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DICTAMEN N.º 442/2013, de 12 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial sustanciado por la Universidad de Castilla-La Mancha ante la reclamación formulada por D. X, por los daños ocasionados en vehículo de su propiedad al impactar con la puerta automática del garaje de la Escuela de Ingenieros Agrónomos de Ciudad Real. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en el registro del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración suscrita por D. X por la que instó el reconocimiento de una indemnización de 761,90 euros, por los daños sufridos en vehículo de su propiedad al colisionar con la puerta del garaje de la Escuela de Ingenieros Agrónomos de Ciudad Real. El interesado describe los hechos señalando que Con fecha 13.02.2013, cuando el vehículo de mi propiedad FIAT DOBLO 1.9 PANORAMA, matrícula M, conducido por mi esposa K, funcionaria de la Universidad, circulaba para salir del garaje que el centro universitario tiene en la Escuela de Ingenieros Agrónomos de Ciudad Real, cuando la puerta se cerró de forma súbita e intempestiva, impactando en el lateral derecho del mismo, causando desperfectos al vehículo. Prosigue señalando que el accidente se produce por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos, sin que se dé un supuesto de fuerza mayor, ni de culpa exclusiva de la víctima, concretamente [ ] al cerrarse la puerta del garaje de la Universidad de forma anormal, súbita e intempestiva, cuando el vehículo está saliendo del mismo; produciéndose el cierre de la puerta debido a un mal funcionamiento del mecanismo de retención de la misma [ ]. Concluye el reclamante solicitando que se admita la prueba documental que se acompaña a su escrito, y se realice la testifical de D.ª K, conductora del vehículo en el momento de los hechos. Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Escrito dirigido con fecha 4 de marzo de 2013, desde el Gabinete Jurídico P que actúa en nombre del reclamante, a la Universidad de Castilla-La Mancha, instando la resolución extrajudicial de la reclamación. - Informe pericial del vehículo elaborado por S que incluye reportaje fotográfico, cuyo importe es coincidente con el de la indemnización solicitada, y en el que se describe como zona afectada del vehículo el Lateral delantero derecho. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Rector de la Universidad acordó con fecha 22 de abril de 2013 iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, señalando a su vez como instructora del procedimiento a una letrada de la Asesoría Jurídica. Mediante escrito de 25 de abril siguiente dicha autoridad dirigió comunicación a la parte reclamante y a la instructora poniéndoles en su conocimiento el contenido de tal acuerdo. Tercero. Informe técnico.- En respuesta a la solicitud efectuada por la instructora, el Arquitecto Técnico de la Oficina de Gestión de Infraestructuras de la Universidad de Castilla-La Mancha emitió con fecha 15 de febrero de 2013 un informe en el que refiere como antecedentes que El día 13 de febrero de 2013 se recibe del edificio San Isidro Labrador ( ) el CAU número 67024W3W4 a las 08.20 horas, en el que se indica que la puerta corredera de la verja del aparcamiento no se puede cerrar; se ha salido del carril. Puestos en contacto telefónicamente con una de las auxiliares de servicio del edificio, puesto que el responsable está de baja médica, nos indicó que un vehículo se había golpeado con dicha puerta. [] [ ]. El 14 de febrero de 2013, se recibe llamada telefónica y dos correos electrónicos de Dª K para facilitarnos los datos del siniestro; día y hora (12 de febrero a las 12 horas) [ ]. Asimismo y tras efectuar visita de inspección al lugar de los hechos el 14 de febrero de 2013, afirma lo siguiente: La puerta de referencia es una puerta metálica corredera de movimiento horizontal, motorizada, dotada de célula fotoeléctrica de seguridad. En el momento de la visita la puerta no funcionaba, encontrándose abierta y [] - Con los rodamientos fuera del carril [] - Con la cremallera de maniobra fuera del engranaje del motor [] - Con la carcasa de protección de engranaje rota [] - Con el perfil metálico horizontal inferior del bastidor de la puerta curvado hacia afuera del aparcamiento, presentando un quiebro a unos 80 cm del extremo norte del mismo. [] [...] Según las evidencias y señales mencionadas que quedaron en la puerta y entorno, un vehículo la golpeó frontalmente, desde el interior, cuando ésta estaba a unos 80 cm del inicio de su cierre o del fin de su apertura. No hay ningún testigo de los hechos ni el causante se identificó. [] [ ] comprobada la célula fotoeléctrica de seguridad de la puerta, ésta funcionaba correctamente y sigue funcionando a fecha de hoy. Este mecanismo impide que la puerta continúe cerrándose cuando cualquier elemento corta su haz, funciona como un interruptor. [] [ ] Antes o después de este accidente, el lateral del vehículo de Doña K, [ ] golpeó o fue golpeado por la puerta, dañando el mismo. [] Según la versión de la afectada, la puerta se cerró cuando ella * Ponente: José Sanroma Aldea 1

