LEY De de de 2017 LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

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Transcripción:

LEY De de de 2017 Que modifica y adiciona artículos al Código de Trabajo y al Código de la Familia, sobre condiciones laborales para trabajo doméstico, y dicta otra disposición LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El artículo 67 del Código de Trabajo queda así: Artículo 67. El contrato de trabajo constará por escrito y se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa o el empleador conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que llevarán un registro diario de los contratos presentados. Se exceptúan los contratos referentes a: 1. Labores agrícolas o ganaderas. 2. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses. 3. Obras determinadas, cuyo valor no exceda de doscientos balboas (B/.200.00). 4. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores. 5. Trabajo doméstico contratado por horas o jornadas que no excedan de tres días por semana con un mismo empleador. A falta de contrato escrito, regirá la presunción prevista en el artículo 69 de este Código. Artículo 2. Se adiciona el numeral 7 al artículo 118 del Código de Trabajo, así: Artículo 118. Queda prohibido a las personas que tengan menos de dieciocho años los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, la salud o moralidad de las personas que los desempeñan, especialmente los siguientes: 7. Actividades de trabajo doméstico. Artículo 3. El artículo 230 del Código de Trabajo queda así: Artículo 230. Trabajo doméstico es aquel que realizan las personas que prestan, en forma habitual y continua, servicios de aseo, asistencia u otros propios del hogar de una persona o de miembros de una familia.

Al igual que aquel que realizan las personas que prestan asistencia o acompañamiento de personas enfermas, con discapacidad y niños en forma no terapéutica. No se considerará trabajo doméstico aquel que se realiza de manera ocasional o esporádica y que no constituya una ocupación habitual para el trabajador. Artículo 4. Se adiciona el artículo 230-A al Código de Trabajo, así: Artículo 230-A. Las modalidades del trabajo doméstico son: 1. El trabajador que duerme en el empleo. 2. El trabajador que no duerme en el empleo. 3. El trabajador que labora por hora algunos días de la semana con diferentes empleadores. Artículo 5. Se adiciona el artículo 230-B al Código de Trabajo, así: Artículo 230-B. El trabajador que duerme en el empleo deberá tener un periodo de descanso intermedio mínimo de dos horas entre las tareas matutinas y vespertinas destinadas a asearse, reposar y tomar sus alimentos, y un periodo de descanso diario de diez horas consecutivas como mínimo. Artículo 6. Se adiciona el artículo 230-C al Código de Trabajo, así: Artículo 230-C. El trabajador que no duerma en el empleo debe tener un periodo de descanso intermedio mínimo de una hora y un periodo de descanso diario de doce horas consecutivas como mínimo. Artículo 7. Se adiciona el artículo 230-D al Código de Trabajo, así: Artículo 230-D. El trabajador que labora algunos días a la semana con diferentes empleadores tendrá una relación de trabajo cuando preste servicio indistintamente tres días a la semana y en cada caso supere las quince horas semanales. El trabajador tendrá un periodo de descanso intermedio mínimo de una hora. Artículo 8. El artículo 231 del Código de Trabajo queda así: Artículo 231. Las relaciones de los trabajadores domésticos se regirán por las normas siguientes: 1. El contrato constará por escrito y deberá cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 68. Además, deberá: a. Detallar las vacaciones anuales pagadas y los periodos de descanso intermedio, diario y semanal. b. Señalar si el trabajador residirá en el lugar de trabajo. c. Señalar si existirá periodo de prueba y las condiciones de esta. d. Estipular condiciones de repatriación, cuando proceda. 2

