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DICTAMEN Nº. 115/2001, de 23 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tramitado a instancia de D. M.S.R., en nombre y representación de M.M.S., por daños materiales derivados de un accidente de circulación sufrido por el vehículo de M.A.T.H.H., en la carretera CM-200. ANTECEDENTES El día 1 de junio de 2001, D. M.S.R., como letrado apoderado de M.M.S., formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Delegación Provincial de Obras Públicas de Guadalajara, interesando en nombre de su mandante el abono de una indemnización de 987.250 ptas. compensatoria de los gastos soportados por la misma como consecuencia del contrato de aseguramiento concertado con D. M.A.T.H.H., derivados de la cobertura de accidente prestada a éste a causa de un siniestro padecido por el vehículo del asegurado, sobre las 11,45 horas del día 10 de febrero de 2001, a la altura del p.k. 99,100 de la carretera CM-200 -término municipal de Pastrana (Guadalajara)-, al producirse su salida de la vía por el deslizamiento provocado por una mancha de gasoil existente sobre la calzada. Se fundamentaba dicha reclamación en la afirmación de que los servicios encargados del mantenimiento de la carretera habrían tomado medidas de forma tardía, propiciando con ello que varios vehículos que circulaban por la zona sufrieran percances similares. El atestado redactado al efecto por efectivos de la 141ª Comandancia de la Guardia Civil, con sede en Pastrana (Guadalajara), constata la realidad del accidente, señalando como causa del mismo...encontrarse gasoil junto con agua de lluvia por la carretera, provocando salida de vía de algunos vehículos, entre otros el del accidente. Así mismo, se añade en dicho documento... Obras Públicas se encuentra en el lugar señalizando y echando arena para quitar el gasoil. Se ignora quien ha podido derramar el gasoil en la calzada, presumiblemente algún vehículo que se le ha ido cayendo. Concluye el procedimiento sometido a dictamen con la pertinente propuesta de resolución, de signo desestimatorio, señalando, conforme a la doctrina del Consejo de Estado, que el deber de vigilancia que recae sobre la Administración viaria...no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito (dictámenes del 4250/96, de 19 de diciembre; 2149/97, de 5 de junio; 3859/97, de 24 de julio: 4346/97, de 2 de octubre, etc.). EXTRACTO DE LA DOCTRINA La admisión de la legitimación pasiva no excluye la posibilidad de imputación a la Administración competente en materia de ordenación del tráfico, entre cuyos cometidos se halla igualmente la vigilancia de las condiciones de seguridad y la adopción de medidas provisionales para su salvaguardia, pues como se señala en el artículo 57.2 del citado Real * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2001 Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: la autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras. Esta concurrencia competencial de los cometidos y funciones de ambas Administraciones Públicas, para la vigilancia y protección de la seguridad vial, se pone de manifiesto en el propio relato fáctico que proporciona la documentación obrante en el expediente, pues tras el conocimiento de los hechos por los efectivos de la Guardia Civil de Pastrana, advertidos, bien por sus medios de vigilancia o bien por aviso de algún usuario de la vía, de la situación de riesgo generada por el derramamiento de combustible sobre la calzada, éstos dieron conocimiento de la incidencia al personal del Servicio de Carreteras, con el propósito de que se procediera a la limpieza del vertido y al restablecimiento de las condiciones de seguridad normales, lo que revela un régimen de colaboración en el que se suceden de forma lógica las actuaciones llevadas a cabo por cada cual en sus respectivos ámbitos de competencias. Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, que es el implicado en este procedimiento, derivan fundamentalmente de lo reseñado en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante 139 del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance específico de estos deberes de conservación y señalización, indicando que la consecución de las mejores condiciones de seguridad posibles y el empleo de una adecuada señalización, constituyen en realidad un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995, Ar. RJ 2435, o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 1998, Ar. RJCA 3879-, lo que conduce necesariamente a la fijación de los niveles exigibles de eficiencia para la disminución de los riesgos...; estándar que está en función del desarrollo de la Administración Pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio objetivo de los intereses generales -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 1998, Ar. RJCA 4996-. Esta doctrina, acerca de la determinación de los niveles de exigencia aplicables a los servicios públicos analizados, aunque primordialmente concebida en relación con el tratamiento de factores de riesgo sobre