estaba pasando, golpeando su vehículo. [] La posibilidad de que los hechos ocurrieran de esa forma es improbable al funcionar correctamente la célula fotoeléctrica, aún en el caso de que la puerta estuviera cerrándose cuando pasaba el vehículo. [] El cierre de la puerta, solamente se realiza cuando se acciona uno de sus mandos electrónicos o transcurridos aproximadamente 25 segundos de su total apertura, cierre automático. [] Esta maniobra queda anulada cuando el haz de la célula fotoeléctrica es cortado por cualquier objeto sólido. El intervalo de tiempo para el cambio de maniobra es menor de un segundo. Se concluye por todo ello señalando que El martes día 2 de febrero de 2013, sucedieron dos percances con la puerta del aparcamiento de la Escuela de Ingenieros Agrónomos del Campus de Ciudad Real. [] En uno de ellos, sin poder precisar el orden, un vehículo golpeó frontalmente la puerta desde el interior, cuando ésta estaba a unos 80 cm. [ ] [] Tras el impacto, la puerta resultó deformada y dejó de funcionar de forma automática, quedando posiblemente invadiendo el hueco de paso los 80 cm. citados [ ] [] La célula fotoeléctrica de seguridad de la puerta funcionaba y sigue funcionando correctamente por lo que no es posible que la puerta motorizada del aparcamiento continúe la maniobra de cierre cuando un vehículo corta su haz. Cuarto. Período probatorio.- La instructora acordó el 26 de agosto de 2013 abrir un período de prueba por plazo de 30 días con el objeto de que fuera aportado el informe pericial original y la factura original o copias compulsadas de ambos documentos, así como la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo. Asimismo se acordó no practicar la prueba testifical de D.ª K por no ser testigo del accidente, sino la conductora del vehículo. El 17 de septiembre de 2013 D. R, actuando en nombre de D. X presentó la siguiente documentación: copia compulsada de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y del permiso de circulación, así como informe pericial y presupuesto de reparación del vehículo emitidos por T por importe de 761,90 euros, IVA incluido. Quinto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, por escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 la instructora notificó al reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de diez días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Mediante escrito de 23 de septiembre posterior, D. R, actuando en nombre de D. X, presentó escrito de alegaciones reiterando de nuevo los hechos que dieron lugar a la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial y aduciendo que las pruebas aportadas no dejan lugar a duda alguna sobre la veracidad de los hechos, si bien impugna el valor probatorio del informe técnico aportado desde la Universidad porque además de ser un informe de parte, adolece de una ambigüedad, que raya la indefensión, razón por la cual, carece de valor probatorio alguno. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, la instructora formuló el 22 de octubre de 2013 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, concluyendo que no estaba acreditada la realidad de los hechos ni, consiguientemente, la relación de causalidad entre el daño alegado por el reclamante y el funcionamiento del servicio público. Séptimo. Propuesta de solicitud de dictamen.- El 24 de octubre siguiente la instructora elevó propuesta al Rector de la Universidad instándole a continuar el procedimiento iniciado con la formulación de la solicitud del dictamen de este Consejo. Esta autoridad dirigió tal requerimiento al Consejero de Educación, Cultura y Deportes con fecha 29 de octubre posterior. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de noviembre de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- La Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, no contempla expresamente la intervención del Consejo Consultivo en los expedientes de responsabilidad patrimonial instruidos por la Universidad de Castilla-La Mancha; eventualidad esta que ha sido ya analizada por este Consejo en varios dictámenes precedentes -entre otros, los números 258/2008, de 2 de diciembre; 68/2009, de 1 de abril; 136/2011, de 8 de junio-; o 16/2012, de 8 de febrero. Sostiene el Consejo a tal efecto que, habiéndose creado la Universidad de Castilla-La Mancha por medio de la Ley 27/1982, de 30 de junio, y aprobados sus Estatutos como institución dotada de personalidad jurídica pública mediante el Decreto 160/2003, de 22 de julio, con arreglo al artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es una entidad de derecho público vinculada a una Administración Territorial; en el presente caso, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de las competencias que a esta corresponden en materia de educación superior conforme al artículo 37.1 del Estatuto de 2

Autonomía de la Región. De tal modo, sin perjuicio de la autonomía universitaria proclamada por el artículo 27.10 de la Constitución Española, desarrollada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la actuación de las universidades públicas está sujeta al Derecho Administrativo y con sometimiento al mismo vienen obligadas ex lege a solicitar dictamen del órgano consultivo territorial en los expedientes de responsabilidad patrimonial, porque así lo prevé el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a cuyo tenor en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Así, ha de tenerse en consideración que el artículo 54.9.a) de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante ha cuantificado el importe de la indemnización solicitada en un total de 761,90 euros, cantidad que excede la citada en el párrafo precedente por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se prueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes hay que observar, en primer término, que a la vista de la reclamación formulada por el interesado el Rector acordó el inicio del procedimiento. Es necesario destacar nuevamente en este punto, reiterando lo expresado por este Consejo Consultivo en su Memoria del año 2004 que, en sintonía con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente mencionada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha. Cabe asimismo advertir que si bien la reclamación fue presentada por el propio interesado titular del vehículo accidentado, con posterioridad ha comparecido en el procedimiento hasta en dos ocasiones -solicitando la práctica de determinados medios de prueba y efectuando alegaciones-, un letrado que dice actuar en nombre de aquél pero sin que a estos efectos haya acreditado la representación por cualesquiera de los medios a los que alude el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante, aunque esta deficiencia debió dar lugar a la formulación del correspondiente requerimiento de subsanación, puede ahora obviarse la sustanciación de dicho trámite, por razones de economía procedimental, en el supuesto de concluir el procedimiento con una resolución de carácter desestimatorio, como viene a proponer este Consejo. Tampoco consta que se haya requerido al titular del vehículo para que aportase la póliza en vigor del contrato de seguro del mismo, a fin de acreditar el alcance de su cobertura que podría haber tenido incluso incidencia a efectos de admitir la legitimación, -en el supuesto de que la compañía aseguradora viniese obligada al pago de los daños-, si bien y por las mismas razones apuntadas en el párrafo anterior respecto a la subsanación de la representación, puede prescindirse ahora del citado trámite. El expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los 3

particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 4

80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. En cuanto a la legitimación activa concurrente en quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración regional, no cabe formular objeción alguna, toda vez que esta se anuda sin problema a la titularidad del vehículo siniestrado, que ha sido acreditada en virtud del permiso de circulación aportado. Asimismo, corresponde a la Universidad de Castilla-La Mancha la legitimación pasiva en el presente caso, dado que es la titular del inmueble en el que supuestamente se produjeron los hechos, el aparcamiento de la Escuela de Ingenieros Agrónomos de Ciudad Real, así como del servicio dispensado en el mismo. Nada puede objetarse tampoco al plazo en que la acción ha sido ejercitada ya que el accidente se produjo el 13 de febrero de 2013 y la reclamación se presentó el 22 de marzo posterior, sin transcurrir obviamente el plazo de un año fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto ha quedado acreditada la existencia de daños materiales en el vehículo siniestrado -con independencia de su eventual vinculación con el servicio público imputado, y del alcance de su cuantificación-, mediante la documentación aportada al efecto por la parte reclamante, descrita en el antecedente primero, de la cual se extrae tanto la realidad del accidente como de las consecuencias lesivas resultantes para el automóvil afectado. Por lo que respecta al examen del fondo del asunto es preciso comenzar significando que de la documentación aportada en el expediente no resulta posible apreciar con certeza la veracidad de las circunstancias y de la causa del accidente, elementos estos que descansan exclusivamente en la versión de los hechos aportada por la parte reclamante, y que no resulta adverada por posibles declaraciones testificales, ni ratificada por informes periciales u otros medios de prueba admitidos en derecho. 5

El reclamante vincula el daño padecido a un funcionamiento anormal de los servicios de mantenimiento de las infraestructuras de la Universidad, pues aduce el accidente fue ocasionado por un mal funcionamiento del mecanismo de retención de la puerta automática del garaje que provocó que se cerrara de forma súbita e intempestiva; imputación esta que únicamente encuentra sustento en su propia versión de los hechos y en las fotografías que aporta del vehículo accidentado. Sin embargo, la información aportada por la Administración respecto al funcionamiento de la puerta, que figura en el informe del servicio emitido por el Arquitecto Técnico de la Oficina de Gestión e Infraestructuras de la Universidad, no permite otorgar credibilidad al relato de hechos del reclamante por las razones que a continuación se exponen. En dicho informe se afirma haber tenido conocimiento de dos incidentes acaecidos el día 13 de febrero de 2013 en el aparcamiento de la Escuela de Ingenieros Agrónomos: el primero a las 8:20 horas producido, según afirma una de las auxiliares de servicio del edificio, cuando un vehículo golpeó dicha puerta, lo que provocó que dejase de funcionar al haberse salido del carril, si bien no hay testigo de los hechos y el sujeto causante tampoco se identificó; y el segundo del que se tuvo conocimiento al día siguiente, es el que ha motivado la reclamación ahora examinada, producido ese mismo día -si bien presumiblemente por error se indica en el informe que tuvo lugar el 12 de febrero- a las 12 horas según manifestaciones de la conductora del vehículo siniestrado. Se añade en dicho documento