De no constar por escrito, regirá la presunción prevista en el artículo 69 de este Código. El contrato de los trabajadores domésticos migrantes siempre deberá constar por escrito. 2. Los trabajadores domésticos tendrán derecho, por lo menos, a veinticuatro horas continuas de descanso, preferiblemente el día domingo, y gozarán de vacaciones anuales remuneradas. Además, gozarán de descanso remunerado durante los días de fiesta o duelo nacional, salvo que el empleador le ordene o permita la prestación del servicio, en cuyo caso el trabajo se pagará con un recargo de ciento por ciento sobre el salario devengado. El trabajador doméstico que resida en el hogar para el que trabaja no estará obligado a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros de la familia durante los periodos de descanso diario, semanales o durante las vacaciones anuales, y cuando no disponga libremente de su tiempo y permanezca a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su servicio deberá considerarse como horas de trabajo que deberán ser pagadas. 3. En el contrato de trabajo doméstico, las dos primeras semanas se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso por escrito de veinticuatro horas. 4. Para que el empleador pueda terminar un contrato de trabajo doméstico sin causa justificada, pagará una indemnización, según el tiempo de servicios de la manera siguiente: a. De dos semanas a tres meses de servicios, el monto equivalente a una semana b. De tres meses a un año de servicios, el monto equivalente a dos semanas c. De un año a dos años de servicios, el monto equivalente a un mes de salario. d. De dos años a cuatro años de servicios, el monto equivalente a dos meses e. De cuatro años a seis años de servicios, el monto equivalente a tres meses f. De seis años a ocho años de servicios, el monto equivalente a cuatro g. De ocho años a diez años de servicios, el monto equivalente a cinco h. De diez años a quince años de servicios, el monto equivalente a seis i. De quince años a veinte años de servicios en adelante, el monto equivalente a siete 3

j. De veinte años de servicio en adelante, el monto equivalente a un año de salario. 5. El empleador podrá exigir, a su costo, como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de salud, que será expedido gratuitamente, dentro de los treinta días anteriores, por médicos al servicio de la Caja de Seguro Social o cualquier facultativo de otra institución del Estado. 6. Toda enfermedad infectocontagiosa del empleador o de las personas que habitan la casa donde se presta trabajo doméstico, da derecho al trabajador para poner término a su contrato, sin aviso previo, ni responsabilidad. Igual derecho tendrá el empleador, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el trabajador por contagio del empleador o de las personas que habiten la casa. En este caso, el trabajador tendrá derecho a una licencia hasta su total restablecimiento y a que se le asista en su enfermedad con el pago de su salario íntegro durante los primeros tres meses de ella. 7. Toda enfermedad del trabajador que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de cuatro semanas, dará derecho al empleador a dar por concluido el contrato una vez transcurrido dicho término, sin otra obligación que pagar a la otra parte, además de los derechos adquiridos, una indemnización por el tiempo prestado de servicios, según lo establecido en el numeral 4 de este artículo. 8. El trabajador tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a un centro educativo, lo cual se adecuará a su jornada laboral. 9. Salvo pacto en contrario, se presume que la remuneración de la persona que realiza trabajo doméstico comprende además del pago en dinero, el suministro de alimentos y de habitación. La alimentación deberá ser sana, abundante y nutritiva, y la habitación privada cómoda e higiénica. 10. El empleador sufragará los gastos de sepelio del trabajador doméstico. 11. El salario de la persona que realiza trabajo doméstico no podrá ser menor al salario mínimo establecido de acuerdo con la ley vigente. 12. Las personas migrantes que realizan trabajo doméstico tendrán los mismos derechos que los trabajadores nacionales. El trabajador deberá mantener una copia de su contrato de trabajo escrito, así como sus documentos de viaje y de identidad personal. 13. El incumplimiento a las disposiciones de este Capítulo, se sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), aplicada por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o por los tribunales de trabajo. 4

Artículo 9. Se adiciona el numeral 9 al artículo 510 del Código de la Familia, así: Artículo 510. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho años de edad, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afectan su asistencia regular a un centro docente, en especial los siguientes: 9. Actividades de trabajo doméstico. Artículo 10. Al empleador que le permita al trabajador doméstico asistir a un centro educativo para la educación primaria, premedia, media y superior o para la formación profesional y le cubra su matrícula, útiles y demás insumos, se le reconocerá el monto total de estos y el 50% del salario anual devengado por el trabajador en cada periodo fiscal como gasto deducible para la determinación de la renta gravable. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará este beneficio. Artículo 11. La presente Ley modifica los artículos 67, 230 y 231 y adiciona el numeral 7 al artículo 118 y los artículos 230-A, 230-B, 230-C y 230-D al Código de Trabajo. Además, adiciona el numeral 9 al artículo 510 del Código de Familia. Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La Presidenta, El Secretario General, Yanibel Ábrego S. Franz O. Wever Z. 5