, quienes pusieron de manifiesto lo que 3
les dijeron los dos contendientes cuando, al separarlos, les dieron razón de lo ocurrido, coincidiendo ambos en el sentido de que había sido dicho acusado quien había propinado varios puñetazos al citado agraviado, sin haber recibido ninguno él. Además, si a todo ello añadimos que ya el parte médico inicial del Hospital Miguel Servet sobre las lesiones que presentaba Carmelo C. N. recogió la ausencia de un incisivo, la fractura de otro y la movilidad de un tercero, así como escoriaciones en nariz y mandíbula, sin que el acusado sufriera lesión alguna, como él mismo admitió, la prueba a deducir de todo ello lleva a apreciar una acreditación plena de los hechos en el sentido expresado en el apartado anterior. SEGUNDO.- Ante tal resultado probatorio, y tras haber aceptado el acusado la responsabilidad penal en la comisión de un delito de lesiones, la cuestión a dilucidar queda concretada por la calificación que merecen los hechos por los que ha resultado acusado. Concretamente, se trata de determinar si los mismos son constitutivos del delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal, como sostiene el Ministerio Fiscal, por considerar que la pérdida de tres incisivos produce deformidad, o si debemos encuadrarlos en el tipo del artículo 147.1 del propio Código. El artículo 150 del Código Penal castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo sobre ésta cuando, como es el caso, se produce la pérdida de dientes incisivos. Concretamente, las recientes SSTS de 11 y 23 de noviembre de 2016 refieren que "la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP. La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en 4
numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". Parte, pues, esta sentencia, de que, sin perjuicio del análisis que requiera el caso concreto, la premisa general sentada en dicho acuerdo es que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, y así ha sido entendido, entre otras, en SSTS 271/2012, de 9 de abril, 772/2013, de 9 de octubre, o 421/2015, de 21 de mayo. En este caso, Carmelo C. N., de treinta y tres años en el momento de los hechos, ha sufrido la pérdida completa de tres incisivos (piezas 11, 21 y 31), tal como consta en el informe del médico forense, con la consiguiente modificación de su aspecto externo, siendo, por otra parte, evidente y llamativa la oquedad que presenta la boca sin tales incisivos, como pudimos comprobar en el acto del juicio. Por tanto, constatada la deformidad que las lesiones produjeron, la conclusión a que llegamos es que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el citado art. 150 del Código Penal, pues al estar ante un supuesto de pérdida de tres piezas dentales, ubicadas, además, en la parte frontal y más visible del rostro del lesionado, resulta obvia tal calificación delictiva, sin que esta conclusión pueda quedar cuestionada por la posibilidad de que la pérdida de esos dientes se pueda reparar mediante implantes u otras técnicas odontológicas, pues ello carece de proyección sobre el supuesto analizado, dado que, ciertamente, a día de hoy, mediante la correspondiente intervención odontológica puede ser reparada cualquier deformidad producida por la pérdida de dientes, pero en estos casos estamos ante técnicas reparadoras que no pueden ser consideradas 5
de fácil aplicación o exentas de riesgo para el lesionado. Como expresa la STS 428/2013, de 29 de mayo, "la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello, los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas (SSTS. 1123/2001 de 13.6, 91/2009 de 3.2 )". De igual modo, reiterando estos argumentos, también el ATS de 24 de noviembre de 2016 ha establecido que "en lo que se refiere a la posibilidad de reparación odontológica de las piezas perdidas, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado, en general, que su pérdida, especialmente de los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado (STS 271/2012, de 9 de abril)". TERCERO.- Calificados así los hechos como delito de lesiones del artículo 150 CP, del mismo habrá de responder penalmente el acusado, ex artículo 28 CP, sin que en su conducta concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. CUARTO.- Conforme a lo previsto en la regla 6ª del artículo 66.1 CP, la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta toda la extensión que permite el delito cometido, atendiendo a las circunstancias personales del 6
acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y es por ello que, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, y dado que la pena prevista en el citado artículo 150 CP va de tres a seis años de prisión, consideramos que debe imponerse la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, la de tres años y seis meses de prisión, algo superior al límite mínimo previsto, pues no se considera procedente otra más inferior en extensión, dada la brutalidad desarrollada por el acusado, la forma sorpresiva de que se valió para agredir a la víctima y el resultado lesivo producido, con pérdida de tres incisivos. Además, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2º CP). QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y concordantes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, habrá de tomarse en consideración la entidad y consecuencias que hayan quedado probadas en el transcurso del juicio celebrado. Y así, otorgando pleno valor probatorio al informe del perito forense obrante en la causa (folios 47 y 48), ratificado en el juicio, las lesiones curaron a los 23 días, que fueron impeditivos, quedando como secuelas la pérdida completa de tres incisivos (11, 21 y 31), que se valora en tres puntos, con el correspondiente perjuicio estético ligero para el lesionado, que se valora en seis puntos. De acuerdo con ello, la Sala considera que, en atención a esta valoración forense y de acuerdo con un criterio ponderado y adaptado al daño moral infligido a la víctima, ha de cuantificarse la indemnización que corresponde abonar a Carmelo C. N. según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, esto es, en 1.380 euros por las lesiones y en 9.000 euros por la pérdida dental y perjuicio estético, más el interés legal correspondiente. 7
SEXTO.- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim, la responsabilidad penal comporta la condena en costas. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a EDWARD ANDRÉS O. R., como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Carmelo C. N. en las cantidades de mil trescientos ochenta euros (1.380 ) por la incapacidad temporal que tuvo y de nueve mil euros (9.000 ) por las secuelas, más intereses legales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado, contra la cual las partes personadas pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, que se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación. A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. 8