que girada visita de inspección el día siguiente al lugar de los hechos se pudo comprobar cómo la puerta metálica corredera de movimiento horizontal, motorizada y dotada de célula fotoeléctrica de seguridad, no funcionaba encontrándose los rodamientos fuera del carril, y se afirma que según las evidencias y señales que quedaron tanto en la puerta como en el entorno un vehículo la golpeó frontalmente desde el interior, cuando ésta estaba a unos 80 cm del inicio de su cierre o del fin de su apertura, y que comprobada la célula fotoeléctrica de seguridad de la puerta, ésta funcionaba correctamente, mecanismo éste que impide que la puerta continúe cerrándose cuando cualquier elemento corta su haz, pues actúa como un interruptor. Se incide asimismo en que el mecanismo de cierre automático de la puerta sólo funciona cuando se acciona uno de sus mandos electrónicos o transcurridos aproximadamente 25 segundos de su total apertura, y que esta maniobra queda anulada cuando el haz de la célula fotoeléctrica es cortado por cualquier objeto sólido. La información aportada por la Administración instructora permite cuestionar que los hechos acaecieran de la forma descrita por la parte reclamante: admitiendo que el accidente haya tenido lugar tras el primer golpe sufrido por la puerta, -según las propias declaraciones de la conductora que se expresan en el informe del servicio imputado-, y por tanto cuando la puerta no funcionaba por haberse salido los rodamientos de su carril, carece por completo de verosimilitud que el vehículo recibiera un impacto de la misma cuando se estaba cerrando; y aun en el hipotético supuesto de que la puerta estuviese funcionando por haberse metido de forma manual los rodamientos sobre el carril tras el mencionado golpe, como también se advierte en el informe del servicio, el correcto funcionamiento de la célula fotoeléctrica, constatado por el técnico, habría impedido el cierre súbito e intempestivo de la puerta, pues aquél hubiera hecho que se detuviera al paso del vehículo sobre su haz. El informe técnico aportado por la Administración instructora ha sido conocido por la parte reclamante en trámite de audiencia, sin que al mismo se haya opuesto razonamiento alguno de fondo, pues aquélla se ha limitado a impugnar su valor probatorio, por tratarse de un informe de parte, y adolecer de ambigüedad. Al respecto debe señalarse que el informe del servicio que el reclamante califica de parte, se trata de un trámite de preceptivo cumplimiento en la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme se expresa en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuya esencialidad deriva de su contenido pues, conforme puso de manifiesto este Consejo en su Memoria de 2011, [ ] debe consistir en un relato preciso de los hechos acaecidos y del desenvolvimiento del servicio a cuyo funcionamiento normal o anormal se imputan los posibles daños ocasionados, revelándose por tanto para el instructor, [ ] como un documento determinante para la correcta resolución del procedimiento en la medida en que al concretar todas las circunstancias del funcionamiento del servicio, permite en cada caso contrastar los hechos y circunstancias puestos de manifiesto por los interesados. El informe ahora examinado cumple ciertamente tales funciones en cuanto que contiene un relato claro y preciso del funcionamiento del servicio y ha ayudado a la instrucción a despejar el modo en que pudieron acontecer los hechos, elementos estos que en modo alguno han sido rebatidos por la parte reclamante pues ni siquiera ha concretado en qué aspecto de dicho informe pudiera resultar apreciable la denunciada ambigüedad. En virtud de cuanto antecede no cabe sino concluir que en el supuesto analizado no se aprecian los requisitos de obligada concurrencia para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, toda vez que no ha sido acreditada la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y el hecho lesivo motivador de la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso reflejar alguna reflexión acerca de la cantidad exigida por la parte como indemnización. 6

El reclamante ha aportado un informe pericial de los daños ocasionados al vehículo, elaborado por su compañía aseguradora, por importe total de 761,90 euros IVA incluido, así como un presupuesto de reparación de idéntico importe emitido por T. Sin embargo y pese a haber sido requerido para ello por la instructora, no ha presentado ninguna factura que opere como medio demostrativo del arreglo para el que se pretende indemnización y de su valor económico real; documento que es el medio ordinario de acreditación del importe de los daños materiales sufridos, cuando son objeto de reparación. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por todos el dictamen 150/2011, de 22 de junio, en el que con cita de otros, se ha indicado que la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. Por tanto, la determinación concreta del alcance patrimonial del daño así como su eventual abono, exigiría que se aportarse la correspondiente factura que cumpla los requisitos de contenido previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento del aparcamiento de la Escuela de Ingenieros Agrónomos de Ciudad Real que corresponde a la Universidad de Castilla-La Mancha como titular del mismo, y los daños soportados por D. X, procede dictar resolución desestimatoria la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7