los que pueden platearse medidas precautorias de carácter general -como el trazado o la señalización permanente de las carreteras-, resulta igualmente predicable al conjunto de medidas tendentes a dar respuesta a situaciones de riesgo de carácter excepcional, derivadas de actuaciones dolosas o culposas de terceros o de sucesos de carácter fortuito, sin que la posibilidad de que efectivamente se mantengan servicios ordinarios de vigilancia, por las distintas Administraciones con competencia en la materia, para prevenir la aparición de cualquier tipo de factores de riesgo o comprobar con regularidad el estado de conservación de las vías, pueda derivar necesariamente -dada la vasta extensión de la red de carreteras- en la atribución de responsabilidad a la Administración por la presencia de cualquier agente de riesgo -animales muertos, manchas de combustible, objetos abandonados, etc.- que puedan aparecer inopinadamente sobre la calzada. 2

Resulta evidente que por extremas que sean las medidas de vigilancia adoptadas por una Administración, la inmediatez con que puede acontecer un accidente tras la producción de un vertido sobre la calzada hacen inviable responsabilizar a aquélla de los accidentes acaecidos por tal causa, salvo que se acredite que entre la producción del derramamiento y la intervención del servicio de mantenimiento de la vía haya mediato un espacio de tiempo realmente inapropiado. Y en este sentido, la concurrencia casi simultánea de varios accidentes, según se desprende de lo aducido por el propio reclamante y confirmado en el atestado levantado por la Guardia Civil, viene a evidenciar precisamente que la carretera donde se produjo el siniestro, integrada en la red autonómica básica, es una vía de elevado flujo circulatorio, por lo viéndose afectados diversos vehículos en un corto espacio de tiempo el vertido debió producirse pocos momentos antes de acaecer el primero de dichos siniestros. Consiguientemente, aun cuando no se cuente con una referencia cierta sobre el tiempo discurrido entre la producción del vertido y el accidente objeto de reclamación, no cabe sostener que la vigilancia ordinaria de las vías ejercida por la Administración Regional haya sido desempeñada de forma poco diligente. Descartada tal vía de imputación, el obvio que el reconocimiento de una conexión causal entre los hechos lesivos acontecidos y el actuar de la Administración pasa finalmente por la evaluación de la respuesta que ésta ha dado tras la recepción del pertinente aviso - que podría provenir de un primer afectado, de los agentes de la Guardia Civil o de cualquier usuario de la vía-, ante la inopinada aparición de un agente de riesgo en la carretera atribuible a un tercero que no ha podido ser identificado. En este sentido, la documentación que obra en el expediente no ofrece indicio alguno de que la intervención de los efectivos de las brigadas de conservación haya sido tardía, como señala el reclamante; pues, por el contrario, en el informe emitido por el Jefe de la Sección Técnica de la Delegación de Obras Públicas de Guadalajara a 8 de junio de 2001, no contradicho por el reclamante, se señala que una vez recibido el aviso de la Guardia Civil de Pastrana se actuó de inmediato para su limpieza, con el extendido de polvo mineral y posterior barrido, señalizándose adecuadamente... También confirma la presteza de dicha reacción el contenido de las diligencias elaboradas por los agentes de la Guardia Civil de Pastrana cuando al redactar, en tiempo presente, el oportuno atestado dejan constancia en el mismo de la simultánea presencia del personal del Servicio de Carreteras, realizando tareas de señalización y limpieza. Este Consejo considera que, aún sin disponerse de datos concretos sobre el tiempo real discurrido entre la petición de actuación formulada por los miembros de la Guardia Civil y la intervención de la brigada de obras públicas, los datos ofrecidos por el expediente ofrecen una razonable convicción de que la actuación de los servicios imputados se produjo en un tiempo de respuesta adecuado, que resulta acorde con los niveles de exigencia demandables de una Administración regida por el principio de eficacia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al enjuiciar pretensiones de indemnización planteadas por víctimas de accidentes similares, ha rechazado en varias ocasiones las reclamaciones formuladas, afirmando que la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño [...] rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado [...] y sólo queda como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la carretera [...], y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organis- 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2001 mo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y de consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras... -Sentencias de Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, Ar. 5663, y de 11 de febrero de 1987, Ar. 535-. 4

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